JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000276
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en esta Corte de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, expediente contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Néstor Morales Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.856, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, RL, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2013, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la precitada empresa contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Cojedes.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2013, emanado por el referido Juzgado, en cumplimiento de la decisión Nº 2013-2420, de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por esta Alzada. En ese sentido, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la cooperativa recurrente en fecha 25 de septiembre de 2013, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisprudencial mediante la cual inadmitió la demanda interpuesta, en virtud a lo previsto en los numerales 1º y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0594, de fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal Colegiado a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la Cooperativa Venessia R..L, solicitó “(…) a la Contraloría General del estado Cojedes se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relativo a la presente causa, del cual se pueda constatar la notificación practicada a la Cooperativa Venessia, R.L., del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se impuso sanción de multa y reparo a la prenombrada Cooperativa, así como también de ser el caso copia del recurso de reconsideración intentado por ésta”, para lo cual se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo del referido Oficio, para que dicha Contraloría informara sobre el aludido requerimiento.
El 14 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Cooperativa Venessia R.L., la cual fue recibida por su apoderado legal, el abogado Néstor Morales el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 10 de abril de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Cojedes de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Director de Determinaciones de Responsabilidad de la Contraloría del estado Cojedes, al ciudadano Procurador General del estado Cojedes, y a la sociedad mercantil Cooperativa Venessia, R.L.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió del abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Venessia, R.L., diligencia mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio lo ordenado por este Órgano Colegiado en la decisión Nº 2014-0594, de fecha 10 de abril de 2014, y a todo evento apeló de la misma.
El 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se estableció que en virtud de la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Cooperativa Venessia R.L., mediante la cual apeló del auto de mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de abril de 2014; esta Corte difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes.
El 17 de junio de 2014, se recibió de la Contraloría del estado Bolivariano de Cojedes, Oficio N° DDR-2014-001, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual remitió el expediente administrativo de la presente causa, el cual fue agregado a las actas el día 18 de ese mismo mes y año .
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Cooperativa Venessia R.L., la cual fue recibida por su apoderado legal, el abogado Néstor Morales el día 19 de junio de ese mismo año.
El 23 de septiembre de 2014, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallego, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Oficio Nº 2420-335, de fecha 26 de mayo de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2014, a los fines de notificar al ciudadano Director de Determinaciones de Responsabilidad de la Contraloría del estado Cojedes, y al ciudadano Procurador General del estado Cojedes, de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 10 de abril de 2014. Dicha comisión fue debidamente cumplida y agregada a los autos el 25 de septiembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Abogado Néstor Morales Velásquez, (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, (…), en su condición de Presidente de la COOPERATIVA VENESSIA R.L., mediante el cual apela de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014); esta Corte, niega dicho recurso, por cuanto el mismo es inapelable al tratarse de un auto para mejor proveer, que no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes de la aludida decisión y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 1º de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió del abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Venessia R.L., escrito de alegatos relativo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA” EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la Cooperativa Venessia, RL., interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos”, contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante la cual se impuso multa y reparo al prenombrado ciudadano, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Refirió, como punto previo que “(…) el acto de efectos particulares (el auto sancionatorio de multa y reparo) fue dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012; pero los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, (…) ejercieron recurso de reconsideración que benefició a mi mandante, por ser éste litisconsorte pasivo necesario, tal y como lo señala el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en el que se expresa que los actos realizados por los litisconsortes benefician a los no actuantes, aún y cuando éstos no hayan actuado apelando o recurriendo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Siendo mi representado litisconsorte pasivo necesario en dicho procedimiento, (…) y en virtud de que el Recurso de Reconsideración intentado por los litisconsortes activos fue resuelto en fecha 10 de Enero del corriente año 2013, además de que fue notificado al último de los recurrentes en fecha 30 de Enero del 2013, el lapso de caducidad de seis (6) meses ha de vencer en fecha 30 de julio del 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 en concordancia con el encabezado del 228 ambos del Código de Procedimiento Civil, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas del original).
