JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000309

En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 13/0888 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.164.128, representado judicialmente por el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.084, contra el acto administrativo contenido en la decisión número DDR-05-2013-001 de fecha 14 de mayo de 2013, notificada el día 21 de junio de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano y se le impuso multa por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.737,50), y reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el número 2013-2098, mediante la cual se declaró que “(…) 1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2013, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ […], [y] 2.- REMIT[IÓ] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar las notificaciones de la decisión up supra señalada, dirigida a los ciudadanos Ramón Antonio García Martínez, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual indicó, “[…] [el] día 05 de diciembre de 2013, me traslade a la siguiente dirección: Calle Páez Sur, Residencias María Consuelo, Planta Baja, Apto 4, Los Teques, a practicar la boleta de notificación al ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ […], estando en la mencionada dirección siendo aproximadamente las 12:05 de la tarde, [recorrió] dicho [sic] calle sin ubicar las Residencias María Consuelo […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual consignó oficios de notificación debidamente practicados a los ciudadanos Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 5 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia mediante la cual la parte demandante de la presente causa se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte Segunda en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente, siendo recibido por ese Juzgado en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Temporal Ricardo Cordido Martínez, se abocó al conocimiento de la causa y se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se reanudó la causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la etapa de admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la Demanda de Nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda, Contralor y Procurador del estado Miranda, y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Carlos González Parrado, Dennys Frank Pérez Chávez, Livia Mireya Díaz, Ana Isabel Campos Ortiz, Clery Eley Gil Vetencourt, Sari Manuel Raniolo Sanguino y Ramón Antonio García Martínez.
Asimismo, se ordenó solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda se sirviera remitir a ese Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y una vez constaran los mismos se libraran boletas de notificación a los ciudadanos Jennifer Coromoto Mora Ruza, Alberto Rafael González, Yireina María Avendaño Bermon, Grecia Trinidad Márquez Vargas; ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; y ordenó remitir el expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2014, se evidenció que no constaba en autos el domicilio del ciudadano Sari Manuel Raniolo Sanguino, titular de la cédula de identidad número 14.215.909, razón por la cual se ordenó librar boleta de notificación, una vez constara la recepción de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Antonio García Martínez, la cual fue debidamente recibida el 6 de febrero de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de marzo de 2014.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Contralor del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2014.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2014.
En esa misma data, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Contralora General de la República, el cual fue recibido el 19 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2014.
En fecha 3 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Isabel Campos Ortíz, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Livia Mireya Díaz, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos González Parrado, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En esa misma data, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Clery Eley Gil Betancourt, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 9 de abril de 2014, se ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, a los ciudadanos Ana Isabel Campos Ortiz, Livia Mireya Díaz, Carlos González Parrado y Clery Eley Gil Vetencourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Tribunal, se les tendría por notificados. En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.
Asimismo, se dejó establecido que en el cartel de los terceros interesados que se libraría en su oportunidad, se incluirían los ciudadanos antes mencionados.
En esa misma oportunidad, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación las boletas de notificación antes indicadas.
En fecha 15 de abril de 2014, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procuradora General de la República. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 31 de marzo de 2014, exclusive, hasta, el día [15 de abril de 2014], inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de abril del año en curso.
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Dennys Frank Pérez Chávez, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de abril de 2014, inclusive, fecha de publicación de la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Ana Isabel Campos Ortiz, Livia Mireya Díaz, Carlos González Parrado y Clery Eley Gil Vetencourt, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 09 de abril de 2014, inclusive, hasta, el día [30 de abril de 2014], inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril del año en curso. En esa misma oportunidad, se agregó a los autos la referida boleta de notificación.
En fecha 5 de mayo de 2014, se ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, al ciudadano Dennys Frank Pérez Chávez, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Tribunal, se le tendría por notificado. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
Asimismo, se dejó establecido que en el cartel de los terceros interesados que se libraría en su oportunidad, se incluirían a los ciudadanos Ana Isabel Campos Ortiz, Livia Mireya Díaz, Carlos González Parrado, Clery Eley Gil Vetencourt y Dennys Frank Pérez Chávez.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida al ciudadano Dennys Frank Pérez Chávez.
En fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó oficiar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Miranda, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esa misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2014, inclusive, fecha de publicación en cartelera de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Dennys Frank Pérez Chávez, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 05 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día [21 de mayo de 2014] inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo del año en curso. En esa misma oportunidad, se agregó a los autos la referida boleta de notificación.
