JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000842
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.570 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 262-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 121-12 de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, donde se sancionó a la aludida entidad bancaria con multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00), por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº DM/ 011016, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos su respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a quien se ordenó pasar el presente expediente, con el objeto que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
El 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año, en el departamento de correspondencia.
Mediante decisión Nº 2012-2264 de fecha 7 de noviembre de 2012, esta Corte declaró: i) que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ii) ADMITIÓ preliminarmente el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, iii) IMPROCEDENTE la “acción de amparo constitucional cautelar” solicitada y iv) ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que revisara la caducidad de la acción y de ser el caso, le diera apertura al respectivo cuaderno separado.
Por auto del 20 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, acordó librar las notificaciones correspondientes. En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte recurrente y oficios dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen García, el 25 de enero de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), la cual fue recibida por el abogado Juan Carlos Oliveira, el 30 de enero de 2013.
El 13 de febrero de 2013, la abogada Catherina Lilimar Gallardo Vaudo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando la notificación de la Procuradora General de la República, librada en fecha 20 de noviembre de 2012; y anexó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó Oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de abril de 2013, la abogada Catherina Gallardo Vaudo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión definitiva de la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó Oficio de la practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 2 de julio de 2013.
El 8 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación: i) ORDENÓ la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procurador General de la República, citación esta última que se realizaría de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndosele a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes.; ii) SOLICITÓ la remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho; iii) CONSIDERÓ inoficioso abrir el cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, en virtud que la misma no cumplió con lo previsto en el artículo 234 de la Reforma de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. Asimismo, se estableció que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio.
El 10 de julio de 2013, la abogada Catherina Gallardo Vaudo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la presente causa,
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), la cual fue recibida el 23 de julio de 2013, por su apoderado judicial Juan Carlos Oliveira.
El 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 25 de julio de 2013, en el departamento de correspondencia.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 26 de julio de 2013.
El 14 de agosto de 2013, se recibió Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-27327, de fecha 13 de agosto de 2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos del caso y se ordenó abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan.
En fecha 3 de octubre de de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre del mismo año.
El 7 de octubre de 2013, la abogada Catherina Gallardo Vaudo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituye su poder, reservándose su ejercicio en los abogados Jhonathan Levy Darwiche, Anny Milgram y Luis Manuel Altuve Perera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.482, 145.900 y 209.979, respectivamente; asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación, todo lo cual fue certificado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación por auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, de los días continuos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 3 de octubre de 2013, exclusive, hasta el 4 de noviembre del mismo año, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “(…) desde el 03 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre, 01, 02, 03 y 04 de noviembre del año en curso”.
El 4 de noviembre de 2013, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 8 de julio de 2013, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzarían a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado Luis Altuve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 7 del mismo mes y año, por el abogado Luis Altuve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 8 de julio de 2013, razón por la cual, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara respecto a la apelación planteada. Asimismo, se ordenó la remisión del referido cuaderno, el cual quedó signado con el Nº AW42-X-2013-000078.
En la misma fecha, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 4 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el 11 de noviembre del mismo año, inclusive; a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 4 de noviembre de 2011.
El 11 de noviembre de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 04 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07 y 11 de noviembre del año en curso”.
Mediante auto de la misma fecha, vencido el lapso para presentar el recurso de apelación del auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la referida fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 12 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se fijó para el miércoles 4 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Luis Altuve, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; y Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En el mismo acto, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones, escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
Mediante auto de la misma fecha, visto que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 5 de diciembre de 2013, advirtiendo el referido Juzgado que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado Luis Manuel Altuve, actuando en representación de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
El 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto constan en el expediente judicial, las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe).
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró: i) IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante, en relación a la admisión de la prueba documental señalada en el punto “ÚNICO” del escrito de pruebas consignado por la parte demandada; y ii) admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la prueba documental promovida por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El 19 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró: i) que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Altuve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), contra la decisión de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte; ii) CON LUGAR la apelación interpuesta; iii) REVOCÓ PARCIALMENTE la decisión de fecha 8 de julio 2013 emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte; y iv) ORDENÓ al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines que se provea sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
El 16 de enero de 2014, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, exclusive, hasta el 16 de enero de 2014, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 17 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14, 15 y 16 de enero del año en curso”.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, vencido el lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 17 de diciembre de 2013, y firmes como se encontraban las mismas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido en la misma fecha y recibido en la Secretaría de este órgano Jurisdiccional el 20 del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de enero de 2014, el abogado Luis Manuel Altuve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de enero de 2014, el abogado Alí Daniels, en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes.
El 29 de enero de 2014, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
El 30 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado Luis Manuel Altuve, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente caso.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2014, el abogado Luis Altuve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, dicha solicitud fue ratificada el 3 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 25 de septiembre de 2012, los abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 121-12 dictada el 15 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, donde se sancionó a su representada con multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00), por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº DM/ 011016, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Dicho recurso fue fundamentado en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “El 15 de febrero de 2012, la SUDEBAN decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio a BANCO DEL CARIBE C.A., lo cual estuvo fundamentado en que (i) el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo (G.O. N° 39.251 del 27/08/2009) establece que es competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijar, dentro del primer mes de cada año, mediante Resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo; (ii) que el artículo 33 ibidem establece que el incumplimiento de la cartera de crédito del sector turismo será sancionado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 160 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo pautado en el numeral 7 del artículo 203 eiusdem; (iii) que el artículo 1 de la Resolución N° 016 del 28 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (G.O. N° 39.629 del 04/03/2012), prevé que los Bancos Universales debían destinar el tres por ciento (3%) sobre el promedio de los cierres de la cartera de crédito bruta, calculada al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico; (iv) que el artículo 2 eiusdem estableció que los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico debieron alcanzar el uno coma cinco por ciento (1,5%) al 30 de junio de 2011 y el tres por ciento (3%) al 31 de diciembre de 2011; y, (v) que presuntamente se detectó que BANCO DEL CARIBE, para el cierre del año 2011, no había colocado la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turístico (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “En fecha 16 de febrero de 2012 se le notificó a BANCO DEL CARIBE, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-04049, DE (sic) la apertura del procedimiento administrativo sancionador, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que presentara los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Dichos descargos fueron presentados en fecha 29 de febrero de 2012, quedando expuesto que, tal como le consta a la SUDEBAN, el BANCO DEL CARIBE realizó ingentes esfuerzos para cumplir a cabalidad con la cartera turística, no pudiendo haber sido cumplidas las metas señaladas en la regulación debido a múltiples razones ajenas o extrañas al recurrente y que, como tales, no podían serle imputadas al Banco (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionaron, que en el marco del procedimiento iniciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, su representada presentó escrito de descargos, donde señaló que “a. (…) a inicios de 2008, BANCARIBE creó una Vicepresidencia de Banca Construcción y Turismo, con el objeto de atender con mayor eficiencia (i) la tramitación de los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas principales y, (ii) el financiamiento de proyectos de construcción de viviendas y de inversión de empresas prestadoras de servicios turísticos (…). b. Por cuanto la Resolución Nº 16, que establece los montos porcentuales mínimos sobre la cartera de crédito que deben destinarse al sector turismo fue publicada el 4 de marzo de 2011, y no en enero como establece la normativa legal en vigor (artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo), el Banco se vio forzado a alcanzar en menos de diez (10) meses calendario una meta que fue programada para ser alcanzada en un año (…). c. Por cuanto la Ley de Crédito para el Sector Turismo en su artículo 12 establece que cada banco debe financiar proyectos turísticos de acuerdo a tres segmentos diferentes, estableciendo para cada segmento un porcentaje específico de esa cartera de créditos, y en vista de que para el 4 de marzo de 2011 ya contaba con crédito suficientes para cumplir con creces las exigencias del ‘Segmento C’ (…) BANCARIBE se propuso concentrar sus esfuerzos en los otros dos segmentos a pesar de tratarse de los de más difícil cumplimiento. d. La administración del Banco, instruyó a las unidades de negocios de esta Institución que debían abocarse a la búsqueda de proyectos turísticos que pudieran ser enmarcados en los Segmentos A y B. Esta gestión se tradujo en dieciocho (18) solicitudes de crédito (…) f. Bancaribe también tomó parte en Jornadas de asesoramiento y captación de Proyectos de Inversión Turística, organizadas por el Ministerio para el Turismo en diferentes estados del país. g. El Banco además realizó otra serie de contactos con inversores que operan en el sector turístico. Sin embargo, los créditos resultantes no pudieron considerarse para la contabilización de los créditos otorgados en el año 2011 por cuanto dichos inversores no pudieron presentar la documentación indispensable en el tiempo requerido. Estas operaciones que no pudieron culminarse a tiempo fueron un total de trece (13). h. Por último, al cierre del 2011, BANCARIBE se hallaba en proceso de conformar los expedientes de crédito de un grupo de Proyectos Turísticos que en conjunto requerían un financiamiento estimado en Bs. 23.318.000 (sic) (…)”.
Mencionaron en el referido escrito de descargos, que “(…) de haberse concretado o materializado las distintas gestiones que Bancaribe adelantó a través de su red de negocios, el Banco hubiera podido conceder créditos que superaran con creces la cartera de créditos requerida. Queda entonces demostrado que efectivamente el Banco realizó ingentes esfuerzos para cumplir con este requerimiento, no pudiendo haber sido cumplido debido a múltiples razones que no le eran imputables al Banco, precisamente la inexistencia de Proyectos Turísticos viables y suficientes para los Segmentos A y B o la falta de capacidad de pago de los clientes evaluados por BANCARIBE”.
Infirieron, que “Una vez presentado el escrito de descargos por parte de nuestra representada en fecha 29 de febrero de 2012, (…) mediante Resolución N° 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, decidió sancionar al Banco con multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00) en virtud del ‘incumplimiento’ a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 28 de febrero de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron que en fecha 29 de mayo de 2012, su representada procedió a interponer recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución supra mencionada, en el cual “(…) se hizo referencia a la falta de ‘sintonía’ o ‘armonía’ entre la normativa y la realidad del mercado. En este sentido, con base a la data remitida por el Ministerio de Turismo se puede acreditar o demostrar plenamente que no existe un número creciente de proyectos turísticos que acompañe la exigencia de mayores créditos bancarios. (…) esta obligación debe ser considerada de medio y jamás y nunca como de resultado. De ser considerada de resultado, esta obligación sería de imposible incumplimiento por la inexistencia de proyectos turísticos suficientes y por tanto, no sancionables conforme al principio ‘impotentia excusat legem’ (Artículo 19, Ordinal 3, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y al principio de racionalidad, por cuanto se estaría imponiendo una sanción por el ‘incumplimiento’ de un deber que era imposible de cumplir.
Narraron, que en fecha 15 de agosto de 2012, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictó decisión Nº 121-12, a través de la cual declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración interpuesto.
Haciendo alusión al régimen regulatorio general de la cartera crediticia de la banca, los apoderados de la parte demandante destacaron que “(…) en un contexto de dudosa constitucionalidad, los bancos, y muy particularmente los bancos universales, cada vez son menos libres de decidir con base a una sana gerencia de riesgos (…) pues la concesión de créditos en gran medida depende de imposiciones estatales. Esta clase de regulaciones, en apariencia justificables, (…) generan -por su inadecuada disciplina y forma de imposición- importantes distorsiones jurídicas y económicas (…) a. Afectan de manera sensible los derechos de propiedad y libertad económica (…) b. Violan el principio de prudencia que debe orientar a la actividad bancaria en la administración de fondos que pertenecen a los depositantes (…) c. Generan importantes cargas -y desigualdades- para los deudores de créditos no regulados y riesgos de erosión del patrimonio de la banca venezolana (…) d. Se están generando obligaciones irrazonables y de imposible ejecución (…) e. (…) se están atribuyendo a las entidades bancarias circunstancias que no le son imputables a éstas (…) f. Se están generando sanciones pecuniarias injustas y desproporcionadas (…)”.
En referencia al funcionamiento de la cartera turística y su presunto incumplimiento por parte de la sociedad Banco del Caribe C.A., Banco Universal (Bancaribe), señalaron que “(…) de acuerdo con la Resolución Nº 016 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo el 28/2/2011 (sic) (G.O. Nº 39.629, del 4/3/2011 (sic)), la cartera obligatoria, establecida con el objeto de financiar actividades y proyectos de carácter turístico, al cierre del año 2011, debía ser igual al tres por ciento (3%) ‘…de la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2011…’ (…)”. Continuaron afirmando, que “Esa intensa regulación sobre cuánto y cómo debe afectar la banca los recursos captados en el ejercicio de su actividad económica, y sobre los requisitos que debe recibir y evaluar a los fines de otorgar los créditos de la gaveta turística, es por sí sola -y de forma aún más grave vista en el conjunto de las restantes carteras obligatorias- de muy difícil cumplimiento, y lo es mucho más aún en circunstancias de constricción económica, cuando desciende la demanda de crédito, pudiendo llegar a generarse, como es el caso, un contexto de imposibilidad absoluta de cumplimiento”.
Indicaron, que “(…) en el presente caso, la SUDEBAN no podía proceder a sancionar a BANCARIBE. La mencionada Resolución Nº 121.12 dictada por la SUDEBAN el 15 de agosto de 2012, incurre en una serie de vicios de ilegalidad externa e interna (violación a las reglas de la perención en sede administrativa, violación a los principios de participación ciudadana y reserva legal, falso supuesto de hecho y de Derecho, violación al principio de respecto (sic) de los precedentes administrativos, así como violación a los principios de razonabilidad y culpabilidad en materia sancionatoria), por lo que dicho acto administrativo resulta (…) nulo de nulidad absoluta”.
Sostuvieron, que “(…) del estudio del acto administrativo impugnado se desprende una incorrecta -e inconveniente- interpretación de las normas función social del crédito y a la estabilidad del sistema bancario) y una violación a los principios de la potestad sancionatoria de la Administración. Estos principios, reconocidos por la jurisprudencia y por la más calificada doctrina tanto nacional como extranjera, tienen como fin crear un marco de garantías a los ciudadanos para asegurar el normal desenvolvimiento del ius puniendi de la Administración Pública. Estas garantías de orden fundamental, mediante las cuales se atribuyen distintos derechos a los administrados, erigiéndose al mismo tiempo en auténticas obligaciones para la Administración, se manifiestan en la necesidad de que cualquier acto administrativo sancionatorio aplicable al ‘ilícito administrativo’ respete efectivamente principios tales como el de legalidad, reserva legal, tipicidad, racionabilidad, proporcionalidad, no irretroactividad, culpabilidad, prescripción, non bis in idem, interpretación pro cives y pro libértate, entre otros, en el entendido de que sólo puede ser reconocida por nuestro Estado de Derecho aquella potestad sancionadora que se muestre acorde con los principios y garantías que él mismo proclama”. (Mayúsculas del original).