Narró, que “(…) la administración procedió en fecha 13 de Noviembre de 2012, a dictar el auto decisorio, el cual emana del Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Cojedes conforme al cual declara la responsabilidad administrativa de mi representado, ciudadano JOSÉ RAFAEL DI PALMA SILVA, conjuntamente con la responsabilidad de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA en sus respectivos caracteres de Presidente y Administrador del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES), con interposición de multa y reparo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Los presupuestos facticos que se toman en cuenta para determinar la presunta responsabilidad de mi representado, conjuntamente con los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS y ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA (…) son los siguientes: 1) El ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, en su carácter de Presidente del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES) presuntamente omitió el proceso de selección de contratistas, al efectuar la adjudicación directa de los contratos para el mantenimiento de las instalaciones deportivas del estado Cojedes -años 2.007 y 2.008-, a la Cooperativa Venessia RL. 2) El ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA, Director (E) de Administración del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES), procedió a efectuar los pagos a la Cooperativa Venessia RL, sin que presuntamente se evidenciara la necesaria documentación previa (procedimiento de selección de contratistas) y la posterior (evidencias de la ejecución efectiva del contrato), siendo ésta una de las funciones que debe cumplir el Director (E) de Administración del Instituto (…) 3) El ciudadano JOSÉ RAFAEL DI PALMA SILVA, Presidente de la Cooperativa Venessia RL (…) asumió la responsabilidad de prestar y dar cumplimiento a los servicios de reparación y mantenimiento de las instalaciones deportivas en diversos Municipios del Estado Cojedes, según los contratos realizados entre la Cooperativa Venessia RL e INDEPORTES, pero es quien, presuntamente, ha incumplido en la ejecución de las obras contratadas durante los años 2.007 y 2.008”. (Mayúscula y negrillas del original).
Señaló, que la Contraloría recurrida basó su decisión en el artículo 91 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República donde se prevé la figura de la concertación, en ese sentido, refirió “(…) lo que si existió fue la realización de contratos entre las partes, de donde se derivaron obligaciones debidamente ejecutadas por el mi representado, si bien luego, por causas externas no imputables a él, las pruebas de la ejecución de sus deberes (servicios de mantenimiento) se borraron por el transcurso del tiempo, bien por obra de delincuentes o malvivientes que lo destruyeron o bien por causas climáticas en razón de estar las obras expuestas a la intemperie. Por lo que tal causal de responsabilidad es a todas luces improcedente (…)”.
Denunció, que “(…) en el caso de marras se le imputa a mi representado responsabilidad administrativa extra contractual derivada del hecho ilícito, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y le formula reparo por el presunto daño ocasionado al patrimonio del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES (INDEPORTES). Incurre el ente sancionador en el vicio de falso supuesto (…) ya que si existiera alguna responsabilidad de mi representado esta sería única y exclusivamente de carácter contractual, tal y como lo prevé el artículo 1.274 del Código Civil y tal responsabilidad debe estar determinada expresamente en el contrato en forma por demás inequívoca (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) para que proceda indemnización extra contractual es necesario que el daño se produzca a un tercero y que tales daños hayan sido demostrados; en el caso en particular, el acto administrativo dice expresamente: ‘PUDO HABER GENERADO DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO’, tal expresión denota la inexactitud del acto administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “En el presente caso no existen pruebas de la existencia del daño (…), nunca la administración demostró que efectivamente se le haya ocasionado un daño patrimonial o extrapatrimonial a la víctima, no determinó el monto del daño, no lo probó, por lo que las premisas del daño debe ser cierto, determinado y determinable no se cumplieron en el presente caso y por lo tanto, nunca puede generar responsabilidad de mi mandante para con la administración”. (Negrillas del original).
Manifestó, que la Administración sólo refirió presuntos daños, más no determinó de manera inequívoca cuales daños se le causaron al patrimonio del estado Cojedes, ello es una irregularidad que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, y que deja en total indefensión a su representado.
Indicó, que en el “(…) procedimiento sancionatorio de forma inequívoca (…) quedó establecida, entendida y convenida, la existencia de los contratos de servicios suscritos entre la Cooperativa Venessia RL y el Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES), por tanto se está en presencia de un supuesto falso al asumir el ente contralor la responsabilidad civil extra contractual, a sabiendas que existen contratos entre las partes”.