En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Jennifer Coromoto Mora Ruza, Alberto Rafael González, Yireina María Avendaño Bermón y Grecia Trinidad Márquez Vargas. En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda, el cual fue recibido el 23 de mayo de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, oficio número DC-1259-2014, de fecha 5 de junio de 2014, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. El 10 de junio de 2014, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Grecia Trinidad Márquez Vargas, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yireina María Avendaño Bermón, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 15 de julio de 2014, se ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, a los ciudadanos Yireina María Avendaño Bermón, Grecia Trinidad Márquez Vargas y Sari Manuel Raniolo Sanquino, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Tribunal, se les tendría por notificados. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
Asimismo, se dejó establecido que en el cartel de los terceros interesados que se libraría en su oportunidad, se incluirían a los ciudadanos Ana Isabel Campos Ortiz, Livia Mireya Díaz, Carlos González Parrado, Clery Eley Gil Vetencourt, Dennys Frank Pérez Chávez, Yireina María Avendaño Bermón, Grecia Trinidad Márquez Vargas y Sari Manuel Raniolo Sanquino.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Yireina María Avendaño Bermón, Grecia Trinidad Márquez Vargas y Sari Manuel Raniolo Sanquino.
En fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto Rafael González, la cual no pudo ser debidamente entregada por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 23 de julio de 2014, se ordenó notificar mediante boleta que se fijaría en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, a los ciudadanos Jennifer Coromoto Mora Ruza y Alberto Rafael González, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Tribunal, se les tendría por notificados. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
Asimismo, se dejó establecido que en el cartel de los terceros interesados que se libraría en su oportunidad, se incluirían a los ciudadanos Ana Isabel Campos Ortiz, Livia Mireya Díaz, Carlos González Parrado, Clery Eley Gil Vetencourt, Dennys Frank Pérez Chávez, Yireina María Avendaño Bermón, Grecia Trinidad Márquez Vargas, Sari Manuel Raniolo Sanquino, Jennifer Coromoto Mora Ruza y Alberto Rafael González.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jennifer Coromoto Mora Ruza y Alberto Rafael González.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2014, inclusive, fecha de publicación en cartelera de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Yireina María Avendaño Bermón, Grecia Trinidad Márquez Vargas y Sari Manuel Raniolo Sanquino, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 15 de julio de 2014, inclusive, hasta el día [4 de agosto de 2014] inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31 de julio y 4 de agosto del año en curso. En esa misma oportunidad, se agregó a los autos la referida boleta de notificación.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de julio de 2014, inclusive, fecha de publicación en cartelera de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Jennifer Coromoto Mora Ruza y Alberto Rafael González, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 23 de julio de 2014, inclusive, hasta el día [13 de agosto de 2014] inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho, correspondientes a los días 23, 28, 29, 30, 31 de julio, 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de agosto del año en curso. En esa misma oportunidad, se agregó a los autos la referida boleta de notificación.
En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 4 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el mencionado cartel.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2014, exclusive, fecha en que fue librado el cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 14 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre del año en curso”.
En esa misma fecha, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría se desprendía que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente, siendo recibido por esta Corte el 23 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 6 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, representado judicialmente por el abogado José Oscar Ardilla Rodríguez, anteriormente identificado, interpuso Demanda de Nulidad contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “[…] [l]a Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, con el Oficio Nro. 05-13-0298 de fecha 01 de Febrero 2013, [le notificó], que la Dirección de Determinación de Responsabilidades […] acordó mediante Auto de Apertura de fecha 28 de enero de 2013 […], dar inicio al procedimiento para la Determinación de Responsabilidades prevista en el Capítulo IV del Título III de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], con fundamento de la actuación fiscal practicada en la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ejercicios económico financieros 2006, 2007, 2009 y primer semestre de 2010, ordenado mediante Oficio Credenciales 04-10-2-127-722-7189, 04-10-10-2-128-7190, 03-10-02-411 - 7193, 04-10-2-129-724-7191, todos de fecha 12 de noviembre de 2010, cuyos resultados quedaron plasmados en el Informe Especial N° 03-04-01-10-42 de fecha 18 de enero de 2011 y Alcance al Informe Especial N° 03-04-01-10-42 de fecha 17 de marzo de 2011, donde se evidenció la ocurrencia de hechos irregulares y fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen su responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[…] el día 21 de Junio de 2013 […] [se dirigió] al Edificio Guaicaipuro, en donde se encuentra ubicada la Sede de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se [le] hizo entrega del Oficio N° 05-13-1615 de fecha 28 de mayo de 2013, en el cual se [le notificó], de la Decisión de fecha 14 de mayo de 2013, en la cual se [declaró] la Responsabilidad Administrativa y se [le] impuso Sanción de Multa por la cantidad de Veintiocho mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.737,50) y Reparo por la cantidad de Treinta mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 30.977,86) monto éste a ser cancelado solidariamente con los imputados restantes e identificados en la mencionada Decisión; todo ello como resultado del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades signados con el N° DD-05-2013-001 […]”. [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].

