JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001141
En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1516, de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Omar Bermúdez Adrianza y Aura Grisanti Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.990 y 37.449, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1980, bajo el Nº 127, Tomo 7-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 61, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Administradora del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la aludida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior a esta Corte, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004, en el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 20 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y se designó Ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que la Corte decidiera sobre la admisibilidad del recurso y el amparo cautelar interpuesto.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 1 de febrero de 2005, la abogada Aura Grisanti Brandt, antes identificado actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.
El 16 de febrero de 2005, el abogado Johnny Vásquez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso y solicitó su homologación, siendo ratificado el 15 de marzo de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2006-968, de fecha 18 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de mayo de 2006, vista la decisión supra mencionada se ordenó notificar a la parte accionante, siendo librada en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 29 de junio de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Marbella Carrasquel quien “(…) actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil antes mencionada”, el 21 de junio de 2006.
El 6 de Julio de 2006, se recibió de la Abogada Marbella Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.909, diligencia mediante la cual manifestó que devolvió la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., por cuanto le fue entregada por error involuntario, ya que la misma no es apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, visto el error material involuntario del Alguacil de esta Corte al entregar la notificación a la abogada Marbella Carrasquel, por cuanto la misma no es apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio la aludida constancia de notificación y se ordenó librar la correspondiente boleta en la persona de los apoderados judiciales de la parte demandante.
En la misma oportunidad, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Adriana A. Blanco, quien se desempeña como secretaria en el despecho jurídico, el 4 de agosto de 2006.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 18 de abril de 2006, y visto que hasta la presente fecha no había sido remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión, se acordó librar nuevamente la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., y Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, indicándoles a las partes que una vez constara en autos la última notificación ordenada, se remitiría el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el 21 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., el cual manifestó la imposibilidad de realizar dicha notificación, por cuanto no existía la oficina indicada, en el domicilio procesal señalado en la boleta.
El 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, visto lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, se acordó librar la notificación correspondiente, y vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil de esta Corte de realizar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., en consecuencia se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A.
El 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte manifestó que se retiró de la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
El 22 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado se acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordenó librar el Oficio correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-003530, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 01434, mediante la cual declaró su competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y dictaminó que la competencia para conocer y decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, se dio por recibido el Oficio Nº 0747, de fecha 18 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente que le fuera enviado para decidir el conflicto negativo de competencia, y vista la sentencia supra mencionada se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 2014-0781, de fecha 11 de junio de 2014, esta Corte aceptó la competencia para “(…) conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Omar Bermúdez Adrianza y Aura Grisanti Brandt (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMEJO C.A., (…) contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Administradora del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la aludida Sociedad Mercantil”; asimismo, ordenó “(…) notificar a la parte recurrente para que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 18 de junio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 11 de junio de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente; ello así, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, a ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se libró la boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., la cual se fijó en la cartelera de la sede de esta Corte el 16 de julio de 2014, y se retiró el 1º de octubre de ese mismo año.
En fecha 21 de octubre de 2014, notificada como se encontraba la parte demandante de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2014, y vencido el lapso establecido la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “La sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., es una empresa que desde hace varios años viene desarrollando su actividad con toda normalidad tanto en el ámbito privado como en el ámbito publico (sic), con la responsabilidad que siempre los han caracterizado, ello en todos los casos, cumpliendo a cabalidad con las cargas legales que amerite el desarrollo y ejecución de cada obra que se encuentren ejecutando (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “(…) el (17) de marzo de 2000 la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A. suscribió con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), contrato de obra identificado con el Nro. GPC-PE-C-00-02 cuyo objeto es la ejecución ‘Construcción de las obras de Urbanismo en el FUERTE PARAMACONI’, por un monto de Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.- 1.743.238.192,79) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “Una vez que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), cancela a nuestra representada Valuación de Anticipo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra contratada, se da inicio a la ejecución de la obra objeto del contrato antes referido, dando así cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación de Obras (…)”. (Negrillas escrito).
Afirmaron, que en efecto para la fecha de interposición del recurso “(…) el Presidente del Fondo, entre otros muchos aspectos, nos hizo saber que los Presupuestos para su posterior aprobación y contratación, debían ser presentados sin I.V.A. toda vez que el Instituto estaba en conversaciones con el S.E.N.I.A.T., a los fines de suprimir el cobro y pago de dicho impuesto en todo lo relacionado con las obras contratadas, con ocasión de la emergencia que el sector vivienda estaba sufriendo a nivel Nacional”.
