JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000184
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Youssif Georges Barche, titular de la cédula de identidad N° 10.488.390, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el N° 18, Tomo 33-A-1984, Segundo, asistido por el abogado Charbel Raffoul Zacarías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.452, contra la “decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, N° OAP-D-DGF-2014-000130”, de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual sancionó a la referida empresa con una multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T), equivalentes a la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), en virtud a lo dispuesto en el numeral 2 del literal “c” del artículo 86 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 ejusdem.
El 14 de mayo de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Administrativa El Paraíso y al Procurador General de la República, de igual manera advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2014-0541, JS/CSCA-2014-0542, JS/CSCA-2014-0543, JS/CSCA-2014-0544 y JS/CSCA-2014-0545, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Administrativa El Paraíso de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, signado con el Nº AW42-X-2014-000035, la cual fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2014-0973, de fecha 8 de julio de 2014.
El 26 de mayo de 2014, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Perfumería y Cosméticos La Económica C.A., asistido por el abogado Charbel Raffoul Zacarías, le otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que el aludido otorgamiento fue realizado en su presencia.
El 17 junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0545, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0543, dirigido al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.
El 17 junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0542, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 12 del mismo mes y año.
De igual forma, el 17 junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0541, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 26 junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0544, dirigido a la Oficina Administrativa El Paraíso de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido el día 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció que a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del Procurador General de la República, el 17 de junio de 2014, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que: “desde el día 17 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26, 27 y 30 de junio, 1, 2 y 3 de julio del año en curso”.
El 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto constaban en autos las notificaciones ordenadas en fecha 20 de mayo de 2014, dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que toda vez que a la mencionada fecha no constaba en autos el recibo de los antecedentes administrativos solicitados al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ordenó librar un nuevo Oficio dirigido al prenombrado Director, a los fines antes mencionados.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2014-0771, dirigido al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales habían sido requeridos mediante Oficio Nº JS/CSCA-2014-0543, de fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación establecido en el auto dictado en fecha 3 de julio de 2014, ordenó practicar cómputo por Secretaría desde la referida fecha, inclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En esa misma opotunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que: “desde el día 3 de julio de 2014, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días, 3, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2014”.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación establecido en el auto de fecha 20 de mayo de 2014, y por cuanto se constató que las mismas no ejercieron recurso alguno, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, para que se fijara la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día 14 del mismo mes y año.
El 21 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas copia simple del Memorandum Nº 231, de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió diligencia suscrita por el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional en la que dejó constancia de la notificación dirigida al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante Oficio Nº JS/CSCA-2014-0771, la cual fue recibida el 14 de julio de 2014.
El 15 julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº JS/CSCA-2014-0771, dirigido Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido el día 14 del mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2014, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación, así como copias certificadas de los antecedentes administrativos relativos al presente caso.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, esta Corte designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el día 13 de agosto de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.
El 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, para el día 15 de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la decisión Nº 2014-0973, de fecha 8 de julio de 2014, dictada en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000035, relacionado con la presente causa.
El día 15 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como la comparecencia de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de pruebas.