Así, los representantes judiciales de la parte recurrente, solicitaron la desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad del artículo 203, numeral 7, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en virtud que dicho artículo “(…) al establecer como criterio para determinar la multa «el capital social» de la institución financiera infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma previsión legal -esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la cartera turística- se imponen sanciones dispares, incluso cuando el incumplimiento es idéntico. (…) A juicio de esta representación, ello no podría ser así sin que se incurriese en una grave discriminación, pues en materia sancionatoria lo que realmente importa es la determinación objetiva de una conducta (dolosa o culposa) tipificada como una infracción, en protección de algún bien jurídico, y no la condición o potencia económica de quien comete la infracción”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, requirieron, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del mencionado artículo “(…) pues esta norma es contraria al principio/ derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad. Asimismo, visto que la Resolución impugnada fue dictada con base en dicha norma inconstitucional, pedimos que tal Resolución sea declarada nula, por carencia de base legal suficiente (…)”.
Manifestaron, que “(…) en el caso que nos ocupa, respetuosamente sostenemos que el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y sustanciado por la SUDEBAN perimió. En efecto, el artículo 238 de la LISB (sic) dispone que ‘La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación de descargos’. (…) De una lectura de la Resolución Nº 121.12 fácilmente puede concluirse que: (i) el auto de apertura del procedimiento fue notificado el 16 de febrero de 2012; (ii) que el escrito de descargos fue presentado el 28 de febrero de 2012; (iii) y, que la decisión definitiva fue dictada el 11 de mayo de 2012, fechas éstas dos últimas bastante distantes (por casi un mes) de los ‘cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “El acto impugnado se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por haberse dictado con base en normas emanadas de autoridades que no contaban con competencia para hacerlo. Ciertamente, es preciso destacar que la decisión impugnada fue dictada en virtud del supuesto incumplimiento de la obligación de destinar al sector turismo los porcentajes de la cartera de crédito establecidos en la Resolución N° 016 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Turismo el 28/2/2011 (sic) (G.O. N° 39.629, del 4/3/2011 (sic)) y con presunta base en el numeral 5 del artículo 9 y el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo”.
Manifestaron, que “La constitucionalidad de los textos antes dictados sin duda resulta cuestionable pues, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘…el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasa de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley’.Es notorio, entonces, que la creación de carteras o gavetas especiales -como la turística- correspondía exclusivamente al Banco Central de Venezuela, y no como sucedió en la práctica al legislador (sic) nacional (sic), al Ejecutivo Nacional en ejercicio de poderes extraordinarios, ni al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Este claro quebrantamiento del precepto constitucional derivado de esta usurpación constituye una flagrante violación al principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 Constitucional, que exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el Derecho, y, por vía de consecuencia, vicia de nulidad absoluta los actos dictados con base en las regulaciones inconstitucionales dictadas”.
Esgrimieron, que “Por los argumentos antes esgrimidos, los cuales evidencian una flagrante violación al principio constitucional de reserva legal, respetuosamente solicitamos sea declarada la nulidad del acto impugnado”.
Añadieron, que la parte demandada vulneró el principio de participación ciudadana e incurrió en omisión de la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública, dado a que “(…) la multa impugnada fue dictada con base en un acto normativo -Resolución N° 016- absolutamente violatorio del artículo 139 de la LOAP (sic), pues, pese a la inexistencia de una autorización expresa del Presidente de la República que permitiera al Ministerio del Poder Popular para el Turismo omitir el cumplimiento de la obligación allí prescrita, su contenido no fue consultado con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba el BANCO DEL CARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta. Ni siquiera, vale decirlo, existió alguna clase de difusión o divulgación de los aspectos esenciales de dicha Resolución a través de algún medio informativo de circulación nacional, regional o local, que permitiera, con carácter previo, conocer el alcance específico de la regulación. Es preciso destacar que en el supuesto negado que el Presidente de la República hubiese dictado una autorización de ese tipo, la misma habría tenido que ser publicada en la Gaceta Oficial, así como citada o invocada en el texto de la Resolución, pues, forma parte esencial de su motivación. Esta irregular situación, además de cercenar el derecho a la participación y a la intervención en la gestión de los asuntos públicos de nuestra representada -cuya opinión no fue escuchada, y siquiera tomada en consideración- configuró de manera automática el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 140 LOAP (sic), y así pedimos que sea declarado”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “La Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho desde que se afirma -erradamente- que nuestra representada reconoció manifiestamente los hechos imputados en el auto de apertura (…). En definitiva, (…) lejos de reconocer los supuestos incumplimientos erradamente imputados por SUDEBAN en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, nuestra representada destacó las razones por las cuales dichos ‘incumplimientos’ no pudieron haberse verificado, concretamente, nuestra representada se extendió en explicar cómo los esfuerzos desplegados por ella excluyeron la imputación de cualquier supuesto incumplimiento a una obligación cuya naturaleza es de medios y cómo la existencia causas extrañas no imputables le impidió a la mayoría del sistema financiero (incluyendo BANCARIBE) alcanzar -en sus exactos o precisos términos- las metas establecidas en la regulación aplicable, esto pues, en el supuesto absolutamente negado que dicha obligación pudiera ser calificada como de resultados”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) más aún, nuestra representada también destacó cómo en el supuesto hipotético de que el susodicho ‘incumplimiento’ se hubiese verificado, el mismo, tampoco le podría haber sido imputado, tomando en consideración la ausencia de voluntariedad y, por tanto, de culpabilidad (…). Una simple lectura del escrito de descargos presentado por nuestra representada el pasado 9/7/2009 (sic) ante la SUDEBAN revela lo antes mencionado y permite demostrar con absoluta claridad la configuración del vicio aquí denunciado, vicio que, como el resto de los enunciados en este escrito recursivo, infecta de nulidad absoluta el acto impugnado”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “La Resolución impugnada adolece también del vicio de falso supuesto de derecho desde que se interpreta erradamente el contenido y alcance de la obligación de la banca prevista en la Ley de Crédito para el Sector Turismo y en la Resolución N° 16 del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. En efecto, conviene indicar que de acuerdo con las normas antes mencionadas los bancos comerciales y universales tienen la obligación de destinar un porcentaje específico de su cartera de crédito al financiamiento de las actividades relacionadas con la promoción y el desarrollo de la actividad turística en Venezuela. Nótese que el verbo utilizado por el legislador (y por el propio regulador) para tipificar la obligación específica de la banca es ‘destinar’ y no, como erradamente interpreta la SUDEBAN en el caso concreto, colocar, afectar o invertir efectivamente. (…) el propósito del legislador es obligar a los bancos a tener a disposición para el sector turismo un porcentaje específico de su cartera crediticia, es decir, afectar virtualmente parte de su poder de financiamiento del sector, asegurando que al menos un porcentaje mínimo de sujetos dedicados a las actividades turísticas, puedan tener acceso a este financiamiento preferencial”.
Relataron, que “(…) resulta imposible obligar a la banca a invertir efectivamente un porcentaje específico de su cartera de créditos en el sector turismo, si no se produce la demanda correspondiente, mientras que es perfectamente posible -aun (sic) cuando se trate de una pesada carga- afectar esa misma cantidad de recursos para satisfacer las potenciales solicitudes de financiamiento provenientes del sector turismo que podrían producirse. (…) está claro que la colocación de los recursos de la cartera no depende única y exclusivamente de la institución financiera, sino, primordialmente, de la demanda crediticia, la cual, conviene indicarlo, tendría que ser suficiente para absorber la oferta crediticia obligatoria o forzosa de los veinte Bancos Universales autorizados para operar actualmente en el país y, además, jurídica y técnicamente apta, pues, al tratarse de créditos altamente regulados, sus solicitantes deben cumplir con un número importante de requisitos, dentro de los cuales se inscribe la obtención de las factibilidades socio-técnicas que sólo otorga el Ministerio del Poder Popular para el Turismo”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) la única interpretación posible es la que hemos señalado anteriormente y no la que aplicó la Superintendencia al caso concreto, la cual, vale decirlo, se traduciría en una clara tergiversación del espíritu, propósito y razón del texto legal y de los principios que ordenan su lógica y correcta interpretación. (…) es de hacer notar que nuestra representada cumplió a cabalidad con su obligación legal de destinar al financiamiento del sector turístico los porcentajes de su cartera de créditos establecidos por el Ejecutivo Nacional para el año 2011, y a pesar de innumerables dificultades totalmente ajenas a su voluntad, logró colocar buena parte de los recursos destinados al financiamiento de dicho sector en los precisos términos previstos por la normativa en vigor”.
Manifestaron, que “(…) en el supuesto negado que este honorable Órgano Jurisdiccional estime que la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo implica la efectiva colocación de recursos y no su mera destinación al sector turístico (en los términos antes señalados), en ese caso, habría que destacar que la naturaleza de la obligación en cuestión tendría que ser forzosamente considerada como una obligación de medio y no de resultado. (…) como consecuencia de ello, a nuestra representada no podía exigírsele más allá de un comportamiento diligente o razonable y prudentemente encaminado a lograr los fines previstos en la norma, independientemente que estos se verificasen o no”.
Sostuvieron, que “(…) en el presente caso BANCO DEL CARIBE no sólo tuvo un comportamiento diligente, aprobando las solicitudes de crédito que le fueron debidamente presentadas o creando los órganos especializados previstos en la regulación aplicable (Vicepresidencia de Banca, Construcción y Turismo, creada a inicios de 2008, etc), sino que más allá de esto, adelantó gestiones extramuros destinadas a cumplir con la cartera mínima (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “En el supuesto negado de que este honorable órgano jurisdiccional considere que la obligación de cumplir con la cartera turística es una obligación de resultado, y no una obligación de medios, en ese caso, subsidiariamente, habría que señalar que: (i) existió una causa extraña no imputable que, a todo evento, le impedía a BANCARIBE cumplir con su obligación (mal puede el BANCO DEL CARIBE otorgar créditos ante la inexistencia de proyectos turísticos viables, suficientes y avalados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en los segmentos A y B, o ante la falta de capacidad de pago de los clientes evaluados por la Institución bancaria); y (ii) a todo evento habría que revisar la presencia de un error de Derecho excusable. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “En el presente caso, si la obligación de cumplir con la cartera turística supone alcanzar el resultado de otorgar créditos por una cantidad determinada, el cumplimiento de dicha obligación podría verse obstaculizado si, habiendo hecho todos los esfuerzos posibles por cumplir de buena fe con dicha obligación, no existen suficientes Proyectos Turísticos, viables, suficientes y aprobados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para cubrir la oferta crediticia de ciertos segmentos de demanda, y si los solicitantes no cuentan con capacidad de pago suficiente para el acceso a los referidos créditos de la cartera turística. En efecto, primeramente debemos reiterar que el cumplimiento de la cartera mínima obligatoria en materia de turismo debe ser cumplida por ‘segmentos’, señalando la Ley de Crédito para el Sector Turismo que cada banco debe financiar proyectos turísticos de acuerdo a tres (3) segmentos diferentes (…)”.
Arguyeron, que “(…) BANCARIBE, para el 4 de marzo de 2011, ya contaba con créditos suficientes para cumplir con las exigencias del segmento ‘C’ (Bs. 122.534.660 MM) y, por ello, se propuso concentrarse en los otros dos segmentos o subcarteras (‘A’ y ‘B’), por tratarse de las de más difícil cumplimiento, de manera de cumplir la regulación en sus propios términos. Para ello, giró instrucciones a las diversas unidades de negocio a los fines de que se abocaran a la búsqueda de proyectos turísticos en estos segmentos, de acuerdo a los perfiles de clientes previamente aprobados por el Banco. Estas gestiones se tradujeron en diecinueve (19) solicitudes de créditos, por Bs. 106.209.958 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “No obstante los esfuerzos de BANCARIBE por honrar la cartera mínima obligatoria en sus propios términos, insistimos, causas ajenas a su voluntad -no imputables- dificultaron dicho cumplimiento. Ello en virtud de la inexistencia de Proyectos Turísticos, viables, suficientes y aprobados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en los segmentos ‘A’ y ‘B’, ya que de los 655 proyectos con factibilidades y conformidades emitidas por dicho Ministerio a lo largo del año 2010 (80 proyectos de transporte y 575 de alojamiento), el 93% calificó en el segmento ‘C’, mientras que sólo un 0,8% calificó en el segmento ‘A’ y un 6,2% calificó en el segmento ‘B’ (ello conforme a información extraída de tablas elaboradas por la Dirección General de Promoción de Inversiones Turísticas de dicho Ministerio). Esta situación imposibilitó el cumplimiento de la normativa técnica contenida en la Ley de Crédito para el Sector Turismo y en la Resolución Nro. 016 del Ministerio del Poder Popular para el Turismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “Tales circunstancias -la falta de demanda suficiente y jurídicamente apta de crédito turístico- constituye, en los términos expuestos, una causa extraña no imputable. En el caso de las carteras obligatorias y, en particular, en el caso de la cartera turística, existe un factor determinante que permitirá o no a las entidades financieras cumplir con sus respectivas obligaciones -la demanda efectiva de crédito- pues si ésta no es suficiente, mal podrán otorgarse créditos suficientes. BANCO DEL CARIBE, aun cuando realizó sus mayores esfuerzos para cumplir con la cartera turística, depende de la conducta de terceros (los solicitantes de crédito turístico y el Ministerio de los (sic) Poder Popular para el Turismo) para cumplir con dicha cartera, pues es imposible para nuestra representada otorgar créditos que no le fueron solicitados o que, habiéndolo sido (sic), no cumplan con los requisitos legales aplicables. Y, como es sabido, a nadie se le puede exigir lo imposible”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Añadieron, que “Por las razones antes esgrimidas, visto que la inexistencia de una demanda de crédito turístico apta constituye un hecho de un tercero y, por ende, una causa extraña no imputable a nuestra representada; y visto, asimismo, que BANCO DEL CARIBE no puede ser obligado a otorgar créditos que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa que crea la gaveta especial -lo cual es una prestación de imposible cumplimiento-, respetuosamente pedimos a este órgano jurisdiccional declarar la nulidad de la Resolución Nro. 121-12 de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la SUDEBAN”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) SUBSIDIARIAMENTE, aún si se considerase que la obligación de cumplir con la cartera turística como una obligación de resultados, y no como una obligación de medios, invocamos en favor de nuestra representada, sin que ello suponga en modo alguno la renuncia expresa o tácita de los vicios de ilegalidad aquí denunciados contra la multa impuesta, la eximente de responsabilidad penal administrativa consistente en el error de derecho excusable”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “En el caso concreto y en el supuesto absolutamente negado y rechazado de que nuestra representada hubiere cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo aplicable ratione (sic) temporis (publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.889 Extraordinario, del 31 de julio de 2008) y del contexto regulatorio existente, en el sentido de que la obligación allí impuesta es una obligación de medios y no de resultados. Ese error sería el producto o resultado del criterio o interpretación defendido por la propia Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (antes Superintendencia de Bancos) en la Resolución 094.09, de fecha 3 de marzo de 2009 (asunto Banco del Caribe, C.A. Banco Universal)”. (Negrillas del original).