Esgrimió que, “[…] no se corresponde con la realidad, la afirmación hecha por la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, debido que no [se] encontraba trabajando para la Contraloría del Municipio Carrizal, para el Ejercicios [sic] Económico Financiero 2010 por Bs. 5.281,69, Que [sic] no pudieron ser firmados por [él], ninguna planilla de cálculo de prestación de antigüedad o prestaciones sociales como lo indica la Certificación de Cargo […] emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, en fecha 9 de julio 2012, en el cual se señala que el Ciudadano anteriormente indicado, se desempeño [sic] en el cargo de Director de Auditoría desde el 17 de junio del 2009, según Resolución 017/2009 de fecha 17 de junio de 2009 hasta el 10 de Noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[…] no es justo, real ni ajustada a derecho la imposición de Multa por Bs. 28.737,50 y del Reparo por Bs. 30.977,86, que este último representa la sumatoria de los Cuadros 1 al 13, de la planillas de Cálculo de prestación de antigüedad de los Ejercicios Económico financiero 2009 y 2010, en los cuales se demuestra que de los hechos que se [le] imputan no existen evidencia que haya firmado ningún documento reflejado en el informe de la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, [consideró] que [debía] ser Sobreseído por la imputación hecha en contra de [su] integridad personal, [consideró] que la Multa y el Reparo, no procede por no estar incurso, en la comisión de ningún delito establecido por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, debe existir en justicia la proporcionalidad a los hechos que se imputan […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] la Comisión de Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, le esta [sic] dando una interpretación diferentes [sic] a lo indicado por el Legislador, a lo que estable [sic] el pago de Prestación de antigüedad, no siendo lógico el concepto de los Montos Pagado [sic] en Exceso, que según la Comisión se debió pagar después de los [sic] Tercer (3) mes y no como lo indica el Parágrafo Primero, de las prestaciones sociales o de antigüedad, los funcionario [sic] que le fueron liquidados sus prestaciones tenían antigüedades demostrada por mas [sic] de seis (6) meses, 1, 2, 3, 4 y 5 años de servicio en la Contraloría del Municipio de Carrizal, como esta [sic] demostrado en las planillas de liquidaciones, los tres (3) meses interrumpidos son el Fideicomiso, que corresponde a los interese [sic] de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltados del original].

Expresó que, “[…] el Oficio N°: CM-02-02-11-383, de fecha 20 de Julio de2011 [sic], emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, Despacho del Contralor ELMER MONTILLA, Contralor Interventor del Municipio Carrizal, en el cual con cheque N° 31002092 por Bs. 14.433,34, cancelado Cuarenta y Cinco (45) días de salario de la antigüedad que excedía los de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad y todos los ajuste [sic] que se refiere de la Ley, según Orden de Pago N° 00186, se [le pagó] según Planilla de servicio, emitida por la Oficina de Recursos Humanos, DEMOSTRANDO, de [esa] forma del cumplimiento de lo indicado por Ley, según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo interpreta la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que solamente señalan la parte inicial de la Ley, ignorando el cuerpo general de la misma, por eso [consideró] que lo indicado en el Cuadro del Ejercicio Económico Financiero 2009, del Punto 6, Folio 3.437 y 3.438 de la Decisión de fecha 14 de mayo de 2013, no se corresponde con la realidad y legalidad […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltados del original].