Alegaron, que el presupuesto de la obra fue presentado en los términos y bajo las condiciones iníciales establecidas en las reuniones realizadas. Igualmente, indicaron que el I.V.A. (sic), nunca fue exonerado “(…) ello sin considerar los aumentos salariales por Decreto Presidencial, y los aumentos adicionales producto del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción”.
Manifestaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., que “(…) lo que quedaba por ejecutar sobre el contrato (…)” era “(…) un 8% de la ejecución de la obra (…)”, asimismo agregaron que “(…) durante el tiempo de ejecución de los trabajos de urbanismo, se verificó en el sector una temporada de lluvia y unas condiciones climatológicas que hacían imposible el normal desenvolvimiento de las labores y trabajos de ejecución de la misma”.
Asimismo, expusieron que “En Octubre de 2002, luego de múltiples solicitudes se hizo saber a todas y cada una de las autoridades del Fondo, una vez mas (sic) la problemática en cuanto a la negativa de la administración en el proceso de los pagos, las reconsideraciones de precios, y el desfase de los mismos para la tardanza en los tramites internos administrativos, del ente contratante, lo cual habría generado para la fecha un evidente desequilibrio económico del contrato originalmente suscrito (…)”.
Así las cosas, la recurrente expresó que mediante cartel de notificación de fecha 11 de diciembre de 2003, publicado en el diario “Últimas Noticias” el ciudadano ingeniero José Vicente Rodríguez actuando con el carácter de Presidente del Fondo hizo saber a la Sociedad Mercantil Inversiones Camejo, la decisión de rescindir unilateralmente el contrato efectuado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano con ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, literales “a” y “e” de las Condiciones Generales de Contratación de Obras Publicas.
Mantuvieron, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, señalaron que mediante cartel de notificación publicado en fecha 11 de diciembre de 2003, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R) hizo saber a su representada sobre el acto administrativo mediante el cual “(…) se acuerda la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nro.- GPC-PE-C-00-002, sin haber tomado en cuenta las Garantías y Derechos de las cuales sin duda alguna fueron vulneradas de forma grosera en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Seguidamente, adujeron que “Con motivo del otorgamiento del Contrato de Obra por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a nuestra mandante Inversiones Camejo, C.A. (INVERCA), mi representada a los fines de ejecutar y cumplir con las obligaciones asumidas con ocasión del referido contrato de obra (…) tuvo que incurrir en una serie de gastos y erogaciones para cumplir con todos los requisitos y formalidades exigidas por la Administración para estos casos, motivo por el cual entre otros se hizo indispensable la contratación de fianzas con instituciones solventes a satisfacción de la Administración, lo cual monta a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS.- 100.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior denunciaron la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitaron se acordara medida cautelar de amparo constitucional.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto con el correspondiente “(…) pago de la indemnización por Daños y Perjuicios correspondientes a daños materiales, daños morales y lucro cesante, daños estos que estimamos inicialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 50.100.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión 2014-0781, de fecha 11 de junio de 2014, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 6 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 7.450, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Administradora del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la aludida sociedad mercantil; y siendo que corre en autos diligencia presentada el 16 de febrero de 2005, (folio 87 del expediente), por el abogado Johnny Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., mediante la cual manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, esta Corte procede a reproducir la misma y seguidas pasa a realizar las respectivas consideraciones al respecto:
“En este acto en nombre y representación de mi mandante ‘DESISTO’ formalmente del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, facultado como estoy según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica (sic) Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nro.- 39, Tomo 110 de los respectivos libros, el cual corre inserto en el presente expediente. Así mismo, solicito se imparta la correspondiente Homologación”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, se tiene que la figura del desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En atención a la disposición normativa, citada supra es pertinente indicar que al momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, en la presente causa no había recaído aún pronunciamiento sobre su admisión; ello, en virtud de la declaratoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte considera que no resulta imprescindible la aceptación o no de la parte demandada.
Aunado a ello, y a efectos de pronunciarse sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de la Corte).

Al respecto, se observa que mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano César Camejo Blanco, en su carácter de Presidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., al abogado Johnny Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.646, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 110 de los respectivos libros, se le confirió al referido abogado facultad expresa para desistir del procedimiento intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Johnny Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., parte recurrente en el presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, por el abogado Johnny Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Administradora del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la aludida sociedad mercantil.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M.RUIZ G.

AJCD/68
Exp N° AP42-N-2004-001141
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
1
La Secretaria,