Indicaron, que “SUBSIDIARIAMENTE, en el supuesto negado que esta honorable Corte considere improcedente las denuncias relativas a la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto impugnado, en ese caso, habría que señalar que ese acto adolece del vicio de inmotivación y, por lo tanto, resulta violatorio del artículo 49 de la Constitución y del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) la Resolución impugnada ni siquiera expresa -aun de manera exigua- los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la SUDEBAN a desestimar cada uno de los alegatos y defensas formulados por BANCARIBE, en particular, los que demostraban que su obligación de cumplir con la gaveta turística debía ser interpretada como una obligación de medios, una que había sido cabalmente honrada, o en todo caso, que siendo interpretada ésta como una obligación de resultados, la misma se tornaba de imposible cumplimiento para nuestra representada. En este orden de ideas, la Resolución impugnada debió precisar las razones por las cuales SUDEBAN consideró que, en el primero de los supuestos señalados, nuestra representada había incumplido, y, en el segundo supuesto, las situaciones denunciadas no configuraban una causal eximente de responsabilidad. Resulta incomprensible que la SUDEBAN haya decidido multar a nuestra representada sin señalar en el acto impugnado el análisis fáctico y jurídico al cual se encuentra obligada, todo lo cual refleja una inmotivación violatoria del derecho a la defensa de BANCARIBE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que la parte demandada vulneró el principio de reserva legal, dado a que “(…) la SUDEBAN ha sancionado con multa a BANCO DEL CARIBE con base en un acto sublegal, esto es, la Resolución Nro. 016, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se fijaron -en desconocimiento de las potestades exclusivas y excluyentes del BCV, sin consulta alguna a los destinatarios de la regulación y de forma excesiva- los porcentajes mínimos y las condiciones aplicables a la Cartera de Crédito Turística obligatoria para el Ejercicio Fiscal 2011, normativa que, además, ha sido interpretada de forma totalmente antijurídica”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron igualmente, la violación del principio de culpabilidad, expresando que “(…) la SUDEBAN sancionó a BANCO DEL CARIBE, sin demostrar la culpabilidad de dicha institución financiera. (…) SUDEBAN en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a mi representada, sino que el propio organismo reconoce que mi representada realizó evidentes esfuerzos a los fines de cumplir sus obligaciones legales (que insistimos, constituyen obligaciones de medio y no de resultados), razón por la cual no existió la determinación de una infracción a título de culpa y, en consecuencia, se violó el principio de culpabilidad de las sanciones”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “SUDEBAN al sostener el criterio específico según el cual la obligación de cumplir con la cartera de crédito turística es de resultado y no de medio, materializa una violación del principio del respeto al precedente administrativo. Pues bien, en la Resolución N° 094.09 de (sic) 3 de marzo de 2009, la SUDEBAN decidió dar por terminado un procedimiento sancionatorio iniciado, precisamente, contra BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo que debía ser destinado a la cartera hipotecaria de vivienda y turística. Conviene indicar que en esa oportunidad la Superintendencia reconoció que pese al incumplimiento objetivo de la cartera, BANCO DEL CARIBE había realizado los esfuerzos necesarios para cumplir con ella, razón por la cual, razonablemente, no podía ser sancionada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) la decisión impugnada desconoce la existencia de un precedente administrativo en la actividad de la Administración, en virtud de la posibilidad que tiene la misma de cambiar sus criterios decisorios. Sin embargo, dicha afirmación resulta errónea ya que la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la existencia y aplicabilidad del precedente administrativo, definiendo el mismo como el que ‘se encuentra referido a la actuación que ha tenido la Administración respecto a la interpretación y aplicación de la norma’ (…)”.
Sostuvieron, que “(…) resulta evidente la vinculación que guarda la Administración respecto a los precedentes o casos previamente decididos por la misma, en aras a garantizar la seguridad jurídica, la confianza legítima y la razonabilidad de las decisiones administrativas, principios estos que fueron desconocidos por la SUDEBAN en la decisión impugnada, toda vez que la misma niega la validez y aplicabilidad del precedente administrativo supra mencionado”.
Indicaron, que “(…) el acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, todos y cada uno de los argumentos expuestos por nuestra representada en su Recurso de Reconsideración. (…) debemos señalar que la SUDEBAN no tomó en consideración el argumento en torno al desfase temporal de la Resolución regulatoria de la cartera agrícola (sic) para el año 2011, la cual fue publicada en marzo de 2011 y no a principios del mes de enero de 2011, como en efecto debió ser, lo cual forzó al Banco a ‘alcanzar’, en menos de 10 meses calendario, una meta que debió haber alcanzado en dos meses más (12 meses calendario), falta de tiempo ésta que conspiró contra el cumplimiento de la referida Resolución y de esta cartera obligatoria turística correspondiente al año 2011”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “Tampoco la SUDEBAN se pronunció sobre la existencia de diversas causas extrañas no imputables que tornaron de imposible cumplimiento la colocación o asignación efectiva de los recursos afectados a la cartera turística (entre otros, la insuficiencia de Proyectos Turísticos, viables, suficientes y aprobados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para cubrir la oferta crediticia en los Segmentos A y B, y la inexistencia de capacidad de pago suficiente para el acceso a los referidos créditos de la cartera turística, por parte de los pocos proyectos existentes), minimizando los esfuerzos y gestiones desarrollados por el Banco para lograr el susodicho cumplimiento, limitándose únicamente a señalar que estamos en presencia de una obligación de resultados, sin entrar a analizar los referidos argumentos de hecho y de derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relataron, que el órgano demandado “Tampoco realizó pronunciamiento alguno (…) sobre que la imposibilidad de cumplir la cartera agrícola (sic) deviene principalmente de la segmentación de la misma, siendo que a pesar de ser posible cumplir con el segmento ‘C’ (prestadores de servicios que en el ejercicio fiscal facturen 100.000 U.T. o más), resultaba materialmente imposible cumplir con las obligaciones correspondientes a los segmentos ‘A’ (prestadores de servicios que en el ejercicio fiscal facturen menos de 20.000 U.T.) y ‘B’ (prestadores de servicios que en el ejercicio fiscal facturen entre 20.000 U.T 99.999 U.T.)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “Del mismo modo, tampoco se pronunció la Superintendencia sobre la presencia de una obligación de ‘imposible’ cumplimiento, en virtud de la inexistencia de Proyectos Turísticos, viables, suficientes y aprobados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para cubrir la oferta crediticia en los Segmentos A y B, lo cual genera la materialización del supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se decretara medida de amparo cautelar “(…) por medio de la cual se suspendan los efectos del acto impugnado en esta oportunidad, esto es, la multa impuesta a nuestra representada, que ascienda (sic) a la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 402.000,00), ‘equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social’”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “De igual modo, la violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad han quedado de manifiesto, al pretenderse exigir y sancionar -con una multa millonaria- una obligación de imposible ejecución, a pesar de haberse realizado extraordinarios esfuerzos por parte de nuestra representa (sic) BANCO DEL CARIBE, misma razón por la cual se ha generado una restricción inconstitucional de la libertad económica y de su derecho de propiedad, derecho este último que, de no otorgarse la protección cautelar requerida, quedará igualmente lesionado al obligarse a un pago que desde ahora se sabe, vista la configuración legislativa desigual e insuficiente del sistema de ejecución de sentencias, no será reintegrado de forma íntegra y actualizada, tal como igualmente se explica más abajo”. (Negrillas del original).
Asimismo, requirieron que se acordara medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitaron “(…) 1) Que la presente acción sea ADMITIDA y tramitada conforme a la ley. 2) Que se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…). 3) Que subsidiariamente, para el caso que se declare improcedente la solicitud anterior, se acuerde la Medida Cautelar mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada. 4) Que en la sentencia definitiva se declare Con Lugar la acción y, en consecuencia, se anule la Resolución N° 121-12 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el 15 de agosto de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de enero de 2014, el abogado Luis Manuel Altuve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), presentó escrito de informes ante esta Corte, reproduciendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de enero de 2014, el Abogado Alí Daniels, apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Con respecto a los aspectos a destacar en la audiencia de juicio, señaló que “(…) estamos en presencia de un mandato de rango constitucional, y por lo mismo, de obligatoria ejecución tanto por parte de las instituciones bancarias como por nuestra representada. (…) debemos llamar la atención sobre el curioso hecho de que existiendo una cartera de créditos con intereses inferiores a los comerciales, resulta un alegato común de las instituciones bancarias que lo han incumplido que les ha sido difícil conseguir clientes para darles créditos. Y lo curioso en este caso es que para conseguir clientes para dar créditos a una tasa mayor no existen todos los inconvenientes que se invocan, lo cual resulta un evidente contrasentido y pone de manifiesto la falta de lógica en dicha argumentación cuando sí se cumple con la cartera más onerosa (…). Lo anterior, además de ser irónico, pone en evidencia, la perentoria necesidad de que se cumplan con las carteras obligatorias y manifiesta todavía más la justificación de la existencia de las mismas en beneficio de aquellos que históricamente eran marginados de los beneficios del crédito bancario”.
Contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda por la representación del banco impugnante, con respecto a que las carteras obligatorias son de imposible ejecución, afirmando que “(…) las carteras obligatorias no son más que el cumplimiento de un fin social a favor del aparato productivo del país, de modo que no sólo no es negativa la existencia de las carteras obligatorias, sino que además ha colaborado en el fortalecimiento del sistema financiero que cada vez más, precisamente por su crecimiento, hace aportes mayores para estos conceptos”.
Refirió, que “(…) debemos hacer mención al reiterado argumento según el cual en alguna oportunidad existiendo un incumplimiento de la cartera dirigida, nuestra representada optó, por razones de oportunidad y conveniencia, por no sancionar al Banco impugnante, lo cual ahora es utilizado por el mismo como una especie indulgencia plena, con efectos ex nunc y que le permitirían entonces al Banco incumplir con su obligación legal para la supuesta exigencia de un criterio administrativo que le favorece y en el que además supuestamente se alegó que la obligación de (sic) banco era de medio y no de resultado, todo lo cual no responde a la verdad pues en el acto por el que se decidió no sancionar en ningún momento se hace tal calificación, y en todo caso, no puede ser utilizado como un criterio a favor de la impunidad por infracciones ocurridas posteriormente (…).
Enfatizó, que “(…) no es cierto lo alegado por la contraparte en el sentido de que las carteras dirigidas son irrazonables y de imposible ejecución, pues los medios probatorios evacuados en la oportunidad correspondientes (sic), no sólo demuestran que las carteras obligatorias se cumplen y hacen efectivo el acceso a créditos a los débiles jurídicos a los que está dirigida, sino que además dichas carteras han ido en aumento con lo que mal puede de (sic) calificarse de imposibles de ejecutar y mucho menos que sean irrazonables (…)”.
Sostuvo, que “1. No es cierto que la cartera de turismo sea de imposible ejecución, (…) por cuanto en el expediente administrativo consta que en los meses posteriores a aquellos en los que se detectaron las irregularidades se cumplió con la obligación establecida, hecho este que no es controvertido en la presente causa. 2. No es cierto que las carteras dirigidas sean un acto de imprudencia, simplemente porque no puede ser calificada de imprudente la ejecución de un mandato constitucional. Además, no es cierto que el otorgamiento de estos créditos genere riesgos que pongan en peligro la solidez del sistema financiero, pues los créditos siempre y en todo momento deben otorgarse con el cumplimiento de los requisitos que aseguren su pago. Un indicador objetivo de que esto es así es que el índice de morosidad en la actualidad es de apenas 0,73%, de acuerdo con la información publicada en la página web de nuestra representada. 3. No es cierto que las carteras dirigidas constituyan una violación del derecho de propiedad y de libertad económica por cuanto dichos derechos, de acuerdo con la constitución (sic) están sometidos a limitaciones y restricciones, sobre todo en el ámbito regulatorio. (…) Otro elemento que evidencia la falta de sustentación de este alegato, es que los Bancos, y en particular el impugnante, (…) tienen un bajo índice de morosidad, lo cual evidencia que no es cierto que haya riesgo de poner en peligro los depósitos de los usuarios del sistema, porque tal afirmación es un total despropósito sin base fáctica alguna”.
Con respecto a la solicitud de la parte demandante de la desaplicación del artículo 203 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el representante judicial de la parte demandada alegó que “(…) No es cierto que al establecer como parámetro para calcular la sanción de multa un porcentaje del capital genere ‘discriminación’, antes bien la evita, (…) dado que el monto de los créditos a otorgar varía en cada banco dependiendo de los montos de capitales que tenga para ese fin, el incumplimiento varía en la misma medida (…) siendo así la multa tiene que ser proporcional al interés público afectado, y por ello tomar el capital del Banco es la mejor manera de estimar la sanción porque va en proporción, precisamente, al tamaño del Banco (…). Injusto sí sería, por el contrario, que la multa se impusiera por montos fijos o por unidades tributarias, porque no consideraría la variación en el interés público afectado y por lo mismo contrario a la intención del constituyente de proteger determinadas actividades económicas para dar mayor equidad a la actividad financiera”.
En referencia a la perención del procedimiento administrativo alegada por la parte recurrente, el apoderado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, argumentó que “(…) el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la nulidad de los actos. Pues, tal previsión (…) sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. (Vid. Sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Continental T.V., C.A.)”.