Sostuvo, que no “(…) se determinó el grado de supuesta culpabilidad de mi representado. Es bien sabido (…) que cuando existe pluralidad de sujetos es necesario determinar el grado de culpabilidad de cada uno, en vista de que cada uno responde por hecho propio y en la medida de su culpa (…)”.
Adujo, que “(…) no existe una relación de causalidad entre el supuesto daño producido al patrimonio público del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES) y la actuación de mi representado, en razón que no concurrieron los tres elementos necesarios para el supuesto de la responsabilidad civil y que el Órgano Contralor pudiese formular el reparo con fundamento a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil por ser improcedente (…)”.
Expuso que se había incurrido en la violación del principio constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, a lo que esbozó “que en todo procedimiento administrativo, la prueba es una actividad propia de la Administración; es ésta quien asume la carga probatoria por el principio de la CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA, dado que a la misma le corresponde emitir el acto definitivo. Previo a ello, debe existir la debida comprobación de los hechos (…), la adecuada calificación de los hechos, a fin de subsumirlos dentro de la norma cuya aplicación se pretenda y darle al administrado la posibilidad de intervenir en el proceso para la defensa de sus intereses y derechos, efectuándose una notificación previa para que sus derechos no sean conculcados (…). (Negrillas y mayúsculas del fallo).
Alegó, que “(…) se ha violentado el derecho constitucional de presunción de inocencia, ya que los testimonios de esas personas no revisten merito (sic) probatorio alguno, en virtud de que fueron evacuados a espaldas de mi representado y sin control alguno, en forma anticipada (…) y no fueron ratificados en el procedimiento sancionatorio, vulnerando así el principio igualdad de Oportunidades para la prueba, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del fallo).
Asimismo, manifestó que había sido vulnerado en el desarrollo de la vía administrativa el control de las pruebas, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 397 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que “el órgano administrativo no notificó a mi mandante de haber abierto en su contra un procedimiento administrativo, con el objeto de que se sujetara a derecho, (…). No se le dio la oportunidad de presentar los elementos de prueba (…) que pudieran desvirtuar la acusación (…). No hubo pronunciamiento –por parte del órgano respectivo-‘el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda”. (Negrillas del fallo).
Insistió, que se “ha violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representado” ya que a su juicio la imposición de multa y reparo se “hizo con fundamento en las declaraciones extemporáneas e imprecisas de testigos. Asimismo, el testimonio que rindieron en la inspección física que se hizo en las diferentes instalaciones deportivas, no fue ratificado en el lapso probatorio, impidiendo así mi representado pudiese ejercer el derecho a la repregunta de estos ciudadanos”. (Negrillas del original).
Refirió, que el acto administrativo objeto de nulidad absoluta, se basó en una inspección realizada in situ, con el fin de determinar el estado de las obras realizas una vez transcurridos 1 y 2 años posteriores a su ejecución.
Agregó, que “(…) no existe referencia alguna en los autos que para la fecha en que supuestamente se han debido haber realizado los trabajos, estos no se hayan efectuado Era en aquel momento y no después, que se debió haber ejecutado la inspección, para dejar constancia que los trabajos presuntamente o se habían efectuado No después de 1 o 2 años, bajo una alta probabilidad de que hayan desaparecido las evidencias físicas que pudieron dar prueba fehaciente de que los trabajos efectivamente se realizaron, por estar los encargos que contrato la administración expuestos a los elementos climatológicos naturales y la mano del hombre, los que causaron inequívocamente su desaparición en el tiempo”.
Requirió, “(…) la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Cojedes, pronunciado inicialmente en fecha 13 de Noviembre del 2012, ratificado por decisión del 10 de Enero del corriente año 2013 al haber apelado los litisconsortes de mi representado, (…), por violación FLAGRANTE del artículo 49 de nuestra Carta Magna en lo que respecta al Derecho a la Defensa y de Debido Proceso, así como del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia (…)”, igualmente pidió “(…) que se oficie a la mencionada Dirección que decidió el acto administrativo objeto de este recurso para que remita a la brevedad el expediente administrativo respectivo. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en el veredicto a dictar con todos los pronunciamientos de ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la Cooperativa Venessia, RL., contra el auto de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través del cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad.
Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer –como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Punto previo:
Preliminarmente, esta Corte debe pronunciarse en relación a la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Vennesia R.L., en la cual se observa que la prenombrada representación judicial manifestó, respecto a la solicitud hecha por esta Corte mediante auto de mejor proveer de fecha 10 de abril de 2014, al Ente recurrido lo siguiente:
“(…) este documento nunca fue presentado por Venessia R.L., y Di Palma como bien lo indico en el escrito libelar, quienes intentaron el recurso fueron (…) Pablo Mendoza y Braulio Gutiérrez y cuya copia de la decisión anexe al escrito libelar de Vennesia y Di Palma el día de su presentación y manifesté en dicho libelo, según lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de dicho Recurso se extienden a los contumaces Cooperativa Vennesia R.L., y José Rafael Di Palma. Tal recurso fue decidido en enero del 2013 y la demanda fue interpuesta en el lapso legal. Con base a lo expuesto, dichos documentos no han debido ser solicitados por la Corte en su fallo (…)”.
De lo anterior, se evidencia que la representación judicial del recurrente alegó que en el caso de marras se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario, y en ese sentido invocó a favor de su representado lo previsto en el artículo 148 de nuestra normativa adjetiva, en el entendido que los actos realizados por los otros “litisconsortes” lo beneficiaban, a saber: los recursos de reconsideración ejercidos en sede Administrativa por los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez y Pablo José Mendoza.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la referida figura procesal ha recibido un cuantioso tratamiento doctrinario y jurisprudencial en virtud del cual se ha determinado que más allá de que exista la presencia de pluralidad de partes y un interés común, es preciso que para que se configure un litisconsorcio necesario que exista una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos.
Es por ello, que afirmar que en el caso de marras se configura un litisconsorcio necesario, sería aseverar o confirmar que ninguno de los ciudadanos afectados por el acto administrativo emanado de la Contraloría General del estado Cojedes, podría recurrir del mismo de forma individual; afirmación que en manera alguna sería acertada, toda vez que los aludidos ciudadanos pudieron recurrir tanto en sede Administrativa como en instancia jurisdiccional sin restricción legal alguna.
En ese sentido, es conveniente precisar que en relación al litisconsorcio necesario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, (Caso: Margot Rueda de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)), lo siguiente:
“ (…) Invocada como ha sido la existencia de un litisconsorcio, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. (…). En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común (…)”. (Destacado de esta Corte).

Finalmente, para apuntalar las consideraciones precedentes, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, de fecha 9 de marzo de 2000, en relación al litisconsorcio necesario:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio (…) necesario la relación controversial es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”. (Negrillas de esta Corte).

Vista las anteriores exposiciones, este Órgano Colegiado no evidencia la configuración de un litisconsorcio necesario en el caso bajo estudio, motivo por el cual debe desestimar lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Vennesia R.L., Así se declara.

De la apelación:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde analizar el mismo el cual fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la Cooperativa Venessia, R.L.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de julio de 2013, en relación a la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual es del siguiente tenor:
“(…) circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 10 de julio de 2013, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, folio 1 del expediente, siendo el acto administrativo impugnado dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 y sin que la parte recurrente haya consignado en la oportunidad procesal correspondiente los documentos requeridos este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional observa que es evidente la caducidad de la acción, por cuanto si se toma en cuenta la fecha del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió’ con creses el lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado que la parte ,actora no consignó “2) Constancia de haber sido notificado del referido acto administrativo y 3) Recurso de reconsideración donde [se verifique que la parte actora] sea el legitimado activo y se evidencia la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración [mencionado]”. (Corchetes de este Juzgado).
De manera que, al verificar este Juzgado Sustanciador que no consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; este Tribunal INADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, RL., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la inadmisibilidad declarada deviene que el recurrente no aportó acervo probatorio que demostrara que la acción no se encontraba extemporánea, ergo que hubiera sido interpuesta en tiempo hábil.