De igual forma, en esa misma oportunidad, la abogada Antonieta De Gregorio, con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la parte recurrente no asistió a la Audiencia de Juicio, solicitó mediante diligencia se declarara el desistimiento del recurso interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2014, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Perfumería y Cosméticos la Económica C.A., asistido por el abogado Charbel Raffoul Zacarías, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 12 de Marzo del año 2014, la funcionaria MIRLIN YASUMARI HERRERA FARIAS (…), adscrita a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se presento (sic) a la empresa PERFUMERIA (sic) Y COSMETICOS (sic) LA ECONOMICA, (sic) C.A., y mediante ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS N°DGF-ARD-00013012014, la cual lleno (sic) en el momento a mano con su Puño y letra (…), acudió SEGÚN EL PROPIO ACTA DE REQUERIMIENTO (…) con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de todas las obligaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando entre otras cosas: 1) Registro de Información Fiscal (R.i.F) (sic); 2) Forma 14-01; 3) Tres ultimas (sic) ordenes (sic) de pago emitidas por IVSS y los depósitos bancarios; 4) Acta Constitutiva mas (sic) ultimas (sic) Actas de Asamblea Estatutarias; 5) Registro Patronal de Asegurados; 6) Copia de la cedula (sic) de identidad del Empleador representante legal (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que los referidos “DOCUMENTOS (…) FUERON SOLICITADOS A UNA PERSONA LLAMADA MARIELA FLORES, QUE NO TRABAJA EN ESTA EMPRESA FISCALIZADA, NI ESTA EN LA NOMINA (sic) DE LA EMPRESA PERFUMERIA (sic) Y COSMETICOS (sic) LA ECONOMICA (sic) SINO QUE ES UNA PROMOTORA DE UNA EMPRESA DE MACHANDISE, CUYA LABOR ES EL IMPULSO DE VENTAS DE UN DETERMINADO PRODUCTO DE UNA EMPRESA DISTRIBUIDORA O FABRICANTE”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Argumentó que “(…) la ciudadana MARIELA FLORES, le informo (sic) a los funcionarios actuantes que el representante legal de la empresa no se encontraba en ese momento YA QUE TENIA (sic) UNA EMERGENCIA MEDICA CON SU PAPA, (sic) AL CUAL TUVO QUE TRASLADARLO CON CARÁCTER DE URGENCIAS A LA CLINICA (sic) (…). Sin embargo la funcionario (sic) actuante levanto un ACTA DE HACER CONSTAR, N° DGF-AHC-2014/000130, la cual lleno (sic) en el momento a mano con su puño y letra, el dia (sic) Doce (12) de Marzo del año 2014 (…), es decir, el mismo día de la fiscalización (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Dicha Acta de hacer constar fue firmada por la PERSONA LLAMADA MARIELA FLORES, QUE NO TRABAJA PARA ESTA EMPRESA FISCALIZADA, NI ESTA EN LA NOMINA (sic) DE LA EMPRESA PERUMERIA (sic) Y COSMETICOS (sic) LA ECONOMICA (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) el mismo día de la fiscalización, y elaboración de Acta de Hacer Constar, Doce (12) de Marzo del año 2014, fue NOTIFICADA DE DECISION (sic) DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARACTER COLECTIVO, signada bajo el numero (sic) OAP-N-DGF-2014-000130, llenada en parte con Maquina (sic) de escribir u computadora y rellenada a puño y letra por la funcionario actuante y firmada por la JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA ciudadana TAMAR LICETH CONTRERAS ZAMBRANO. (QUIEN NO SE ENCONTRABA EN LA FISCALIZACION, (sic) SINO QUE LA NOTIFICACION (sic) ESTABA FIRMADA EN BLANCO Y LA FUNCIONARIA QUE FISCALIZO (sic) LA RELLENO A MANO CON SU PUÑO Y LETRA). LO QUE CLARAMENTE SE EVIDENCIA Y SE COMPRUEBA QUE LA SANCION (sic) YA ESTABA ELABORADA ANTES DE REALIZAR LA FISCALIZACION (sic)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que el referido acto fue recibido y firmado “(…) por parte de la empresa por la ciudadana MARIELA FLORES, QUIEN COMO SEÑALAMOS ANTERIORMENTE, NO TRABAJA NI PERTENECE A LA NOMINA DE LA EMPRESA PERFUMERIA (sic) Y COSMETICOS (sic) LA ECONOMICA, (sic) C.A, SINO QUE ES UNA PROMOTORA DE UNA EMPRESA DE MACHANDISE (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Arguyó, que “De la revisión de las Actas de Inspeccion (sic) se puede evidenciar que es falso que se impidió la fiscalización, negando el acceso a la empresa, SIMPLEMENTE EL DUEÑO y ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA PERFUMERIA (sic) Y COSMETICOS (sic) LA ECONOMICA, (sic) POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR Y EXCUSABLE Y PLENAMENTE JUSTIFICADA NO ESTABA ESE DIA (sic) EN LA EMPRESA (POR ESTAR SU PAPA (sic) ENFERMO, DELICADO DE SALUD Y HOSPITALIZADO). Por ende los supuestos de multa aplicados (...) no concuerdan y no tienen fundamentos ni de hecho ni de derecho, y EL (sic) NUCLEO (sic) VECTOR que caracteriza este articulo (sic) para la imposición de la sanción esta CARENTE. Si bien es cierto el Dueño (sic), propietario o administrador de la empresa PERFUMERIA (sic) Y COSMETICOS (sic) LA ECONOMICA, (sic) no se encontraba para el momento de verificar la documentación, no menos cierto es que existen elementos concurrentes y perfectamente validos como es entre otras cosas: -QUE PUDIERON PREGUNTARLE A LOS TRABAJADORES SI ESTABAN INSCRITOS EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO; -LA DOCUMENTACION (sic) ESTABA PEGADA EN LA ENTRADA DEL LOCAL; -LA EMERGENCIA MEDICA IMPIDIO (sic) QUE EL EMPLEADOR FUERA A TRABAJAR ESE DIA (sic); -LA EMPRESA ESTA AL DIA (sic) CON TODA LA DOCUMENTACION (sic) Y EL PAGO DE LOS COMPROMISOS FISCALES, Y TRIBUTARIOS”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Denunció que “(…) la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto”. (Resaltado del original).
Asimismo, esgrimió que “(…) el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario. No se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios (sic) del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Alegó, que el acto objeto de impugnación “(…) violó (…) el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de la República”.