En cuanto al vicio de incompetencia, refirió que “No es cierto que sea competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela la regulación del crédito, por cuanto el artículo 318 debe interpretarse en conjunción con el numeral 11 del artículo 156 del texto constitucional que atribuye al Poder Público Nacional, ‘La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda’, y en virtud de esta circunstancia puede entonces el legislador dar competencias a otros órganos de la Administración para ejecutar acciones que implique (sic) una actividad coordinada en favor de los intereses públicos. Este último es reforzado por el propio texto constitucional en sus artículos 320 y 321 que claramente señalan la obligación de que exista una coordinación macroeconómica de los diferentes órganos con competencia en materia financiera, pues es obligación del estado ‘promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social’ (artículo 320 de la Constitución)”.
Señaló, la inexistencia del vicio de violación al principio de participación ciudadana, argumentando que “(…) los vicios invocados en ningún momento están vinculados directamente contra el acto contra el cual se interpuso la demanda de nulidad, sino que están referidas a la antes mencionada Resolución, norma cuya validez no está en cuestión en este proceso, por lo que resulta del todo inoperantes, respecto del objeto de la presente causa (…) resulta del todo inoficioso pedir la nulidad del acto basándose en la supuesta ilegalidad de otros instrumentos normativos que hasta el día de hoy no ha sido cuestionado ante autoridad judicial alguna, y sobre el cual pesa una presunción de legalidad. Adicionalmente debemos indicar, que aún en el supuesto de que se estime que sea parte de la controversia la constitucionalidad de las normas antes mencionadas, lo relativo a la consulta ciudadana no puede ser analizado prima facie en razón de la inexistencia de elementos probatorios que respalden lo afirmado por la contraparte y en consecuencia ello debía ser materia de un proceso judicial independiente del presente”.
Negó que el acto administrativo impugnado estuviera viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que -a su juicio- la obligación es de resultado y no de medio como afirma la parte demandante, en tal sentido, citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Banco Activo C.A, Banco Universal, concluyendo que “(…) para que haya cumplimiento de la obligación legal objeto de la presente causa se hace necesario la presentación de los resultados concretos que la norma exige, y siendo que ello no es el caso, resultaba plenamente ajustada a derecho la sanción impuesta por nuestra representada (…)”.
Alegó la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho, al señalar que “(…) el alcance del artículo 4 del Código Civil tiene un sentido diferente al esgrimido por la contraparte (…). Sobre tal disposición debe indicarse que ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras’ exige que ese sentido se busque, en primer lugar, de la más simple y total literalidad del término a interpretar, y no la utilización de un diccionario sobre materias particulares, sujeto a la terminología que puede variar de país en país, y sobre tal particular el aplicable es el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que establece como primera acepción del término destinar, lo siguiente: ‘destinar. (…) Ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto’. Tenemos entonces que de la propia literalidad de la palabra destinar utilizada por el legislador se entiende que tal término implica una decisión de ‘determinar algo para algún fin’, determinar entonces no es apartar en un asiento contable una cantidad, sino la aplicación efectiva de ese dinero ‘para algún fin o efecto’”.
Asimismo, sostuvo, que “(…) el contexto de interpretación de la norma señalada es la que hemos señalado supra y por ello, no puede hacerse una extracción del contexto de la misma y hacer interpretación aislada basada exclusivamente en la árida idea de la maximización de los beneficios del Bancos (sic) sino (sic), por el contrario, en la búsqueda de una interpretación que permita conseguir los fines sociales que la Constitución señala y la ley trata de cumplir. Por tal razón, no existe falso supuesto en la medida en que la interpretación progresiva hecha por nuestra representada se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales y dirigida a sujetos constitucionalmente protegidos, de modo que los resultados de esa situación son las consecuencias lógicas de los supuestos normativos indicados, y por lo mismo, con plena sujeción a los elementos fundamentales de las normas aplicadas, por lo que no es posible sustentar el alegado vicio de falso supuesto de derecho, cuando la base del supuesto de derecho invocado son los principios constitucionales que inspiran el régimen de protección del sector turismo (…)”.
Reiteró, la inexistencia de una causa extraña no imputable alegada por la parte recurrente, al sostener que (…) el propio Banco demandante admite que sí hubo Bancos que cumplieron con sus obligaciones legales, por lo que mal podía concluirse que el cumplimiento era ‘imposible’ pues de sus propias afirmaciones se puede concluir lo contrario (…).Respecto a la alegada causa extraña no imputable, al ser, como se ha dicho una obligación de resultado y no medio no resulta aplicable (…) que otras entidades bancarias si pudieron cumplir con la cartera obligatoria, pues de ser cierto el alegato de la existencia de causas extrañas no imputables las mismas harían de imposible ejecución de la obligación de todo el sistema bancario, y como lo reconoce la misma contraparte ello no fue así, por lo que resulta evidente la falta de sustentación de este alegato (…)”.
Indicó, que “(…) no señala la demandante cuáles son las razones por la cuales la entidad financiera pudiese haber sido inducida al error de calificar la obligación como de medio y no de resultado (…). El error de derecho sólo puede justificarse si hubiese razones y condicionantes suficiente (sic) importantes como para justificar un error de juzgamiento que justifique una errada interpretación del alcance de la norma. En este caso particular, (…) resultaba necesario concluir que lo que debía privar era la protección de los sujetos constitucionalmente protegidos y por lo mismo debía privar la eficacia de la norma constitucional por encima de formalidades y meras disquisiciones teóricas”.
Negó que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado del vicio de inmotivación, afirmando que “(…) el acto impugnado señala clara y profusamente las razones por las cuales considera que la obligación de las carteras obligatorias son obligaciones de resultados y no de medios y al efecto señala la jurisprudencia que sirve de soporte a tales afirmaciones (…) por lo que no se entiendo (sic) como un argumento tal extensamente analizado fue supuestamente soslayado cuando de la simple lectura del acto se desprende precisamente lo contrario. Debemos indicar además que la Resolución impugnada no sólo se pronunció sobre la naturaleza de las carteras obligatorias sino que también lo hizo sobre el resto de las defensas opuestas, incluyendo la prueba de informes que fuera evacuada durante el procedimiento (…)”.
Arguyó, la inexistencia del vicio de ausencia de base legal denunciado por la parte demandante, específicamente la violación al principio de reserva legal, al sostener que “(…) no es cierto que sea de competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela la regulación del crédito, por cuanto el artículo 318 debe interpretarse en conjunción con el numeral 11 del artículo 156 del texto constitucional que atribuye al Poder Público Nacional, ‘La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda’, y en virtud de esta circunstancia puede entonces el legislador dar competencias a otros órganos de la Administración para ejecutar acciones que implique una actividad coordinada a favor de los intereses públicos. Esto último es reforzado por el propio texto constitucional en sus artículos 320 y 321 que claramente señalan la obligación de que exista una coordinación macroeconómica de los diferentes órganos con competencia en materia financiera (…)”.
En referencia a la violación del principio de culpabilidad, el representante judicial de la parte demandada, sostuvo que “(…) no son aplicables directamente y sin previa adecuación, los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, que es lo que intenta la recurrente al apoyarse, sin mayores explicaciones, en autores y normas cuya dirección es estrictamente penal, pues los principios que animan dichas disciplinas jurídicas es diferente y atienden a bienes jurídicos distintos (…). En segundo lugar, ya en el campo del derecho administrativo, no se tiene, (…) una solución definitiva e incuestionable sobre el tema de la culpabilidad de las personas jurídicas, aunque es claro que a quien no tiene capacidad volitiva propia e independiente, en estricta lógica no se le puede exigir que rinda cuenta sobre la cualidad de sus intenciones, o incluso sobre la mera existencia de éstas (…)”.
Refirió, que no es cierto que su representada haya vulnerado precedente administrativo alguno, toda vez que “(…) el principio del precedente administrativo implica por imperativo legal que el nuevo criterio no pueda aplicarse a situaciones previas. Así lo determina el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo mismo no es aplicable al presente caso en la medida en que esa misma norma señala que ‘Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados’ con la limitante ya expuesta, y como ese último supuesto no es el caso objeto del presente juicio podía nuestra representada variar su criterio. Sobre este punto en particular, el acto impugnado hace extensas consideraciones en el sentido expuesto de que los criterios establecidos no tienen carácter vinculantes (sic) para la Administración (…)”.
En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, referente a la violación del Principio de Globalidad Administrativa y de inmotivación del acto, específicamente al señalar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “no tomó en consideración el argumento en torno al desfase temporal de la Resolución regulatoria de la cartera agrícola (sic) para el año 2011, la cual fue publicada en marzo de 2011”; la parte demandada aseveró que “(…) Lo expuesto no altera la realidad de los hechos, por cuanto el retraso en el establecimiento de los parámetros para el cumplimiento de la cartera no excusa el cumplimiento de la obligación, que en todo caso, podía ser cubierta con los parámetros previamente establecidos, pues estos elementos son meramente instrumentales y no condicionan la existencia o no (sic) la obligación legal y constitucionalmente establecida. Del mismo modo, no señala el Banco que el retraso en la publicación de la Resolución regulatoria haya sido denunciada ab initio como elemento condicionante de la situación a ejecutar, sino que por el contrario se utiliza ex post facto con lo cual no resulta más que figura retórica (…)”.
Finalmente, solicitó se declare “SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en virtud de ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario.” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de Enero de 2014, la abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la Opinión Fiscal, en los siguientes términos:
Señaló que el artículo 76 de la Ley Orgánica del Turismo, establece que el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al Sector Turismo, por lo que -a su juicio-cuando el mencionado Ministerio dictó la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual fijó el porcentaje de la cartera de crédito destinada al Sector Turismo, actuó en ejercicio de su competencia, “(…) toda vez que es el propio legislador el que lo faculta para finar dichos porcentajes. En razón de ello, no es cierto que la administración (sic) haya violado el principio de legalidad e incurrido en violación del principio de reserva legal”.
En referencia a la desaplicación por control difuso del artículo 203 numeral 7 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, la representación del Ministerio Público afirmó que “(…) la normativa citada en modo alguno supone un trato discriminatorio entre los sujetos de aplicación de la norma, toda vez que éstos no se encuentran en condiciones de igualdad respecto a la obligación. El grado de afectación social viene determinado por el capital social de la institución bancaria y en virtud de ello, el legislador fija la multa en cada caso”.
Con respecto a la perención del procedimiento administrativo, citó sentencia de fecha 4 de abril de 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) vs Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), considerando que “(…) al ser el turismo una actividad económica de interés nacional prioritario a los fines de promover la actividad turística nacional, (…) la perención en el caso de autos resulta inaplicable ya que el mismo se encuentra dentro del ámbito de excepción establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por remisión del artículo (sic) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, de allí que dicho alegato resulte improcedente”. (Negrillas del original).
En cuanto al alegato formulado por la parte demandante referente a la violación del principio de globalidad de la decisión, alegó la representante del Ministerio Público que “(…) tanto del acto administrativo constitutivo, como del acto impugnado se desprende, que la administración (sic) efectuó un análisis completo de los alegatos y pruebas aportados por la parte recurrente en su defensa, desvirtuando cada uno de ellos, para llegar a la conclusión que el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, incumplió con su deber de destinar un porcentaje de la cartera de crédito al financiamiento del sector turístico, incurriendo así en el supuesto infractor tipificado en el artículo 33 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, artículo 160, numeral 10 y artículo 203, numeral 7 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del principio de globalidad de la decisión”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) no es cierto lo afirmado por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el sentido de considerar que la Superintendencia interpretó erradamente la normativa aplicable, toda vez que como quedara expuesto, la obligación que tienen los bancos constituye claramente una obligación de resultados, debiendo colocar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al financiamiento del turístico (sic) del país”. (Mayúsculas del original).
Concluyó, que “la SUDEBAN consideró que la conducta desplegada por la institución financiera se encuadra perfectamente en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 203, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, adecuando la conducta infractora al tipo legal sancionatorio correspondiente. En consecuencia no observa el Ministerio Público que la administración (sic) haya efectuado una errada interpretación de la normativa aplicable en los términos señalados por la parte recurrente (…)”.
Finalmente, la representante del Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR en la definitiva.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), consignó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple de la notificación de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, dirigida a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), a través de la cual se le informó que mediante Resolución No. 121-12 de fecha 15 de agosto de 2012, se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 066-12 de fecha 11 de mayo del mismo año. (Folio 61 del expediente judicial)
• Copia simple de la Resolución No. 121-12 de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en contra de la Resolución No. 066-12 de fecha 11 de mayo del mismo año. (Folios 62 al 81 del expediente judicial).
• Copia simple del Oficio SIB-DSB-CJ-PA-13059 de fecha 11 de mayo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirigido a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), a través de la cual se le hizo saber que mediante Resolución Nº 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, se decidió sancionarlos con multa, “en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo”. (Folios 163 y 164 del expediente judicial).
• Copia simple de la Resolución No. 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) con multa por la cantidad de cuatrocientos dos mil bolívares (Bs. 402.000,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social. (Folios 165 al 174 del expediente judicial).
• Copia simple del oficio SIB-DSB-CJ-PA-04049 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se notificó a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), del inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra. (Folio 83 del expediente judicial).
• Copia simple del acto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 15 de febrero de 2012, contra la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, (BANCARIBE). (Folios 85 y 86 del expediente judicial).
• Copia simple del escrito de descargo, presentado por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en fecha 29 de febrero de 2012. (Folios 88 al 97 del expediente judicial).
• Copia simple del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) y la Fundación para el Desarrollo Sostenible “FUNDES DE VENEZUELA”, del cual se desprende como objeto principal la ejecución del “Programa Creciendo con el Turismo”. (Folios 99 al 161 del expediente judicial).
• Copia simple del Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), contra la Resolución No. 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folios 176 al 195 del expediente judicial).
• Copia simple de la Resolución Nº 094-09 de fecha 3 de marzo de 2009, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en la que se resolvió dar por terminado el procedimiento Administrativo iniciado contra la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE). (Folios 198 al 203 del expediente judicial).
• Copia simple del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06212 de fecha 8 de marzo de 2012, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se evacuó en sede administrativa, la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en su escrito de descargos. (Folios 208 y 209 del expediente judicial).