Siendo ello así, a los fines de poder evidenciar la extemporaneidad o no de la acción incoada, esta Corte mediante decisión Nº 2014-0594, de fecha 10 de abril de 2014, solicitó a la Contraloría General del estado Cojedes, ente recurrido, remitiera el expediente administrativo relativo a la presente causa, del cual pudiera constatarse la notificación practicada a la Cooperativa Venessia, R.L., del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se impuso sanción de multa y reparo a la prenombrada Cooperativa.
Así las cosas, en atención al anterior requerimiento la Contraloría recurrida, remitió en fecha 16 de junio de 2014, Oficio Nº DDR-2014-001, el cual riela al folio doscientos once (211) del presente expediente, suscrito por el ciudadano José La Cruz Briceño, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de dicho ente, al cual se anexaron copias certificadas del aludido expediente administrativo.
De la revisión exhaustiva de las doce (12) piezas administrativas remitidas a este Órgano Jurisdiccional se puede constatar que en el folio dos mil ciento sesenta y siete (2.167) se desprende diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada Jelinda Yomely Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, (representación que se acreditó en el instrumento poder que corre inserto entre los folios mil setecientos veintitrés (1723) al mil setecientos veintiséis (1726) de la séptima pieza del expediente administrativo), quien en tal condición solicitó “copias simples del expediente Nº DDR-019-2012 a partir del folio 1.800 al 2162”, las cuales evidencia esta Corte, forman parte de la octava y novena pieza administrativa que contienen el contenido total del auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se impuso sanción de multa y reparo a la Cooperativa antes mencionada.
En virtud de lo anterior, es de señalarse que la aludida representación judicial en fecha 30 de noviembre de 2012, tuvo conocimiento cierto del auto decisorio mediante el cual se impuso sanción de multa y reparo a su representado; por lo que esta Corte considera imperioso realizar las siguientes precisiones:
La acción en sentido amplio es el medio para acceder a la jurisdicción, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas; la relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión. En ese sentido, dicha acción debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, en virtud de la inobservancia por parte del recurrente de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que destaca los presupuestos procesales para el válido ejercicio de la acción, en los siguientes términos:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.


De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma precitada, destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de esta Corte).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, previo a pronunciarse en lo relativo a si existe o no caducidad en el caso de autos, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al cual se encuentra sometida la Cooperativa recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento a los fines de su validez.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Asimismo, es de señalar que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto de estudio el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad a lo previsto en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente no interpuso recurso de reconsideración contra el auto sancionatorio de multa y reparo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes; aunado a que la presente demanda de nulidad fue incoada en fecha 10 de julio de 2013, tal como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio uno (1º) del expediente judicial; y siendo que se evidencia del folio dos mil ciento sesenta y siete (2.167) de la novena (9na.) pieza del expediente administrativo diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada Jelinda Yomely Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la Cooperativa Venessia, R.L., solicitó “copias simples del expediente Nº DDR-019-2012 a partir del folio 1.800 al 2162”, de las cuales se desprendía el contenido total del auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se impuso sanción de multa y reparo a su representado; en ese sentido, se entiende que esa fecha la aludida representación tuvo conocimiento cierto del prenombrado auto; no obstante, tal como fuera precisado no fue sino hasta el 10 de julio de 2013, cuando interpuso la acción de nulidad correspondiente; así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de autos el lapso de caducidad previsto en el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal fue superado con creces a la fecha de su interposición. Así se establece.
Ello así, se tiene que i) la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y es materia de orden público, por ello ii) atendiendo al momento en que la apoderada judicial del recurrente tuvo conocimiento cierto del acto administrativo en su contra, esto es 30 de noviembre de 2012, y siendo que el recurrente acudió directamente a la vía contencioso administrativa e interpuso su acción en fecha 10 de julio de 2013, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, toda vez que transcurrió con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como fuera advertido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por el abogado Néstor Morales Velázquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.856, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, RL contra el auto dictado por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 31 de julio de 2013, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el precitada ciudadano contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Cojedes.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,


JEANNETTE M.RUIZ G.

AJCD/68
Exp N° AP42-G-2013-000276.
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.

La Secretaria,