Indicó, que en los casos donde (…) la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a cierto parámetros legales, así, en el caso objeto de la presente decisión, se considera que si bien es cierto que la ley (sic) otorga al ente administrativo la facultad de verificar a un grupo de contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la Autorización o Providencia Administrativa, pues el texto legal es suficiente explicito cuando señala la obligación de emitir AUTORIZACION (sic) EXPRESA y en ningún momento se exonera a la Administración del cumplimiento de tal deber por el hecho de investigar a un grupo de contribuyentes. En todo caso, debió el ente fiscalizador expresar en la Providencia los criterios utilizados para clasificar a dichos contribuyentes, con el fin de circunscribir dentro de ese criterio el despliegue de los funcionarios fiscales y permitir un control más ajustado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó, que “La Administración emite este tipo de providencia en blanco, en consideración a que estos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, la Administración autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Esto obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del Estado, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e iniquidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir de la providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión motivada de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en su articulo (sic) 12 (…)”. (Subrayado del original).
Precisó, que “(…) la fiscal actuante fundamentó su competencia para efectuar el procedimiento de verificación al contribuyente YOUSSIF GEORGES BARCHE en su carácter de propietario del fondo de comercio PERFUMERIA (sic) Y COSMETICOS (sic) LA ECONOMICA., (sic) (…) sin embargo, a través de esta motiva se ha explicado que tal acto autorizatorio (sic) fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación al contribuyente YOUSSIF GEORGES, BARCHE en su carácter de propietario; del fondo de comercio Perfumeria (sic) y Cometicos (sic) La Economica, (sic) de alli (sic) que forzosamente SOLICITAMOS la nulidad del acto recurrido (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Por otra parte, denunció que “Lo establecido en la Ley de Seguros claramente viola el Derecho a la Defensa, y el Derecho a la Inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser condenado a una Sanción (sic) sin poder ejercer el Derecho a la Defensa y peor aun que para poder ejercer cualquier recurso por ante El Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales dicha Ley exige que se cancele primero la sanción impuesta”.
Insistió, que “(…) HUBO UN EXCESO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, y al acudir a las oficinas del Seguro Social, SE NEGARON A RECIBIR EL ESCRITO DE RECONSIDERACION (sic) Y JERARQUICO, (sic) alegando que primero se debía cancelar la MULTA y luego ejercer el DERECHO A LA DEFENSA”. (Mayúsculas del original).
Planteó, que “(…) en aras del SAGRADO DERECHO DE EJERCER LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, ES QUE SOLICITAMOS LA SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS EN EL PRESENTE ACTO, SOLICITANDO POR ENDE LA SUSPENSION (sic) DE LA MULTA O SANCION (sic) QUE SE ESTA OBLIGANDO A CANCELAR A LA EMPRESA PERFUMERIA (sic) Y COSMETICOS (sic) LA ECONOMICA (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Consideró, que (…) la Ley de Seguros (sic), que obliga a cancelar la sanción primero para poder ejercer el Derecho a la Defensa, coliden, en primer término, con el principio de Igualdad de las personas ente (sic) la ley (sic), establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar, con los derechos fundamentales garantizados en el artículo 49 eiusdem. Asimismo, violentan y desconocen el principio de la doble instancia y el derecho a recurrir (…)”.
Por todo lo anterior, solicitaron “(…) la nulidad de la Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes, igualmente solicitamos como corolario de lo anterior, la nulidad de DECISION (sic) DE MULTA POR OBLIGACIONES DOCUMENTALES DE CARÁCTER COLECTIVO, firmada por LA JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA ciudadana TAMAR LICETH CONTRERAS ZAMBRANO, signada bajo el numero (sic) OAP-D-DGF-2014-000130 y como consecuencia de lo anterior la anulación de la planilla de liquidación de las sanciones (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Perfumería y Cosméticos La Económica C.A., asistido por el abogado Charbel Raffoul Zacarías, contra “la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones de carácter colectivo, N° OAP-D-DGF-2014-000130”, de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual sancionó a la referida empresa con una multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T), equivalentes a la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del literal “c” del artículo 86 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 ejusdem.
De igual manera, en la aludida decisión ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Administrativa El Paraíso y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de la mismas, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, se fijó para el día 15 de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue diferida en su oportunidad para el día 15 de octubre de 2014, a la misma hora, la cual efectivamente se llevó a cabo en dicha fecha.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación de la parte recurrida- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de renunciar a éste, sin que tal actitud implique el abandono de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se celebró dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 23 de julio de 2014, y su posterior diferimiento dictado por auto de fecha 13 de agosto de 2014.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al folio doscientos ocho (208) de la pieza principal del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Perfumería y Cosméticos La Económica C.A., asistido por el abogado Charbel Raffoul Zacarías, contra la “decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, N° OAP-D-DGF-2014-000130, de fecha 12 de marzo de 2014”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual sancionó a la referida empresa con una multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T), equivalentes a la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), conforme lo dispuesto en el numeral 2 del literal “c” del artículo 86 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 ejusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Youssif Georges Barche, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA C.A., asistido por el abogado Charbel Raffoul Zacarías, contra la “decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, N° OAP-D-DGF-2014-000130”, de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual sancionó a la referida empresa con una multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T), equivalentes a la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), en virtud a lo dispuesto en el numeral 2 del literal “c” del artículo 86 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/59
Exp. Nº AP42-G-2014-000184

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________

La Secretaria.