• Copia simple del Oficio Nº DVGDT/2012/089, de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el Viceministro de Gestión del Desarrollo Turístico del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual suministró la información requerida en el Oficio de fecha 8 de marzo de 2012. (Folios 210 al 214 del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 4 de diciembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de promoción de pruebas referente al mérito favorable de los autos, promoviendo las mismas documentales presentadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2013.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, promovió copia simple del “Balance General de Publicación” descargado en la página web: http//sudeban .gob.ve/webgui/inicio/publicaciones3/información-estadísticas/información-estadística-2011, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2013.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2012-2264 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2012, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), solicitaron la nulidad de la Resolución No. 121-12 de fecha 15 de agosto de 2012, notificada en esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, donde se sancionó a su representada con multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00), por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº DM/ 011016, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: i) violación a las reglas de la perención en sede administrativa; ii) violación al principio de legalidad y a la reserva legal y; iii) vulneración al principio de participación ciudadana; iv) violación al principio de globalidad de la decisión; v) vicio de falso supuesto de hecho; vi) vicio de falso supuesto de derecho; vii) existencia de una causa extraña no imputable; viii) error de derecho excusable ix) inmotivación; x) violación al principio de respeto de los precedentes administrativos; xi) violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria; xii) violación al principio de culpabilidad en materia sancionatoria; y xiii) violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Punto Previo.-
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede pasar desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), se encuentra como punto previo la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 203 numeral 7 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que a su parecer “(…) al establecer como criterio para determinar la multa ‘el capital social’ de la institución financiera infractora, genera una discriminación contraria al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por la infracción de una misma previsión legal -esto es, el incumplimiento de la obligación referida a la cartera turística- se imponen sanciones dispares, incluso cuando el incumplimiento es idéntico (…)”. (Negrillas del original).
Igualmente, solicitaron “(…) con base en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación al presente caso del artículo 203.7 LISB (sic), pues esta norma es contraria al principio/ derecho de igualdad, así como a la garantía de razonabilidad. Asimismo, visto que la Resolución impugnada fue dictada con base en dicha norma inconstitucional, pedimos que tal Resolución sea declarada nula, por carencia de base legal suficiente (…)”. (Negrillas del escrito libelar).
En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control concentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
(…Omissis…)
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (…).
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.
Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante es la disposición contemplada en el numeral 7 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 203.-
Irregularidades en las Operaciones
Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
(…Omissis…)
7. No destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
En este contexto, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional, mencionar que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la sociedad mercantil recurrente, establece lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Ello así, se observa que la propia Constitución, reconoce la igualdad de todas las personas ante la ley, ya que la misma prohíbe discriminaciones que desconozcan la igualdad de los derechos de los ciudadanos.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar, que el derecho a la igualdad, garantiza que no se establezcan excepciones o privilegios que puedan excluir a unos de los derechos que se le conceden a otros, estableciendo que debe haber un trato análogo para aquellos que se encuentran en paridad de circunstancias jurídicas o administrativas, es decir que no se establezcan tratos o diferencias sin justificación alguna, entre quienes están en condiciones semejantes o análogas. Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. sentencias Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007 y sentencia Nº 0819 del 4 de junio de 2009).
En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, para lo cual la legislación toma medidas a los fines de garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.
En este sentido, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras, de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones, sin estipular de manera alguna discriminación o sanciones dispares como lo alega la sociedad mercantil recurrente.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), no fundamentó con precisión conforme a los parámetros jurisprudenciales, el aspecto concreto conforme al cual la referida norma vulnera las garantías estipuladas en nuestra Carta Magna, así como tampoco trajo elementos probatorios que crearan la convicción a este Órgano Colegiado, que en efecto la norma en discusión resulta inconstitucional por ser violatoria del derecho a la igualdad, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos y pruebas que evidencien colisión alguna, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 203 numeral 7 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2012-1255 dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo alegado por la parte demandante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

i) De la Violación a las reglas de la perención en sede administrativa.-
Los apoderados judiciales de la parte demandante, denunciaron la perención del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y sustanciado por la SUDEBAN, afirmando que “(…) el artículo 238 de la LISB (sic) dispone que ‘La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación de descargos’ (…)”.
Asimismo, sostuvieron que “De una lectura de la Resolución Nº 121.12 fácilmente puede concluirse que: (i) el auto de apertura del procedimiento fue notificado el 16 de febrero de 2012; (ii) que el escrito de descargos fue presentado el 28 de febrero de 2012; (iii) y, que la decisión definitiva fue dictada el 11 de mayo de 2012, fechas éstas dos últimas bastante distantes (por casi un mes) de los ‘cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos”. (Negrillas y subrayado del original).
Con respecto a este particular, considera necesario este Órgano Jurisdiccional aclarar, que el artículo 407 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disponía que “para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes”. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, se estableció el procedimiento especial a seguir en materia de procedimientos sancionatorios contra las entidades bancarias, específicamente en sus artículos 236 y siguientes de la Sección II “Del procedimiento administrativo en materia bancaria”, Capítulo IV, “De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria”.
Así, constituyendo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la ley especial que regula la materia bancaria, resulta ésta la ley a aplicar en materia sancionatoria, resultando aplicable de manera supletoria, tal como lo establecía la extinta Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “la ley de la materia de procedimientos administrativos”, siendo esta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 60 y 61.
En este sentido, el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece lo siguiente:
Artículo 238.-
Notificación y lapsos
Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará a la institución del sector bancario involucrada o a la persona natural interesada conforme a las previsiones establecidas en la Ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación, la persona interesada o la institución del sector bancario involucrada podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos.
De la norma transcrita, se desprende que la misma establece que la notificación del inicio del procedimiento sea practicado conforme “a las previsiones establecidas en la Ley de la materia de procedimientos administrativo”: que como se dijo en líneas anteriores, resulta ser la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, establece que una vez practicada la notificación, dentro de los ocho (8) días siguientes, las partes podrán presentar sus argumentos y que transcurridos los mismos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, procederá a dictar la decisión correspondiente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, pudo verificarse que:
• Riela a los folios 6 al 8 del expediente administrativo el “Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo” de fecha 15 de febrero de 2012, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue notificado a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en fecha 16 de febrero de 2012.
• A los folios 9 al 13 del expediente administrativo, cursa el escrito de descargos presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Representante Judicial de la recurrente ante el ente administrativo.
• A los folios 181 al 189 del expediente administrativo, cursa la Resolución Administrativa Nº 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, notificada a la hoy actora en fecha 14 del mismo mes y año, mediante la cual finalizó el procedimiento administrativo sancionatorio y que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De las documentales anteriormente expuestas, se evidencia que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 21 de febrero de 2012, día posterior a aquel en que se vencieron los ocho (8) días para consignar los escritos de descargo, tal como lo señala el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 11 de mayo de 2012, tal y como se colige de la decisión emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual procedió imponer la sanción de multa a la hoy recurrente.
Así, de lo anteriormente expuesto, se verifica que, en efecto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó la Resolución impugnada vencidos como se encontraban los cuarenta y cinco días (45) establecidos en el artículo 238 eiusdem.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma de aplicación supletoria en el presente caso, el cual señala:
“Artículo 66.- No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.”
De la norma transcrita, se desprende una excepción que permite la continuación en la tramitación y decisión del procedimiento administrativo, siendo esta, que el mismo tenga un interés público.
En ese sentido, a los fines de verificar si el procedimiento administrativo especial realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), está enmarcado dentro de la referida excepción, se observa, que en el presente caso se encuentra en discusión la procedencia o no de un acto administrativo sancionatorio, producto de un presunto incumplimiento de disposiciones contenidas en la Resolución Nº 016 de fecha 21 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual el referido Ministerio busca promover una actividad económica de interés nacional; por lo que de verificarse tal incumplimiento se estaría vulnerando por parte de la entidad bancaria, la transparencia de sus operaciones y comprometiendo la seguridad económica de los ahorristas, que tienen acceso a dicho servicio público.
Expuesto lo anterior, resulta evidente el interés público que reviste la apertura del procedimiento administrativo en revisión, por las previsiones que en el mismo se pretenden garantizar, razón por la cual, el presente caso se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inaplicable la figura de la perención, por lo que esta Corte desestima el vicio denunciado por la parte recurrente, así se declara.
ii) De la violación al principio de legalidad y a la reserva legal.-
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, denunciaron que el acto administrativo impugnado resulta violatorio del principio de legalidad y de la reserva legal, toda vez que “(…) la creación de carteras o gavetas especiales -como la turística- correspondía exclusivamente al Banco Central de Venezuela, y no como sucedió en la práctica al legislador (sic) nacional (sic), al Ejecutivo Nacional en ejercicio de poderes extraordinarios, ni al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Este claro quebrantamiento del precepto constitucional derivado de esta usurpación constituye una flagrante violación al principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 Constitucional, que exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el Derecho, y, por vía de consecuencia, vicia de nulidad absoluta los actos dictados con base en las regulaciones inconstitucionales dictadas”.
Con respecto a este particular, se observa que, de conformidad con lo expuesto por la parte recurrente, su denuncia hace alusión a la atribución exclusiva -a su juicio- del Banco Central de Venezuela, en el caso de la creación de carteras especiales, cuestionando lo establecido conforme al presunto incumplimiento de la obligación de destinar al Sector Turismo los porcentajes de la cartera de crédito establecidos en la Resolución N° 016 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Turismo el 28 de febrero de 2011, con presunta base en el numeral 5 del artículo 9 y el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo.
En este sentido, se observa que el artículo 318 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 318.- Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria.
(…Omissis…)
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Asimismo, la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.301, de fecha 6 de noviembre de 2009, establece en su artículo 7 las funciones que tiene a su cargo el Banco Central de Venezuela al prever lo siguiente:
“Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
(…Omissis…)
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero…”.
Asimismo, se observa que nuestra Carta Magna también consagra en sus artículos 136 y 141 lo siguiente:
“Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Artículo 141.-.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas anteriormente citadas, se infiere el deber constitucional de los órganos que conforman la Administración Pública Nacional de colaborar entre sí en la consecución de los fines del Estado siempre en concordancia y en apego a las disposiciones legales en el ejercicio de las funciones.
En este sentido, se desprende que en efecto, corresponde al Banco Central de Venezuela lo relativo a los créditos y las tasas de interés del sistema financiero, sin embargo, como sujeto de la Administración Pública Nacional su función debe realizarse en colaboración y armonía con el resto de los órganos y entes del Estado, entre ellos los Ministerios integradores del Ejecutivo Nacional, todo ello en interés de los ciudadanos a quienes van dirigido el ejercicio de la función pública.
De esta manera, se observa que la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 9 y en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, los cuales establecen:
“Artículo 9º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
5. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística”.
“Artículo 76. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito. En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
La tasa de interés activa será preferencial y ésta deberá ser fijada por el Banco Central de Venezuela, previa opinión de los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y en finanzas”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, la Ley de Crédito para el Sector Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.251, de fecha 27 de agosto de 2009, establece en sus artículos 3 y 4, lo siguiente:
Artículo 3. Para garantizar el cumplimiento del objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%), ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito.
En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 4. De conformidad con lo estipulado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a su objeto, las instituciones financieras de desarrollo, las creadas mediante ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se creare para igual o conexa actividad, estarán obligadas a destinar el porcentaje de la cartera de crédito que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año mediante resolución, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%). De esta cartera se garantizará el setenta y cinco por ciento (75%) como mínimo, a los solicitantes que se inicien en esta actividad y a aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos cuyo ingreso bruto en el ejercicio económico respectivo sea menor a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
De los artículos expuestos, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 76, distingue entre la competencia del Banco Central para fijar la tasa de interés para las colocaciones crediticias en materia de turismo y las competencias del Ministerios del Poder Popular para el Turismo para la fijación del porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales, destinará al sector mencionado.
En tal sentido, resulta evidente que la competencia del Banco Central de Venezuela en materia de créditos y las tasas de interés del sistema financiero, no resulta excluyente ni impide la atribución de las competencias por la normativa a otros sujetos de la Administración Pública Nacional en materias complementarias como es el caso de los Ministerios, a los cuales, por orden de ley le corresponden la función de fijar el porcentaje de la cartera crediticia turística de los bancos comerciales y universales, función claramente distinguible de la referida a la fijación de la tasa de interés de los créditos en esta materia, que indiscutiblemente corresponde al Banco Central de Venezuela, complementándose de esta manera para la consecución de los fines del Estado, coadyuvando con las políticas de desarrollo turístico. Así se declara.
Declarado lo anterior, se entiende legalmente atribuida la competencia del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para la fijación de los porcentajes mínimos mensuales de las carteras crediticias de los bancos comerciales y universales, por lo que se desestima el alegato relativo a la nulidad del acto impugnado por violación al principio de legalidad, reserva legal e incompetencia de las autoridades que dictaron la norma, todos estos formulados por la parte demandante. Así se decide.
iii) De la vulneración al principio de participación ciudadana.-
Seguidamente, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), denunciaron la violación al principio de participación ciudadana, pues en su opinión “(…) la multa impugnada fue dictada con base en un acto normativo -Resolución N° 016- absolutamente violatorio del artículo 139 de la LOAP (sic), pues, pese a la inexistencia de una autorización expresa del Presidente de la República que permitiera al Ministerio del Poder Popular para el Turismo omitir el cumplimiento de la obligación allí prescrita, su contenido no fue consultado con sus destinatarios, entre los cuales se encontraba el BANCO DEL CARIBE. Y tal consulta, como resulta lógico, era aún más necesaria por precisamente tratarse de un sector técnico y especializado, en el cual el destinatario directamente afectado, la banca, hubiese podido colaborar en darle razonabilidad y proporcionalidad a la referida regulación, la cual terminó siendo inconsulta”. Asimismo, continuó afirmando que “Esta irregular situación, además de cercenar el derecho a la participación y a la intervención en la gestión de los asuntos públicos de nuestra representada -cuya opinión no fue escuchada, y siquiera tomada en consideración- configuró de manera automática el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 140 LOAP (sic), y así pedimos que sea declarado”. (Mayúsculas del original).
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de participación ciudadana se encuentra previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”
Del análisis de este principio constitucional, se desprende que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas el participar libremente en todos y cada uno de los asuntos públicos referidos a la formación, ejecución o control de la gestión desempeñada por los órganos y entes públicos, que les atañan individualmente o como colectivo parte de la sociedad a quien va dirigida dicha gestión, siendo obligación del Estado el facilitar el ambiente más favorable para que estos participen.
Respecto al principio de participación ciudadana, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01362 de fecha 14 de noviembre de 2012, citando a la Sala Constitucional en sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:
“Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. Aparicio Pérez. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala cono fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).
(…Omissis…)
Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza -provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.
Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado’, diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).
El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).
Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.”
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa que la denuncia sub examine está referida a la violación del principio constitucional de participación ciudadana, toda vez que, según el Banco demandante la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debía ser consultada con las comunidades especializadas y específicamente con el sector bancario, para así poder ellos opinar en cuanto a su aplicación y proporcionalidad.