Manifestó que “[…] no se corresponde con la realidad, debido que no [se] encontraba trabajando para la Contraloría del Municipio Carrizal, para los Ejercicios Económico Financiero 2007 por Bs. 14.487,00 y 2010 por Bs. 167.465,26, cuyos montos ascienden a la Sumatoria de Bs. 181.952,26. Que no pudieron ser firmados por [él], ninguna orden de compra, de servicios y gasto de personal, como lo indica la Certificación de Cargo, registrada en el folio N° 3.463, del Ciudadano Ramón Antonio García Martínez, […] en el cual se señala que el Ciudadano anteriormente indicado, se desempeño [sic] en el cargo de Director de Auditoría desde el 17 de junio del 2009, según Resolución 017/2009 de fecha 17 de junio de 2009 hasta el 10 de Noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltados del original].
Alegó que las órdenes de pago, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 87.798,84), correspondientes al ejercicio económico financiero del año 2009 no fueron firmadas por él, así como las órdenes de pago por la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Veinticinco con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 22.725,96), pues para esa fecha no se encontraba trabajando en la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Adujo que, “[…] [d]el Ejercicio Económico Financiero 2009, por Bs. 9.034,68, fueron firmadas por [él], por las diversas compras realizadas a empresas de suministro de materiales de oficinas, que no se requieren de ninguna Licitación, como lo establece el artículo 73 y 74 de la Ley de Contratación Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que es evidente la violación de sus derechos constitucionales, en razón de que no se demuestra su conducta en los hechos imputados por la Comisión de Auditores de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la mencionada Contraloría, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuentas Céntimos (Bs. 28.737,50), y reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión número 2013-2098, dictada en fecha 21 de octubre de 2013, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la obligación procesal impuesta al demandante de retirar el cartel de emplazamiento en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente lo justifique. Igualmente se observa que el legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica el siguiente iter procedimental:
El día 14 de agosto de 2014, visto que se encontraban todas las partes notificadas en la presente causa, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014.
Igualmente, en fecha 22 de septiembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2014, exclusive, fecha en que fue librado el cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, hasta esa misma fecha, es decir hasta el 22 de septiembre de 2014. Asimismo, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 14 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 22 de septiembre del año en curso”.
Del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se desprende que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se evidencia que la parte interesada, ciudadano Ramón Antonio García Martínez, no retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, librado por ese Tribunal Sustanciador en fecha 14 de agosto de 2014.
Es necesario destacar que el legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual originado porque la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica
Es por ello, que el legislador, dada la importancia de tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1270, de fecha 7 de octubre de 2013, caso: Alba Díaz Niño, en la cual se estableció lo siguiente:

Sobre el particular, [esa] Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:

[…Omissis…]

Visto lo anterior, considera [esa] Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara. [Corchetes de esta Corte].

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, no puede esta Corte declarar el desistimiento de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, -que versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares-, por cuanto hasta la fecha no se ha establecido de manera expresa, la justificación de la importancia de librar el cartel de emplazamiento, no cumpliéndose así con el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto si resulta imperioso y necesario que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en virtud de que existe una gran cantidad de ellos, a los cuales se ha intentado notificar mediante boletas por cartelera a lo largo del presente procedimiento, mismos que podrían tener un interés legítimo en la presente demanda, por lo que se les debe garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Siendo así, habiéndose justificado la necesidad de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, resulta forzoso para esta Corte ordenar reponer la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libre nuevamente el cartel de emplazamiento en cuestión.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1.- REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libre nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente






La Secretaria,




JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp número AP42-G-2013-000309
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

La Secretaria.