Al respecto, debe apuntarse que el acto de efectos generales señalado por la parte demandante, es un instrumento que da origen a la Resolución impugnada en la presente demanda de nulidad, pues en él se encuentra establecida, la conducta que debía ser desplegada por la institución bancaria y la sanción tipificada en caso de incumplir con la misma.
Así pues, nos encontramos que la presente denuncia está destinada a delatar supuestos vicios del acto que sirvió de basamento jurídico para que la Superintendencia recurrida dictara la Resolución Nº 066.12 de fecha 11 de mayo de 2011, sin embargo, la misma no conlleva al análisis de la legalidad de la referida Resolución, por lo que estima esta Corte dichos alegatos han debido ser expuestos por la parte demandante en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad distinto y aparte al de autos, y destinado a los actos administrativos de efectos generales.
Ello así, se evidencia que en el caso de marras lo debatido es la legalidad de las Resoluciones Nº 066-12 y 121-12 de fechas 11 de mayo de 2012 y 15 de agosto del mismo año, respectivamente, ambas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y no la de los actos que sirvieron de fundamento para su emanación, siendo que -como se estableció en acápites anteriores-, tal circunstancia ha de ser resulta en el proceso contencioso administrativo de nulidad distinto y aparte del presente, por lo que en consecuencia, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte accionante en cuanto a la presunta violación del principio a la participación ciudadana. Así se decide.
iv) De la violación al principio de globalidad de la decisión.-
La parte recurrente, alegó la violación del principio de globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) debido a que no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, todos y cada uno de los argumentos expuestos por nuestra representada en su Recurso de Reconsideración. (…) debemos señalar que la SUDEBAN no tomó en consideración el argumento en torno al desfase temporal de la Resolución regulatoria de la cartera agrícola (sic) para el año 2011, la cual fue publicada en marzo de 2011 y no a principios del mes de enero de 2011, como en efecto debió ser, (…). Tampoco la SUDEBAN se pronunció sobre la existencia de diversas causas extrañas no imputables que tornaron de imposible cumplimiento la colocación o asignación efectiva de los recursos afectados a la cartera turística (entre otros, la insuficiencia de Proyectos Turísticos, viables, suficientes y aprobados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para cubrir la oferta crediticia en los Segmentos A y B, y la inexistencia de capacidad de pago suficiente para el acceso a los referidos créditos de la cartera turística, por parte de los pocos proyectos existentes), (…). Del mismo modo, tampoco se pronunció la Superintendencia sobre la presencia de una obligación de ‘imposible’ cumplimiento, en virtud de la inexistencia de Proyectos Turísticos, viables, suficientes y aprobados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para cubrir la oferta crediticia en los Segmentos A y B, lo cual genera la materialización del supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem refiere que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
En tal sentido, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la Resolución Nº 121-12 de fecha 15 de agosto de 2012, dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, y al respecto señaló que:
“(…) es preciso señalar que los descargos presentados como defensa (…) están orientados a justificar las razones por las cuales esa Institución Bancaria manifiesta no haber dado cumplimiento a los porcentajes anuales obligatorios de la Cartera de Crédito el Sector Turismo, establecidos por el Ejecutivo Nacional el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de l Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…) prevé que los bancos universales, destinarán el tres por ciento (3%) sobre el promedio de los cierres de la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, incumplimiento este que puede observarse del porcentaje de colocación obtenido (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la normativa legal infringida, debe indicarse que el espíritu y propósito de la Resolución Nº 016 (…) es crear un sector productivo diversificado y sustentable por su eficiencia y su eficacia, capaz de garantizar los beneficios económicos como fórmula de equidad para el acceso al bienestar de toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector turístico, como una de las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación.
(…Omissis…)
En base a lo anteriormente expuesto, es preciso reiterarle a esa Institución Bancaria la obligación que tiene de cumplir con el porcentaje de colocación establecido en la mencionada Resolución, la cual es considerada como una obligación de resultado, por lo que dicha Entidad Bancaria al no cumplir con la colocación del porcentaje total de la cartera de crédito del Sector Turismo, incumplió el dispositivo de la norma (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración sí tomó en cuenta las alegaciones esgrimidas por la parte actora, pues se aprecia de la Resolución recurrida que fueron examinados de manera general i)el desfase temporal de la Resolución; ii) la existencia de diversas causas extrañas no imputables; y iii) la presencia de una obligación de imposible cumplimiento, afirmando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, “que los descargos presentados como defensa (…) están orientados a justificar las razones por las cuales esa Institución Bancaria manifiesta no haber dado cumplimiento a los porcentajes anuales obligatorios de la Cartera de Crédito el Sector Turismo”; y sobre la base de tales argumentos realizó un análisis de los hechos que dieron lugar a la Resolución cuestionada, sustentando así la decisión bajo consideraciones que tomaron en cuenta los planteamientos de la parte impugnante, y que si bien no fueron acogidos, no por ello significa que la Administración haya incurrido en una ilegalidad.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) cumplió con el principio de globalidad del acto administrativo, denunciado como violado por la parte demandante, por lo que se declara improcedente tal alegación. Así se decide.
v) Del vicio de falso supuesto de hecho.-
La parte demandante, señaló que “La Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho desde que se afirma -erradamente- que nuestra representada reconoció manifiestamente los hechos imputados en el auto de apertura (…). En definitiva, (…) lejos de reconocer los supuestos incumplimientos erradamente imputados por SUDEBAN en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, nuestra representada destacó las razones por las cuales dichos ‘incumplimientos’ no pudieron haberse verificado, concretamente, nuestra representada se extendió en explicar cómo los esfuerzos desplegados por ella excluyeron la imputación de cualquier supuesto incumplimiento a una obligación cuya naturaleza es de medios y cómo la existencia causas extrañas no imputables le impidió a la mayoría del sistema financiero (incluyendo BANCARIBE) alcanzar -en sus exactos o precisos términos- las metas establecidas en la regulación aplicable, esto pues, en el supuesto absolutamente negado que dicha obligación pudiera ser calificada como de resultados”. Asimismo, continuó afirmando que “(…) más aún, nuestra representada también destacó cómo en el supuesto hipotético de que el susodicho ‘incumplimiento’ se hubiese verificado, el mismo, tampoco le podría haber sido imputado, tomando en consideración la ausencia de voluntariedad y, por tanto, de culpabilidad (…). Una simple lectura del escrito de descargos presentado por nuestra representada el pasado 9/7/2009 (sic) ante la SUDEBAN revela lo antes mencionado y permite demostrar con absoluta claridad la configuración del vicio aquí denunciado, vicio que, como el resto de los enunciados en este escrito recursivo, infecta de nulidad absoluta el acto impugnado”. (Mayúsculas del original).
Delimitado lo relevante a la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Criterio éste, que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, y que acoge plenamente este Órgano Jurisdiccional.
En este orden de ideas, se observa que riela al folio 1 del expediente administrativo, Memorando SIB-II-CCD-018 de fecha 7 de febrero de 2012, suscrito por la Coordinadora de Carteras Dirigidas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y dirigido a la Consultoría Adjunta de Procedimientos Administrativos del mencionado organismo, mediante el cual se solicitó “evaluar la viabilidad de iniciar procedimiento administrativo”, por el incumplimiento de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), con lo establecido en la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, informando a su vez que la citada Entidad Bancaria “no colocó en créditos destinados al sector turismo el tres por ciento (3%) del saldo de la cartera de créditos bruta al cierre del mes de diciembre 2011”, lo cual se detalla a continuación:
Banco del Caribe C.A., Banco Universal
Año Cartera Requerida Porcentaje de Cartera Mantenida Porcentaje de Déficit
(Miles de Bs.) Cumplimiento al 31-12-2011 Cumplimiento (Miles de Bs.)
Establecido (Miles de Bs.) al 31-12-2011
2011 228.934 3% 161.302 2,11 67.632
De igual manera, de la lectura del acta de inicio del procedimiento, que corre inserta al folio 4 del expediente administrativo, se desprende que la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordenó la apertura del procedimiento administrativo señalando que “Esta Superintendencia, detectó que Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo para el cierre del año 2011 (…)”.
Asimismo, consta a los folios 9 al 13 del expediente administrativo, escrito de descargos consignado por el abogado Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.989, actuando con el carácter de la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual afirmó que “(…) la situación existente, que imposibilita distribuir los créditos dirigidos al sector turismo de acuerdo a lo fijado por la normativa, es del conocimiento de los órganos reguladores y supervisores. Salta a la vista, además, que esa realidad -esa (…) ausencia de Proyectos para los Segmentos A y B- contrasta con el diseño de los segmentos que integran la cartera turística y hace imposible el cumplimiento de la cartera ‘en sus propios términos’”. (Negrillas del original).
De lo anterior, se evidencia que el representante de la entidad bancaria demandante, efectivamente, aceptó en el escrito de descargos consignado durante el procedimiento administrativo, la imposibilidad de la distribución de los créditos “dirigidos al sector turismo de acuerdo a lo fijado por la normativa”, explanando a su vez, una serie de argumentos para justificar su omisión. De igual manera, no se verifica ni del escrito de descargo ni del libelo de demanda, que el recurrente haya desconocido los porcentajes de cumplimiento de la cartera turística al 31 de diciembre de 2011, sobre los cuales se fundamentó la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para dar inicio al procedimiento de multa instaurado en su contra.
En ese sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que luego del estudio y análisis del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), por la Superintendencia recurrida, la Administración logró comprobar que la conducta desplegada por el banco accionante fue contraria a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al no alcanzar los objetivos establecidos por el referido Ministerio en cuanto a la colocación de créditos, al no otorgar los montos mínimos de créditos exigidos al 31 de diciembre de 2011.
Finalmente, observa esta Corte que en la Resolución Nº 121-12 de fecha 15 de agosto de 2012, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración por la representación de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, (BANCARIBE), declarando sin lugar el mismo, contra la Resolución Nº 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, de la cual igualmente la Superintendencia del las Instituciones del Sector Bancario, hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente en su escrito de descargos, y concatenándolos con la normativa aplicable al caso concreto, aplicó los correctivos que consideró necesarios a la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE); así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la Superintendencia recurrida valoró correctamente los hechos acontecidos.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, en referencia al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
vi) Del vicio de falso supuesto de derecho.-
Indicó la parte recurrente, que “La Resolución impugnada adolece también del vicio de falso supuesto de derecho desde que se interpreta erradamente el contenido y alcance de la obligación de la banca prevista en la Ley de Crédito para el Sector Turismo y en la Resolución N° 16 del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. En efecto, conviene indicar que de acuerdo con las normas antes mencionadas los bancos comerciales y universales tienen la obligación de destinar un porcentaje específico de su cartera de crédito al financiamiento de las actividades relacionadas con la promoción y el desarrollo de la actividad turística en Venezuela. Nótese que el verbo utilizado por el legislador (y por el propio regulador) para tipificar la obligación específica de la banca es ‘destinar’ y no, como erradamente interpreta la SUDEBAN en el caso concreto, colocar, afectar o invertir efectivamente. (…) el propósito del legislador es obligar a los bancos a tener a disposición para el sector turismo un porcentaje específico de su cartera crediticia, es decir, afectar virtualmente parte de su poder de financiamiento al sector, asegurando que al menos un porcentaje mínimo de sujetos dedicados a las actividades turísticas, puedan tener acceso a este financiamiento preferencial”.
En referencia a este particular, considera necesario esta Corte, traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.251, de fecha 27 de agosto de 2009, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3. Para garantizar el cumplimiento del objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%), ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito.
En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a corto, mediano y largo plazo”
Artículo 4. De conformidad con lo estipulado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a su objeto, las instituciones financieras de desarrollo, las creadas mediante ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se creare para igual o conexa actividad, estarán obligadas a destinar el porcentaje de la cartera de crédito que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año mediante resolución, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%). De esta cartera se garantizará el setenta y cinco por ciento (75%) como mínimo, a los solicitantes que se inicien en esta actividad y a aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos cuyo ingreso bruto en el ejercicio económico respectivo sea menor a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1 de la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, prevé que “los Bancos Universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre el promedio de los cierres de las carteras de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”.
De igual manera, el artículo 2 de la mencionada Resolución, señala que a los fines de evaluar el cumplimiento por parte de la banca universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico deberán ajustarse al 1,50% al 30 de junio de 2011 y al 3% al 31 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, en referencia a la acepción específica del término “destinar”, con respecto al significado de la palabra “colocar”, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, se pronunció en sentencia de fecha 20 de julio de 2011, señalando:
“Aunado a la denuncia anterior, alegó que ‘...en el supuesto absolutamente negado y rechazado de que mi representado hubiese cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el sentido de que la obligación allí impuesta consiste única y exclusivamente en destinar, como lo dice el texto expreso de la norma, y no en colocar efectivamente, los porcentajes de su cartera agrícola fijados por el Ejecutivo Nacional, en financiamientos destinados al sector agrícola...’. (subrayado y negritas del escrito).
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en la citada decisión del 14 de noviembre de 2007, en la que precisó, con respecto a la finalidad de la norma en cuestión, que con el establecimiento de la obligación impuesta a los Bancos Comerciales y Universales allí prevista, se persigue garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
En orden a lo anterior, lo alegado por la accionante, respecto a que la voluntad del Legislador y de la Administración no estaría destinada a la efectiva colocación del porcentaje requerido a los bancos de su cartera de crédito para el sector agrícola, tergiversaría el sentido y finalidad de la norma que es, como se ha indicado, la cierta adjudicación del porcentaje de la cartera de crédito para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país, tal y como lo precisó igualmente la decisión apelada”. (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentada su interpretación respecto del alegato formulado por la accionante en el presente recurso, indicando que la finalidad de la existencia de la regulación normativa sometida a análisis es que se materialice efectivamente la entrega de recursos en forma de créditos, en el caso de autos, a los operadores del sector turístico, ello con la finalidad de impulsar dicho sector y contribuir con el desarrollo económico y social del país.
En este sentido, se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley de Crédito del Sector Turismo y 1 y 2 de la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que la intención del legislador es la disposición efectiva de recursos por parte de las instituciones financieras con la finalidad de desarrollar el sector turismo.
Por tanto, concluye esta Corte que para el supuesto en que las instituciones pueden utilizar opciones de la estructura gubernamental para cumplir con la obligación del referido porcentaje mínimo, ambos términos, “colocar” y “destinar”, son utilizados en el instrumento normativo resolutorio en forma equivalente, ello además en desarrollo de la Ley de Crédito del Sector Turismo que le fundamenta; por lo que siendo así, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario interpretó correctamente la norma, atribuyéndole el sentido a lo desarrollado por el legislador, siendo este, “la cierta adjudicación del porcentaje de la cartera de crédito” para el fomento y desarrollo de la actividad del Turismo en el país. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior, se observa que la representación judicial del Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), señaló que “(…) en el supuesto negado que este honorable Órgano Jurisdiccional estime que la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo implica la efectiva colocación de recursos y no su mera destinación al sector turístico (en los términos antes señalados), en ese caso, habría que destacar que la naturaleza de la obligación en cuestión tendría que ser forzosamente considerada como una obligación de medio y no de resultado.
Con respecto al mencionado alegato, considera preciso esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310.- El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional”.
Partiendo de lo señalado en el mencionado artículo, este Órgano Colegiado debe ratificar lo expuesto supra, en cuanto a la finalidad perseguida por la normativa sobre la cual se encuentran fundamentadas las resoluciones impugnadas, siendo esta, el fortalecimiento del sector del turismo nacional, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 310 de la Carta Magna, es claro entender que la obligación que se impone a los bancos, la cual incluye el apoyo del sistema de financiamiento estatal a los fines del logro de tal obligación, no puede ser considerada una obligación de medios.
El cumplimiento del porcentaje mínimo de otorgamiento de recursos para el sector turismo es una herramienta para la consecución de una actividad económica de interés nacional, por tanto las entidades involucradas en el sector financiero se encuentran llamadas a cumplir con los parámetros regulatorios que fija el Estado. Así, la obligación impuesta legalmente a los Bancos resulta ser expresa y clara: los bancos tienen un porcentaje mínimo de recursos que otorgar al sector turismo, y así lo consagra expresamente el artículo 3 de la Ley de Crédito del Sector Turismo.
Por tanto, al establecerse el indiscutible carácter de obligación de resultados que constituye el cumplimiento del porcentaje mensual de la cartera de créditos del sector Turismo por la banca privada, es imperativo declarar improcedente el alegato de la recurrente en este sentido, y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte demandante. Así se decide.
vii) De la existencia de una causa extraña no imputable.-
La representación judicial de la parte demandante, argumentó que “En el supuesto negado de que este honorable órgano jurisdiccional considere que la obligación de cumplir con la cartera turística es una obligación de resultado, y no una obligación de medios, en ese caso, subsidiariamente, habría que señalar que: (i) existió una causa extraña no imputable que, a todo evento, le impedía a BANCARIBE cumplir con su obligación (mal puede el BANCO DEL CARIBE otorgar créditos ante la inexistencia de proyectos turísticos viables, suficientes y avalados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en los segmentos A y B, o ante la falta de capacidad de pago de los clientes evaluados por la Institución bancaria) (…)”. Asimismo, refirieron que “Tales circunstancias -la falta de demanda suficiente y jurídicamente apta de crédito turístico- constituye, en los términos expuestos, una causa extraña no imputable. En el caso de las carteras obligatorias y, en particular, en el caso de la cartera turística, existe un factor determinante que permitirá o no a las entidades financieras cumplir con sus respectivas obligaciones -la demanda efectiva de crédito- pues si ésta no es suficiente, mal podrán otorgarse créditos suficientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas y del original).
De los argumentos expuestos por la parte accionante, se verifica que ésta alega como eximente de responsabilidad una “causa extraña no imputable”, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, en torno a lo cual este Órgano Jurisprudencial encuentra imprescindible realizar una serie de precisiones, a saber:
Si bien la institución jurídica de la causa extraña no imputable responde a hechos, obstáculos o causas que impiden al obligado el cumplimiento de su deber, por ende queda exonerado del mismo y de la responsabilidad que pueda acarrearle, no es menos cierto que dicha causa debe suponer una imposibilidad absoluta de cumplimiento que sea imprevisible.
Igualmente, prevé nuestra normativa sustantiva que se debe probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo y obtener así su liberación o eximente de responsabilidad, empero se observa que en el caso bajo análisis la recurrente alegó su incumplimiento indicando que el mismo no era imputable a ella, afirmando de esta manera que “mal puede el BANCO DEL CARIBE otorgar créditos ante la inexistencia de proyectos turísticos viables, suficientes y avalados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en los segmentos A y B, o ante la falta de capacidad de pago de los clientes evaluados por la Institución bancaria”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial, esta Corte evidencia que corre inserta a los folios 207 al 214, prueba de informes evacuada en sede administrativa por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), promovida en su escrito de descargos, por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), de la cual se desprende que el Viceministro de Gestión del Desarrollo Turístico del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, suministró información en referencia a las factibilidades técnicas y conformidades turísticas de los proyectos que eran susceptibles de financiamiento a (emprendedores y prestadores de servicio turístico) durante el año 2011. Asimismo, se verifica del escrito de descargo que corre inserto a los folios 88 al 97 del expediente judicial, que la representación judicial del recurrente enumeró una serie de solicitudes de crédito, con sus resultas, las cuales fueron consignadas en copias simples en sede administrativa; sin embargo, no se desprende de dichos documentos indicio probatorio alguno que dicho incumplimiento obecede a una causa extraña no imputable, puesto que sólo se ilustra las prenombradas solicitudes y las gestiones vinculadas.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la recurrente se mantienen en vagas aseveraciones, toda vez que nada de lo anterior fue probado o traído al presente proceso a través de un determinado y conducente medio probatorio que demostrara la veracidad de dichas puntualizaciones, carga de la parte necesaria para desvirtuar la relación de causalidad entre esta y dicho incumplimiento, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
Finalmente, no puede esta Corte pasar por desapercibido que toda vez que la causa extraña no imputable, debe constituirse indefectiblemente con un hecho imprevisible que imposibilite totalmente el cumplimiento de la obligación, pues de lo contrario el obligado hubiera podido prever dicho hecho y hubiera podido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a dicha circunstancia futura, debe este Órgano Jurisdiccional poner de relieve que la modalidad de las carteras de crédito obligatorias en el sector turismo, datan del año 2007, por lo que sería desacertado alegar que dicha situación no podría haber sido prevista, en consecuencia se evidencia que no se ha generado causa extraña no imputable en los términos señalados por la recurrente. Así se declara.
viii) Del error de derecho excusable.-
La parte demandante, indicó como eximente de responsabilidad, el error de derecho excusable, al señalar que “(…) en el supuesto absolutamente negado y rechazado de que nuestra representada hubiere cometido alguna infracción administrativa, la misma obedecería a un error de derecho excusable, basado en su interpretación congruente y razonable del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo aplicable ratione temporis (publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.889 Extraordinario, del 31 de julio de 2008) y del contexto regulatorio existente, en el sentido de que la obligación allí impuesta es una obligación de medios y no de resultados. Ese error sería el producto o resultado del criterio o interpretación defendido por la propia Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (antes Superintendencia de Bancos) en la Resolución 094.09, de fecha 3 de marzo de 2009 (asunto Banco del Caribe, C.A. Banco Universal)”. (Negrillas del original).
Visto lo anterior, se observa que el artículo 76 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, señala:
“Artículo 76.- Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijará dentro del primer (1er) mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito. En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.
La tasa de interés activa será preferencial y ésta deberá ser fijada por el Banco Central de Venezuela, previa opinión de los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y en finanzas.
De la norma anterior, se desprende que el legislador, igual que en el artículo 71 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, utilizó el término “destinar” para referirse al porcentaje de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales efectivamente colocaría al sector turismo, debiendo este Órgano Jurisdiccional reiterar lo ya desarrollado en capítulos anteriores, cuando se estableció que la referida obligación es de resultados y no de medios, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011, donde analizó la acepción del término “destinar”, en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al señalar que “con el establecimiento de la obligación impuesta a los Bancos Comerciales y Universales allí prevista, se persigue garantizar la real disposición de créditos”.
En este sentido, mal puede alegar la parte recurrente el error en la interpretación del artículo 76 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, toda vez que, en el mismo se establece la obligación de las entidades bancarias a la cierta adjudicación del porcentaje de la cartera de crédito para el fomento y desarrollo de la actividad turística del país, constituyendo dicha obligación de resultado y no de medio, razón por la cual, considera quien aquí decide que tal argumento no puede ser traído a juicio para justificar el incumplimiento de su obligación.
Atendiendo a lo antes explanado, esta Corte desestima la eximente de responsabilidad alegada por la parte demandante referida al error de derecho excusable. Así se declara.
ix) Del vicio de inmotivación.-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), indicaron, que “SUBSIDIARIAMENTE, en el supuesto negado que esta honorable Corte considere improcedente las denuncias relativas a la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto impugnado, en ese caso, habría que señalar que ese acto adolece del vicio de inmotivación y, por lo tanto, resulta violatorio del artículo 49 de la Constitución y del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (
Antes de entrar a conocer del vicio alegado, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, advirtiendo que esa técnica en principio resulta contradictoria, pues carece de sentido alegar la ausencia de motivación al tiempo de la existencia de un error en los fundamentos jurídicos o fácticos que se expresan en el acto o sentencia recurrida, considerando que la denuncia de falso supuesto supone en sí misma, el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resultaría incompatible con el vicio de inmotivación.
Por otra parte, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios”. (Vid. Sentencia Nº 00339, de fecha 2 de abril de 2013, (caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) vs. Documentos Mercantiles, S.A., (DOMESA)).
En aplicación del criterio señalado, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el caso bajo estudio la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y al mismo tiempo de inmotivación, señalando que “(…) la Resolución impugnada ni siquiera expresa -aun de manera exigua- los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la SUDEBAN a desestimar cada uno de los alegatos y defensas formulados por BANCARIBE, en particular, los que demostraban que su obligación de cumplir con la gaveta turística debía ser interpretada como una obligación de medios, una que había sido cabalmente honrada, o en todo caso, que siendo interpretada ésta como una obligación de resultados, la misma se tornaba de imposible cumplimiento para nuestra representada. En este orden de ideas, la Resolución impugnada debió precisar las razones por las cuales SUDEBAN consideró que, en el primero de los supuestos señalados, nuestra representada había incumplido, y, en el segundo supuesto, las situaciones denunciadas no configuraban una causal eximente de responsabilidad. Resulta incomprensible que la SUDEBAN haya decidido multar a nuestra representada sin señalar en el acto impugnado el análisis fáctico y jurídico al cual se encuentra obligada, todo lo cual refleja una inmotivación violatoria del derecho a la defensa de BANCARIBE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se observa que la representación de la parte demandante alegó el vicio de inmotivación, señalando específicamente que la Resolución impugnada debió precisar las razones por las cuales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consideró que siendo una obligación de medios, su representada había incumplido, o en el caso de establecer que era una obligación de resultados, el órgano demandado debió expresar por que “las situaciones denunciadas no configuraban una causal eximente de responsabilidad”.
Ahora bien, observando que en el caso de autos, la parte demandante alega el vicio de inmotivación específicamente de un punto en particular, y no de todo el acto administrativo, pasa esta Corte a conocer de la referida denuncia.
En este orden de ideas, resulta conveniente precisar que en referencia al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: Hidrocapital C.A. vs Seniat) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, (…) las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible (…) el ejercicio del derecho a la defensa.”
De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo cual resulta que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, para tomar su decisión a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, y la misma no resulta contradictoria permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
Es por ello, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)
Ahora bien, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho denunciadas como omitidas por la parte demandante, y en las cuales fundamentó el vicio de inmotivación, resulta preciso citar la Resolución Nº 066-12 de fecha 11 de mayo de 2012, la cual estableció:
“Analizados los argumentos expresados en el escrito de descargos consignado por el Apoderado e Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE); así como, el expediente administrativo correspondiente, este Organismo para decidir observa:
(…Omissis…)
Igualmente, es puntual la ocasión para recordarle que esta Superintendencia tiene entre sus funciones la de velar porque los Administrados cumplan la normativa legal correspondiente. Siendo en el caso que nos ocupa, el cumplimiento del porcentaje para el sector turismo, como lo indica el artículo 1 de la Resolución N° 016 de fecha 28 de febrero de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, (…) prevé que los bancos universales, destinarán el tres por ciento (3%) sobre el promedio de los cierres de la cartera de crédito bruta calculada al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el Representante de la Institución Bancaria donde señaló: ‘...el Banco realizó ingentes esfuerzos para cumplir la cartera turística tal y como lo contemplan la Ley y la Resolución. Empero, diversas causas ajenas al Banco, es decir, no imputables a Bancaribe, dificultaron dicho cumplimiento...’, este argumento constituye una defensa insostenible por cuanto los bancos y demás instituciones del sector bancario regidas por esta Superintendencia deben ceñirse estrechamente a los requerimientos que por Ley se dictan, incurriendo de este modo en un quebrantamiento de la norma jurídica, cabe preguntarse qué mecanismos activó el Banco en pro de la publicidad de tal beneficio, qué actividad desplegó la Entidad Bancaria para actuar como un buen padre de familia para lograr el cumplimiento de la obligación, los cuales evidentemente no fueron eficaces, ni suficientes, toda vez que los objetivos trazados no fueron alcanzados, cuando en el pasado si han sido logrado.
En relación al argumento mediante el cual el Banco indicó: ‘...no obstante la diligencia de Bancaribe -no obstante, (…) la evidente ausencia de culpa, pues sobran los esfuerzos por cumplir la cartera ‘en sus justos términos’ - la cartera de créditos turísticos obligatoria no pudo ser cumplida por causas ajenas al banco”, es preciso indicarle a la institución Bancaria, que normas sancionatorias aplicadas en el presente caso son supuestos sancionatorios objetivos en los que no se admiten las causas de exclusión y la responsabilidad es general, por lo que la culpa o el dolo no influyen al decidir la aplicación o no de la sanción; en el caso de marras, el Banco contravino a la norma al no alcanzar para el cierre del año 2011 el porcentaje mínimo que debió destinar al financiamiento del Sector turismo.
En este orden de ideas, Banco del Caribe, CA. Banco Universal tiene la obligación de adecuar su conducta al artículo 1 de la Resolución N° 016 de fecha 8 de febrero de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…).
(…Omissis…)
Dentro de esta perspectiva, esta Superintendencia le recuerda la importancia de cumplir con la normativa infringida y observa con preocupación, que el Banco no ha adecuado su actuación para cumplir con las exigencias previstas en la normativa legal y sublegal que rige la materia, a los fines de incrementar el otorgamiento de créditos dirigidos a dicho sector, vista la transcendencia que reviste el cumplimiento de la cartera del sector turismo, ya que representa una entrada de recursos directa para el Estado; así como, fuente de empleo tanto directa como indirecta formando parte de los mecanismos y estrategias implementados en el marco de los planes de desarrollo económico del país; ello tomando en consideración el contenido del artículo 310 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela (…).
(…Omissis…)
Dentro de este marco, con relación al cumplimiento de la cartera del sector turístico resulta necesario hacer una distinción entre obligaciones de medio y de resultado, a este respecto el autor Alberto Miliani Balza en su obra Titulada “Obligaciones Civiles”, establece que la .obligación de resultado, es aquella mediante la cual el deudor se compromete a realizar determinada actividad, garantizando resultado y la obligación de Medio, es aquella mediante la cual el deudor queda sujeto a realizar una determinada actividad, sin que se obligue a obtener un resultado concreto determinado, el resultado es aleatorio, no es seguro ni garantizado por el deudor.
Esta Superintendencia considera importante destacar la obligación que tienen los Bancos Públicos y Privados de cumplir con los porcentajes de colocaciones, establecidos en la Resolución antes mencionada, la cual dado su carácter es considerada una obligación de resultado, lo que se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para el sector turismo, por lo que el Banco en cuestión, al no alcanzar los objetivos establecidos en la misma incumplió el dispositivo de la norma al no colocar los recursos para el cierre del año 2011 de la cartera de turismo.
Por otra parte, se advierte que sólo podrá ser considerada a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera para el sector turismo, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas; es decir, que serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de la actividad del sector económico antes mencionado, a los fines de lograr en principio el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción de este sector específico, sin limitarse las instituciones bancarias a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector turismo, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados.
(…Omissis…)
(…) por tanto este ente Supervisor evidenció el - incumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 016 del 28 de febrero de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al no alcanzar los objetivos establecidos por el referido Ministerio en cuanto a la colocación de créditos, al no otorgar los montos mínimos de créditos exigidos al 31 de diciembre 2011.
Finalmente, este Ente Supervisor conforme a los elementos cursantes en el expediente administrativo, estima configurado el incumplimiento que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo, toda vez que esa Entidad Bancaria, incumplió con los términos y condiciones para el cumplimiento de la cartera de turismo establecidos por el Ejecutivo Nacional, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Turismo”. (Negrillas de esta Corte).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que la demandada se pronunció con respecto a las razones eximentes de responsabilidad (causas no imputables al Banco y ausencia de culpa), alegadas por la representación del Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), explanando que “es preciso indicarle a la institución Bancaria, que normas sancionatorias aplicadas en el presente caso son supuestos sancionatorios objetivos en los que no se admiten las causas de exclusión y la responsabilidad es general, por lo que la culpa o el dolo no influyen al decidir la aplicación o no de la sanción”.
Asimismo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó el acto impugnado, resolviendo además el carácter de la obligación de las entidades bancarias respecto de las carteras obligatorias, aclarando que la misma es de resultado y que en base a ello debía existir “el efectivo otorgamiento de créditos para el sector turismo”, exponiéndole igualmente a la recurrente que no alcanzó los objetivos establecidos en el artículo 1 de la Resolución Nº 016 de fecha 28 de febrero de 2011, por lo que incumplió el dispositivo de la norma al no colocar los recursos para el cierre del año 2011 de la cartera de turismo.
Ello así, esta Corte observa que la declaración del acto administrativo impugnado contiene expresamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano administrativo demandado a imponer la sanción, permitiendo a la sociedad mercantil recurrente conocer la motivación del mismo, específicamente los puntos denunciados en el escrito libelar como omitidos, por lo que resulta forzoso desestimar el vicio de inmotivación planteado. Así se declara.
x) De la violación al principio de respeto de los precedentes administrativos.-
Alegó la parte recurrente que “SUDEBAN al sostener el criterio específico según el cual la obligación de cumplir con la cartera de crédito turística es de resultado y no de medio, materializa una violación del principio del respeto al precedente administrativo. Pues bien, en la Resolución N° 094.09 de 3 de marzo de 2009, la SUDEBAN decidió dar por terminado un procedimiento sancionatorio iniciado, precisamente, contra BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL por el supuesto incumplimiento del porcentaje mínimo que debía ser destinado a la cartera hipotecaria de vivienda y turística. Conviene indicar que en esa oportunidad la Superintendencia reconoció que pese al incumplimiento objetivo de la cartera, BANCO DEL CARIBE había realizado los esfuerzos necesarios para cumplir con ella, razón por la cual, razonablemente, no podía ser sancionada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a la presunta violación del precedente administrativo, tenemos que el mismo guarda estrecha relación con el principio de confianza legítima, el cual se encuentra reflejado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.
De la norma transcrita, se desprende que la Administración en ejercicio de sus funciones, tiene la potestad de modificar sus criterios previamente establecidos, con la excepción de que los nuevos criterios e interpretaciones no pueden ser aplicadas a situaciones ocurridas con anterioridad salvo que la nueva interpretación fuere más favorable para los administrados.
En ese sentido, la sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
Asimismo, en sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es: ‘El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas’.
De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007) (…)”.
En este sentido, se observa de la lectura de los argumentos explanados por la parte recurrente en su escrito libelar, que ésta alega que la Administración actuó de manera diferente en un caso similar al de marras, donde “(…) la SUDEBAN decidió dar por terminado un procedimiento sancionatorio iniciado, precisamente, contra BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL (…)”. (Negrillas del original).
De lo anterior, se infiere que la parte demandante igualmente hace referencia al principio de igualdad, el cual fue objeto de análisis en la sentencia de la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal supra citada, en los siguientes términos:
“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución: ‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”.
De la decisión anteriormente trascrita, se desprende i) que el principio de confianza legítima está referido a la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, que brinda a un sujeto en determinada situación una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses y; ii) que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tiene todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la Resolución Nº 094.09, de fecha 3 de marzo de 2009, se encuentra referida al cumplimiento de las carteras de créditos destinadas al sector hipotecario (vivienda y hábitat) y al sector turismo, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en dicha decisión resolvió dar por terminado dicho procedimiento administrativo, ya que efectivamente comprobó que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), “(…) realizó una serie de esfuerzos para cumplir con dichas carteras, más sin embargo se aprecia una serie de inconvenientes que impidieron el logro del objetivo. Igualmente se considera que el déficit presentado es bajo y demuestra la voluntad de cumplir con la normativa correspondiente a cada cartera, y tal proceder será tomado como atenuante al momento de decidir (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional observa que la Resolución impugnada señala lo siguiente:
“Dentro de esta perspectiva, esta Superintendencia le recuerda la importancia de cumplir con la normativa infringida y observa con preocupación, que el Banco no ha adecuado su actuación para cumplir con las exigencias previstas en la normativa legal y sublegal que rige la materia, a los fines de incrementar el otorgamiento de créditos dirigidos a dicho sector (…).
En ese sentido, ese Banco debe establecer estrategias que le permitan dar cumplimiento al marco jurídico que lo regula, incentivar y estimular la inversión turística; para lo cual deberá demostrar los mecanismos utilizados para articular con los entes competentes a través de convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente.
(…Omissis…)
Esta Superintendencia considera - importante destacar la obligación que tienen los Bancos Públicos y Privados de cumplir con los porcentajes de colocaciones, establecidos en la Resolución antes mencionada, la cual dado su carácter es considerada una obligación de resultado, lo que se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para el sector turismo, por lo que el Banco en cuestión, al no alcanzar los objetivos establecidos en la misma incumplió el dispositivo de la norma al no colocar los recursos para el cierre del año 2011 de la cartera de turismo”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que no se configuran los mismos supuestos expuestos en ambas resoluciones, ya que en la Resolución impugnada, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) consideró que “el Banco no ha adecuado su actuación para cumplir con las exigencias previstas en la normativa legal y sublegal que rige la materia, a los fines de incrementar el otorgamiento de créditos dirigidos a dicho sector”, aspecto que difiere de los supuestos analizados en la Resolución No. 094. 09, de fecha 3 de marzo de 2009, donde el órgano demandado consideró los esfuerzos para cumplir las carteras dirigidas al sector hipotecario (vivienda y hábitat) y al sector turismo.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Corte que no obtener una decisión similar en un caso totalmente distinto al alegado como defensa, no configura la violación al precedente administrativo denunciado por la parte recurrente, razón por la cual, se desecha el referido alegato. Así se decide.
xi) De la violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria.-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, denunciaron que en materia sancionatoria, la Administración vulneró el principio de reserva legal, toda vez que “(…) la SUDEBAN ha sancionado con multa a BANCO DEL CARIBE con base en un acto sublegal, esto es, la Resolución Nro. 016, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual se fijaron -en desconocimiento de las potestades exclusivas y excluyentes del BCV, sin consulta alguna a los destinatarios de la regulación y de forma excesiva- los porcentajes mínimos y las condiciones aplicables a la Cartera de Crédito Turística obligatoria para el Ejercicio Fiscal 2011, normativa que, además, ha sido interpretada de forma totalmente antijurídica”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En referencia a este particular, evidencia este Órgano Colegiado que con tales argumentos, la parte accionante insiste en denunciar la violación del principio de legalidad y usurpación de competencias, toda vez que se infiere que tales delaciones se encuentran dirigidas a la impugnación de la Resolución Nro. 016, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de fecha 28 de febrero de 2011, la cual sirvió de fundamento al acto impugnado, alegato que fue desestimado por considerarse que la fijación del porcentaje mensual de la cartera agrícola es conteste con la consecución de las funciones del Banco Central de Venezuela. Por tanto la atribución a los Ministerios, de fijar el porcentaje que corresponde a la cartera crediticia del sector turismo de los bancos comerciales y universales, es distinguible de la referida a la fijación de la tasa de interés de los créditos en esta materia, que indiscutiblemente corresponde al Banco Central de Venezuela.
En virtud de lo anterior, se reitera lo expuesto en el referido punto y en consecuencia, se declara improcedente la violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria, alegado por la parte accionante. Así se declara.
xii) De la violación al principio de culpabilidad en materia sancionatoria.-
De igual manera, denunciaron la violación al principio de culpabilidad ya que a juicio de la sociedad mercantil recurrente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) no demostró el dolo o la culpa en la infracción imputada.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte resaltar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”. (Negrillas de esta Corte).
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte de la lectura realizada a la Resolución impugnada, y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo evidenció que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en fecha 15 de febrero de 2012, que como se evidencia del folio 8 del expediente administrativo, fue sellado como recibido por la referida sociedad mercantil en fecha 16 de febrero de 2012, el cual fue notificado mediante el oficio signado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-04049, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación del Acto de inicio de Procedimiento Administrativo para que presentara los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
Ello así, se observa inserto a los folios 9 al 13 del expediente administrativo, los descargos presentados por la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en donde señaló que “(…) la situación existente, que imposibilita distribuir los créditos dirigidos al sector turismo de acuerdo a lo fijado por la normativa, es del conocimiento de los órganos reguladores y supervisores (…) no obstante la diligencia de Bancaribe –no obstante (…) la evidente ausencia de culpa, pues sobran los esfuerzos para cumplir la cartera (…)”.
Por otra parte, se observa del acto recurrido que luego del procedimiento administrativo seguido, la Administración en fecha 11 de mayo de 2012, dictó la Resolución N° 066-12, en la cual sancionó a la sociedad mercantil recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Así pues, visto lo anterior, se aprecia del acto administrativo recurrido que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del aludido artículo 203, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el banco demandante.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.
Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) fuera declarada culpable, ya que, se aprecia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) le otorgó un lapso para presentar su escrito de descargo así como las pruebas que considerara pertinentes a los fines que demostrara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso y por consiguiente no se verificó la violación al principio de culpabilidad en materia sancionatoria alegada por la parte recurrente, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.
xiii) De la violación a los principios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.-
Finalmente, la parte demandante alegó como violados los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, al pretender la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “(…) sancionar -con una multa millonaria- una obligación de imposible ejecución, a pesar de haberse realizado extraordinarios esfuerzos por parte de nuestra representa (sic) BANCO DEL CARIBE (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Resolución Nº 066-12 del 11 de mayo de 2012, resulta contraria al principio de proporcionalidad; siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional (Español) del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales -y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos. (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber, o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002).
Por otra parte, resulta oportuno destacar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación -en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig).
En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la tesis represiva que la sustenta.
Ahora bien, respecto del contenido del principio de proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, se muestra en primer término como criterio para la selección de los comportamientos antijurídicos merecedores de la tipificación como infracciones, postulando que el ámbito de la tipificación de las infracciones quede reservado para aquellos supuestos en que el restablecimiento del orden jurídico alterado por el comportamiento ilícito no puede ser realizado por otros medios. En segundo término, el principio opera como límite a la actividad administrativa de determinación de las sanciones sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción.
Por otra parte, en cuanto a la segunda de las perspectivas consideradas, esto es, como principio general que fuerza a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, el principio de proporcionalidad despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley. (Vid. ZORZOZA PÉREZ, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador)”. Madrid: Civitas, 1992. p. 113 y sig).
De lo anterior, han de derivarse las oportunas consecuencias, porque al establecerse en el cuerpo de la ley determinados criterios de graduación de las sanciones, incluso si su valoración no se encuentra absolutamente reglada, su aplicación puede y debe ser objeto de revisión judicial, ello por cuanto la proporcionalidad vincula igualmente al control que sobre la actividad de la Administración pueda realizar el poder judicial.
Es pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada. (Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”).
En ese sentido, se observa de la Resolución impugnada que la Administración, una vez verificado el incumplimiento de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), de los artículos 1 y 2 de la Resolución 016 de fecha 28 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al no alcanzar los objetivos establecidos por el referido Ministerio en cuanto a la colocación de créditos, al no otorgar los montos mínimos de créditos exigidos al 31 de diciembre de 2011; aplicó la sanción contenida en el artículo 203 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su menor denominación, es decir, le aplicó una sanción del cero coma dos por ciento (0,2%) a la recurrente, por lo que no se evidencia desproporcionalidad alguna en dicha sanción, ya que la misma es la mínima establecida en la normativa señalada.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente, esta Corte no advierte, elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la multa impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada a la proporcionalidad de las actuaciones administrativas. Así se declara.
En vista de todos los razonamientos antes esbozados, y una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE). Así se decide.
Una vez declarada sin lugar la presente demanda de nulidad, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, tomando en consideración el carácter accesorio de la misma.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la Resolución Nº 121-12 de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- Se ORDENA anexar copia de la presente decisión al cuaderno separado, abierto con la finalidad de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, se ordena el cierre informático del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.



AJCD/58
Exp. AP42-G-2012-000842
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria