EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000050
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1447-14 de fecha 11 de julio de 2014, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohanna Zarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO CUBILLÁN, HIDALGO ANTONIO PAZ, ALY JOSÉ CHIRINO LUGO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERO, MARIO JAVIER MONTIEL RODRÍGUEZ, JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, ELIS RODOLFO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, HELI SAÚL PÍRELA, CARLOS JOSÉ PAREDES, GUSTAVO BENCOMO MORÁN, ISAÍAS MANUEL REYES MÁRQUEZ, BIBIANA DE LA CRUZ CONDE AHUMADA, MANUEL ENRIQUE YÉPEZ CAMARGO, ALVARADO ANTONIO CAMAÑO BENAVIDES, BORIS JOSÉ BRAVO, NERIO ENRIQUE MENDOZA FERNÁNDEZ, BENITO GREGORIO SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN BRACHO, JOSÉ RICARDO BORJES, JESÚS ENRIQUE ZABALA MALDONADO, ARENIS JESÚS PINEDA GOVEA, JUAN CARLOS CASTELLANO URDANETA, HUMBERTO JOSÉ NEGRETTI MORAN, ALFONSO ALIRIO VILLALOBOS URDANETA, JOSÉ HENRY DE JESÚS SIMANCAS RONDÓN, PEDRO ANTONIO NEGRETE FERNÁNDEZ, JAIRO ANTONIO ESCORCIA FERNÁNDEZ, HERMES ANTONIO BAPTISTA, PABLO ANTONIO PADILLA, TOMÁS SEGUNDO REYES, ULISES JESÚS SÁNCHEZ, ALIRIO DE JESÚS AZUAJE, NORVIS RAMÓN PORTILLO, DOUGLAS MANUEL BRUSCO PADRÓN, ENRIQUE JOSÉ RACINI CARRASQUERO, OMER ÁNGEL GODOY CASTILLO, ELBI JOSÉ COLINA, RONALDO ANTONIO VILORIA CASTILLO, ARNULFO ALBERTO MÁRQUEZ PERTUZ, EDUVIO OSCAR ROMERO BARRIOS, RAFAEL RAMÓN MORILLO CASTELLANO, REINALDO FERNÁNDEZ DÍAZ, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, LORENZO ANTONIO PAREDES ANDARA, JOSÉ ALEXANDER TROCONIS, LUIS ALBERTO MONTIEL, MELVIS JOSÉ PIRELA, DERVIS JOSÉ PIRELA, DIEGO SILVERIO CÁSERES MARÍN, FRANKLIN JOSÉ GUILLÉN BECEIRA, ERASMO ENRIQUE CANELÓN LOZADA, MARCOS HERMINIO RIVERO VARGAS, HERMES RAFAEL CASTILLO LUGO, JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ YDROBO, VALMORE SEGUNDO MEZA ARAUJO, SALVADOR ENRIQUE NEGRETTI ARAMBULO, ALEXI JOSÉ SALAZAR SUNIAGA, JULIO LUIS ORTIGOZA, RAFAEL SEGUNDO LEÓN BARBOZA, DAMASO JOSÉ MORA DIAZ, JULIÁN RAFAEL VALLÉS CAMARILLO, ANTONIO JOSÉ RIVAS MONTIEL, YÁNEX ALCIDES SILVA VARGAS, OMAR JOSÉ PINEDA LANDAETA, HUGO ENRIQUE ARIAS MARCANO, JOSÉ GREGORIO CHACÓN USECHE, JOSÉ CORTEZ, JESÚS ÁNGEL LUZARDO PÉREZ, LEOBALDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, DUILIO JOSÉ PARRA MONTIEL, HUGO RAMÓN URDANETA PRIMERA, ADGAL SEGUNDO LUZARDO, JOSÉ TOMÁS DELGADO REYES Y ALEXANDER RAMÓN VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.757.869, 7.776.718, 7.805.114, 7.812.694, 7.978.171, 8.405.436, 8.707.240, 9.027.900, 11.869.638, 12.212.135, 13.460.247, 22.396.224, E-80.623.175, E-81.932.257, 9.743.236, 9.750.815, 12.136.409, 11.859.723, 5.065.742, 4.160.022, 5.843.262, 7.758.250, 7.818.598, 9.718.807, 10.450.650, 12.513.101, 7.808.788, 4.156.965, 4.664.723, 5.822.386, 5.823.262, 6.667.395, 7.605.916, 9.723.621, 10.422.902, 12.869.737, 13.174.017, 17.412.813, 22.128.361, 3.878.581, 9.311.431, 9.395.130, 9.701.366, 9.726.185, 9.732.028, 9749.862, 10.449.230, 11.046.783, 11.046.784, 4.535.419, 5.167.580, 5.824.148, 6.926.938, 7.515.775, 9.498.632, 9.704.157, 4.148.159, 4.301.409, 4.331.387, 4.540.159, 4.761.133, 5.039.281, 5.795.667, 5.828.512, 5.830.455, 5.842.172, 6.010.763, 7.756.626, 7.767.092, 7.812.095, 7.819.896, 9.733.441, 7.623.393, 9.737.042 y 9.742.660, respectivamente, en contra de la ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2014, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2014, por el Abogado Juan Gerardo Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.526 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Instituto Municipal del Ambiente), contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de diciembre de 2013, la abogada Yohanna Zarate, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Segundo Antonio Cubillán, Hidalgo Antonio Paz, Aly José Chirino Lugo, Luis Eduardo Rodríguez Rivero, Mario Javier Montiel Rodríguez, José Brito González, Elis Rodolfo Méndez Rodríguez, Heli Saúl Pírela, Carlos José Paredes, Gustavo Bencomo Morán, Isaías Manuel Reyes Márquez, Bibiana De La Cruz Conde Ahumada, Manuel Enrique Yépez Camargo, Alvarado Antonio Camaño Benavides, Boris José Bravo, Nerio Enrique Mendoza Fernández, Benito Gregorio Sánchez, Luis Ramón Bracho, José Ricardo Borjes, Jesús Enrique Zabala Maldonado, Arenis Jesús Pineda Govea, Juan Carlos Castellano Urdaneta, Humberto José Negretti Moran, Alfonso Alirio Villalobos Urdaneta, José Henry de Jesús Simancas Rondón, Pedro Antonio Negrete Fernández, Jairo Antonio Escorcia Fernández, Hermes Antonio Baptista, Pablo Antonio Padilla, Tomás Segundo Reyes, Ulises Jesús Sánchez, Alirio De Jesús Azuaje, Norvis Ramón Portillo, Douglas Manuel Brusco Padrón, Enrique José Racini Carrasquero, Omer Ángel Godoy Castillo, Elbi José Colina, Ronaldo Antonio Viloria Castillo, Arnulfo Alberto Márquez Pertuz, Eduvio Oscar Romero Barrios, Rafael Ramón Morillo Castellano, Reinaldo Fernández Díaz, Hermilo Antonio Villalobos Finol, Danilo Rafael Nava Casanova, Julián Rafael Valles Camarillo, Lorenzo Antonio Paredes Andara, José Alexander Troconis, Luis Alberto Montiel, Melvis José Pirela, Dervis José Pirela, Diego Silverio Cáseres Marín, Franklin José Guillén Beceira, Erasmo Enrique Canelón Lozada, Marcos Herminio Rivero Vargas, Hermes Rafael Castillo Lugo, José Ramón Albornoz Ydrobo, Valmore Segundo Meza Araujo, Salvador Enrique Negretti Arambulo, Alexi José Salazar Suniaga, Julio Luis Ortigoza, Rafael Segundo León Barboza, Damaso José Mora Diaz, Julián Rafael Valles Camarillo, Antonio José Rivas Montiel, Yánex Alcides Silva Vargas, Omar José Pineda Landaeta, Hugo Enrique Arias Marcano, José Gregorio Chacón Useche, José Cortez, Jesús Ángel Luzardo Pérez, Leobaldo Enrique Torres Fuenmayor, Duilio José Parra Montiel, Hugo Ramón Urdaneta Primera, Adgal Segundo Luzardo, José Tomás Delgado Reyes y Alexander Ramón Villasmil, interpuso amparo constitucional, contra la ciudadana Eveling Trejo de Rosales en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (Instituto Municipal del Ambiente) con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Mis representados son trabajadores activosdelINSTITUTO (sic) MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), el cual está Adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, representado actualmente por la Ciudadana (sic) AlcaldesaEVELING (sic) TREJO DE ROSALES (…). En fecha Catorce (14) de Abril de 2011, fecha en la cualles (sic) solicitan salir de las instalaciones del IMA, para hacerle ‘unas mejoras’ (Limpieza) a las áreas de Trabajo’, pero resulta evidente que los trabajadores del área de recolección del IMA fueron sacados de las instalaciones ubicada en los Haticos, diagonal al Terminal de Pasajero (sic) para ubicarlos en la Vereda del Lago, mientras mejoraban supuestamente varias áreas de las instalaciones en sus lugares de trabajo, mejoras estas (sic), que se realizarían en el termino (sic) de tres días y esos tres días se han convertido en dos (2) largos años, durante esos tres días lo que sucedió fue que los despojaron de sus herramientas de trabajo, tales como las Unidades (sic) de recolección compactadores (Camiones (sic) de recolección de Basura (sic)), las cuales para ese momento estaban operativa (sic) así como, maquinarias y equipos del área del taller mecánico y de soldadura, desmantelamiento total del área de almacén, sustracción de los repuestos y herramientas existentes, desmantelamiento de las salas sanitarias (en construcción ) al igual que el área administrativa y servicios médicos, estas dos ultimas (sic), totalmente equipada y en funcionamiento”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) durante estos dos (02) (sic) años se les ha mantenido en la referida Vereda del Lago, vilmente engañados, han sido objeto de tratos crueles e inhumanos, de abuso psicológico, con el fin de cansarlos para que abandonensus (sic) puestos de trabajo, dadoesto (sic) mis representados no han renunciado en ningún momento al Instituto Municipal de Ambiente (IMA), cumpliendo un horario de trabajo en la Vereda del Lago, en unas condiciones infrahumanas que no se merecen, pues son seres humanos trabajadores, honestos, responsables e incondicionales al país, por otro lado son Padres de familia, sus hijos y familiares también están padeciendo los castigos de las miserias por las condiciones en las cuales allí se encuentran, a la interperie (sic) bajo un sol inclemente, sin agua potable, sin sala sanitaria próxima al lugar, sin servicios médicos o de atención siquiera de primera auxilios, cumpliendo un horario sin ocupación alguna, cancelándoles salario mínimo a todos por igual, a sabiendas que cada trabajador tiene cargos clasificados, tales como: Mecánicos Clase A, B y C, Torneros, Choferes, Obreros, Supervisores y/o Jefes de Áreas, devengando salarios de acuerdo a sus funciones, los cuales fueron desmejorados, y por lo tanto el salario debería ser diferente, pago pendiente por diferencia de salario, más otros beneficios desde el año 2008, hasta la fecha violentando las cláusulas de la convención colectiva vigente (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que sus poderdantes “(…) en las temporadas de lluvias la soportan bajo un bohío, para poder satisfacer sus necesidades fisiológicas, deben realizarlas en un área enmalezada a orillas de una cañada bajo una presión psicológica humillante, para desgastarlos y lograr que renuncien a sus puestos de trabajo como lo han hecho algunos de sus otros compañeros. En este sentido es notoria la violaciónde (sic) sus derechos constitucionales, dado que fueron despojados de su derecho al trabajo, a condiciones laborables adecuadas según la ley especial; y el no cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) (sic), en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Con la interposición de la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones ejecutadas por la ciudadana Alcaldesa de Maracaibo; EVELING TREJO DE ROSALES, se hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, para la admisión del mismo, los cuales se encuentran cubiertos”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que los tribunales competentes para conocer la presente controversia es la “(…) la jurisdicción contenciosa administrativa por ser el criterio orgánico que gobierna la situación lesionada en el presente caso, será la que le corresponda dirimir esta acción judicial a través de este tribunal superior por ser la naturaleza de los Derechos Constitucionales conculcados y la Administración Pública, afín con la materia que le ha sido atribuida para su conocimiento (…)”, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nros. 112 y 1700, de fechas 6 de febrero de 2001 y 7 de agosto de 2007, respectivamente, así como también lo expuesto por la Sala Plena del Máximo Tribunal en su sentencia N° 9/2005.

Reiteró, que “(…) la competencia en materia de Amparo Constitucional, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Región es el competente, por cuanto las actuaciones materiales que ocasionan las infracciones constitucionales denunciadas son atribuibles a unafuncionaria (sic) pública, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo”.
Arguyó, que “(…) la representación patronal desde la fecha antes indicada se niega de manera abierta y flagrante a reconocer y aplicar lo contemplado en la Convención Colectiva Vigente, es decir a la violación del derecho que tienen mis representados según la convención que los ampara, la cual pasaré a indicar cuales (sic) son la clausulas que fueron violadas: Clausula (sic) N° 5.- Útiles escolares. Clausula (sic) N° 8.- Atención Médica y Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Clausulas N° 10.- Prima por Hijos. Clausula (sic) N° 14.- Seguro de Vida. Clausula (sic) N° 16.- Prima Navideña. Clausula (sic) N° 24.- Juguetes para los hijos de los trabadores. (sic) Clausula (sic) N° 29.- Bonificación del 1º de Mayo ‘Día del Trabajador’ (…)”.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la representación judicial de los accionistas, solicitó “(…) en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado (sic) la violación de los prenombrados derechos fundamentales como son los derechos humanos y laborales, se les restituya a sus puestos de trabajo conjuntamente con el cumplimiento de los salarios respectivos según sus cargos laborales y el cumplimiento de las clausulas (sic) infringidas de la convención colectiva vigente al cual están inscritos los trabajadores perjudicados, y sea Ordenado (sic) a la parte patronal la reincorporacióna (sic) todos los trabajadores que en este Recurso se encuentran descritos a sus verdaderas instalaciones para que puedan desempeñarse en sus cargos asignados”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, razón por la cual es relevante señalar que en reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
De la Apelación:
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2014, por la representación judicial del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte quejosa interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Eveling Trejo de Rosales en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Instituto Municipal del Ambiente), denunciando la vulneración de los “(…) derechos constitucionales dado que fueron despojados de su derecho al trabajo, a condiciones laborables adecuadas según ley especial; y el no cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTT), en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional solicitada, al considerar que lo siguiente:
“De la inadmisibilidad.
Aseveraron los apoderados judiciales de la accionada, que ‘…resulta evidente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que aunado al hecho de que el órgano competente para conocer las reclamaciones formuladas sería la jurisdicción laboral por el objeto de las reclamaciones formuladas, efectivamente existe una vía ordinaria para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, como lo era la DEMANDA LABORAL, consagrada en la Ley que rige la materia, cuando la accionante disponía de las vías ordinarias y no lo hizo, como en el caso de autos’.
En tal sentido, solicitaron que ‘…se declare inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
(…Omissis…)

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).
Ello así, se observa que en el caso de autos la apoderada de los ciudadanos accionantes ejerció amparo constitucional contra ‘…las actuaciones realizadas por la Alcaldía De Maracaibo, representada por la Ciudadana Alcaldesa EVELING TREJO DE ROSALES, (…) contra las actuaciones que se han venido presentando durante dos (2) años aproximadamente y en este caso por estar incurriendo en la violación de Derechos Humanos, Constitucionales, y Laborales de [sus] representados’.
En ese sentido, resulta importante traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: ‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)’.
Asimismo, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra ‘actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales’ siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, se observa que riela en autos las siguientes documentales: i) providencia administrativa No. 46/13 de fecha 05 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (folios 78 – 84); ii) acta de visita de inspección de fecha 11 de septiembre de 2012 emitida por la Supervisora del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios 87 – 90); iii) acta de visita de inspección de fecha 17 de septiembre de 2012 emitida por la Supervisora del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 98 – 107); iv) acta de visita de inspección de fecha 25 de septiembre de 2012 emitida por la Supervisora del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 108 – 116); v) acta de visita de inspección de fecha 08 de febrero de 2013 emitida por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 117 – 120); vi) informe con propuesta de sanción suscrito por la Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 121); y vi) inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 137 – 145).
Las mencionadas documentales no fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, constituye un hecho notorio judicial para quien suscribe que en fecha fecha (sic) 09 (sic) de febrero de 2011, el ciudadano Nerio López, (…) en su condición de Secretario General de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJE AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), interpuso acción de amparo constitucional en contra de las supuestas actuaciones realizadas por la ciudadana Eveling Trejo fe (sic) Rosales, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo, expediente signado con el No. 14061.
Dicho procedimiento, en virtud de la propuestas enunciadas por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo ‘A los fines de cumplir con los derechos constitucionales de las personas que pudiera resultar afectas con la supresión y eliminación del Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A.), en procura de respetar los derechos laborales, la paz social del municipio y la eficiente prestación de los servicios públicos’; finalizó con el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de los accionantes -el cual riela en copia fotostática del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93) del expediente- y el cual fuera homologado mediante sentencia interlocutoria registrada bajo No. 51 de fecha 09 (sic) de marzo de 2011.
Por todo ello, y en razón de que constan en los alegatos de la parte accionante, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que se denunció, resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Por otro lado, alegaron que ‘…los accionante en amparo han evidenciado signos inequívocos de aceptar la supuesta y hoy alegada lesión constitucional que según ellos data desde el 14 de Abril de 2011, fecha desde la cual vienen aceptando voluntariamente el salario mínimo por ellos mismo (sic) alegado en su solicitud de amparo, lo que ratifica la CADUCIDAD CONSENTIDA alegada por esta representación y que hace INADMISIBLE la acción de amparo que nos ocupa’.
Al efecto, observa este Juzgado que la causal de inadmisbilidad bajo análisis, se encuentra prevista en el numeral 4 en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de seis (6) meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado ‘consentimiento expreso’ por parte del supuesto agraviado, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.
Con miras a resolver el presente asunto, no puede este Juzgado soslayar que el escrito inicial que encabeza el presente expediente, contiene algunas menciones como las que se muestran a continuación:
(…Omissis…)
De las citadas expresiones, se desprende en que la lesión constitucional data desde el 14 de abril de 2011, tal como fuera advertido por los apoderados judiciales de la accionada en la audiencia constitucional, y que ésta se ha mantenido por más de dos (2) años.
Al efecto, este Juzgado disiente de lo opinado por la representación del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que la transgresión constitucional es ‘continua y permanente (…) [y] que no se consuma en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo’ (folio 234), también lo es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ‘cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.’ (Ver, sentencia 794 del 04 de mayo de 2004)
No obstante lo anterior, esta Juzgadora considera menester destacar la sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la excepción del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem (…) (…Omissis…)
Asimismo, en sentencia No. 1498 del 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional ratificó el citado criterio (…)
(…Omissis…)
Conforme al criterio expuesto, se afirma que la excepción al lapso de caducidad sólo opera cuando el juez -en sede constitucional- observare, en el caso concreto, infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva y estudio minucioso de las actas, esta Juzgadora verifica en el marco de las denuncias formuladas por los actores, se verifica que las mismas podrían afectar a una parte de la colectividad del municipio Maracaibo, al verse involucrada la prestación de un servicio público.
Lo anterior, es reconocido por la propia accionada, tal como se desprende del escrito producido por la apoderados de los actores, el cual riela del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93), y el cual fuera consignado en el expediente No. 14061 (nomenclatura de este Juzgado) (…)
(…Omissis…)
Igualmente, en la audiencia constitucional el abogado Juan Ávila, en su condición de apoderado de la accionada afirmó lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgado que en el caso de marras se debe aplicar la excepción del lapso de caducidad prevista en el numeral 4 en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual se desestima dicha causal de inadmisibilidad. Así se declara.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante sustentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de ‘derechos constitucionales dado que fueron despojados de su derecho al trabajo, a condiciones laborables adecuadas según ley especial; y el no cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTT), en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT)’. (Folio 09)
En tal sentido, resulta evidente que la apoderada judicial de los actores fundamentó el amparo interpuesto en normas de rango legal.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicar, que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver, sentencias Nos. 3035 del 4 de noviembre de 2003; 828 de 27 de julio de 2000 y 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
Ello así, observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de los actores alegó en su escrito inicial lo siguiente: i) Que sus representados se han mantenido en la Vereda del Lago; ii) Que sus representados han sido objetos de tratos crueles inhumanos; iii) Que sus representados se encuentran a la intemperie, bajo el sol, sin agua potable, sin salas sanitarias; iv) Que sus representados no cuentan con servicios médicos; v) Que sus representados cumplen su horario sin ocupación alguna; y vi) Que sus representados les cancelan salario mínimo.
Teles afirmaciones de hecho no fueron contradichas por los apoderados judiciales de la parte accionada en la audiencia constitucional, con excepción al hecho de que los ciudadanos actores no se encontraban ubicados en la Vereda del Lago, sino que éstos se encontraban en un inmueble ubicado en la Av. 15, signado con el No. 106-75, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
Al respecto, se desprende del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’ que riela del folio ochenta y siete (87) al noventa (90) del expediente, que en fecha 11 de septiembre de 2012, la ciudadana Nery Medina, en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, realizó visita a la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente, ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago (…).
(…Omissis…)
Igualmente, se aprecia del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’ que riela del folio noventa y ocho (98) al ciento quince (115) del expediente, que en fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana Nery Medina, en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, efectuó visita a la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente, ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago (…).
(…Omissis…)
También, se constata del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’ que riela del folio ciento ocho (108) al ciento quince (115) del expediente, que en fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana Nery Medina, en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, efectuó visita a la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente, ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago (…).
(…Omissis…)
De igual forma, se verifica del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCION’ que riela del folio ciento diecisiete (1117) (sic) al ciento veinte (120) del expediente, que en fecha 08 (sic) de febrero de 2013, la ciudadana Nery Medina, en su carácter de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo, formalizó visita a la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente, ubicada en la Av. 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago (…).
(…Omissis…)
Asimismo, del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145), riela Informe de Inspección, el cual se constata que la Ingeniera Milagros Gutiérrez, en su condición de Inspectora SST IIII, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASESEL), se trasladó a la Vereda del Lago (…).

(…Omissis…)
De las anteriores documentales, queda suficientemente comprobado los hechos afirmados por la apoderada judicial de los actores en la presente acción de amparo constitucional, referidas a que sus representados se han mantenido en la Vereda del Lago, que han sido objetos de tratos crueles inhumanos; que se encuentran a la intemperie, bajo el sol, sin agua potable, sin salas sanitarias; que no cuentan con servicios médicos; que cumplen su horario sin ocupación alguna.
Lo anterior, sin duda alguna representa una trasgresión del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…Omissis…)
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo RESTITUIR a los accionantes a sus puestos de trabajos, asignándole labores correspondiente al cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, en condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuados, para lo cual deberá proporcionar de forma inmediata a los ciudadanos accionantes agua potable en bebederos y vasos desechables higiénicos; salas sanitarias y de vestuarios de acuerdo al número y sexo; sillas suficientes para uso en tiempos de descanso; sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención medica (sic) de emergencia y planes de contingencia. Así se decide”.
Ahora bien, expuesto lo anterior y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso de apelación, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
El amparo constitucional es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, debe este Órgano Jurisprudencial señalar que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
Delimitado el marco conceptual que antecede y a los fines de determinar si la decisión del Iudex a quo estuvo ajustada a derecho, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si en el presente caso se materializaron las alegadas violaciones constitucionales y para ello se observa que:
Denuncia la parte actora la vulneración de derechos constitucionales, entre ellos el derecho al trabajo, a condiciones laborales adecuadas según la ley especial; y el no cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que “En fecha Catorce (14) de Abril (sic) del año 2011, fecha en la cuales (sic) solicitan salir de las instalaciones del IMA (sic), para hacerle ‘unas mejoras (Limpieza) a las áreas de Trabajo’, pero resulta evidente que los trabajadores del área de recolección de IMA (sic) fueron sacados de las instalaciones ubicada en los Haticos, diagonal al Terminal de Pasajero (sic), para ubicarlos en la Vereda del Lago (…) mejoras estas, que se realizarían en el término de tres días y esos tres días se han convertido en dos (2) largos años (…) vilmente engañados, han sido objeto de tratos crueles e inhumanos, de abuso psicológico, con el fin de cansarlos para que abandonensus (sic) puestos de trabajo (…) padeciendo los castigos de las miserias (…) a la intemperie (…) sin agua potable, sin sala sanitaria próxima, sin servicios médicos o de atención si quiera de primeros auxilios, cumpliendo un horario sin ocupación alguna (…)”.
Es de hacer notar que corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al folio noventa (90) del expediente judicial, Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 11 de septiembre de 2012, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la entidad económica en la visita de inspección realizada en fecha 1º de marzo de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Se deja constancia que durante la visita de inspección se observó a trabajadores del área de desechos sólidos reunidos todos debajo de los árboles y de los bohíos ubicados en la vereda del lago específicamente frente al estadio en dicho lugar están a la intemperie sin sillas, sin baños persistiendo el incumplimiento de lo establecido en artículo 62 LOPCYMAT (sic) (…) Según refieren trabajadores de desechos sólidos entrevistados sus necesidades fisiológicas las realizan en la cañada que bordea la vereda del lago por cuanto los baños de uso público los abren a las 10:00 am, no poseen casillero ni un lugar dispuesto para el cambio de ropa, persistiendo el incumplimiento de lo establecido 62 LOPCYMAT (sic) y artículo 87 al 95 RCHST (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).

Igualmente corre inserto del folio noventa y ocho (98) al folio ciento siete (107) del expediente judicial Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Se deja constancia que la presente visita de reinspección se ejecutó en el bohío que está ubicado frente al estadio (sic) Reinaldo Salas Pequeñas Ligas con trabajadores de IMA que cumplen horario en (…) la vereda del lago (…) Según refieren trabajadores (sic) se cumple jornada de trabajo de 7:00 a.m a 10.00 a.m de lunes a viernes en la vereda del lago lo cual es reafirmado por el supervisor que atiende visita de inspección en este sentido se anexa copia de documento contentivo de tres folios útiles (…) consignado por trabajadores donde se deja constancia en fecha 14/04/2011 del compromiso de la Alcaldesa Evelin Trejo de Rosales ante la JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas del original).

En el mismo sentido, corre inserto de los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veinte (120) del expediente judicial Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 8 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Según refiere representante de entidad de trabajo los trabajadores obreros de recolección de desechos sólidos (obreros clasificados tales como chóferes, ayudantes de unidades, mecánicos, supervisores de operaciones y áreas de seguridad) solo laboran en una jornada de trabajo de 7:00 a.m hasta las 10:00 a.m de lunes a viernes en el cual solo cumplen horario pero no ejecutan ningún tipo de labor (…)”.
De lo anterior, evidencia esta Corte de acuerdo a las Actas de Visitas de Inspección parcialmente transcritas, realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, que las condiciones laborales bajo las cuales se encuentran los trabajadores del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), no resultan cónsonas con aquellas que deben prevalecer en ambientes de trabajo como en el caso bajo análisis, en donde la actividad fundamental es la recolección de basura, presentando condiciones sanitarias precarias y donde las instalaciones no resultan ser las adecuadas para el desempeño de tal labor.

Ahora bien, estima oportuno esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”. (Negrillas de esta Corte).
Observa esta Corte que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano -en sentido amplio- a trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos ejercer sus labores.
En razón de esto, nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores. Atendiendo a ello, las leyes sociales tienen una naturaleza eminentemente proteccionista en función de los derechos de los trabajadores que son aquellos que más urgentemente hacen necesaria la intervención del Estado en el logro del equilibrio entre la superioridad del empleador ante la condición de débil jurídico que posee el trabajador.

Ahora bien, observa esta Corte de una revisión exhaustiva del expediente judicial, que en el caso de marras la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ha incurrido evidentemente en una serie de incumplimientos de la normativa legal al respecto, siendo que los trabajadores del Instituto Municipal del Ambiente se encuentran sometidos a condiciones laborales realmente precarias, por lo cual es deber de este Órgano Jurisdiccional proteger a través de la vía del recurso de amparo, los derechos que se hayan visto vulnerados, ello con la finalidad de proteger los intereses del trabajador.
Atendiendo a ello, resulta de gran importancia el amparo por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores en el caso de marras, cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos que por su naturaleza y su relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aunado a lo anterior, además de vulnerar el derecho constitucional de los trabajadores al libre desenvolvimiento de sus labores habituales, por no contar con las condiciones de seguridad, higiene y acondicionamiento mínimas, nos encontramos en presencia de la afectación de los derechos de la comunidad, la cual no cuenta con el servicio de recolección de desechos sólidos, pues según se constató del Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2012, la cual se hizo referencia ut supra (Vid. folio ochenta y siete (87) al noventa (90) del expediente judicial), los trabajadores cumplen un horario de 7:00 a.m a 10:00 a.m en la Vereda del Lago, tiempo en el cual sólo cumplen el horario antes indicado, pues se verificó en el mismo sentido, que “no se pudo acceder a la revisión de herramientas, de maquinarias y demás implementos por cuanto los trabajadores entrevistados del departamento de desechos sólidos del Instituto del Ambiente (IMA) en específico los obreros de recolección de desechos sólidos (obreros clasificados tales como chóferes, ayudantes de unidades, mecánicos, supervisores de operaciones y áreas de seguridad) manifestaron que ellos fueron despojados de las instalaciones sus equipos y de los camiones (…)”.
En atención a ello, observa esta Corte que la transgresión resulta no sólo hacia los derechos particulares de los trabajadores, sino que igualmente resulta violatorio del derecho a una parte de la colectividad o al interés general, quienes no cuentan con el servicio que a su vez deben prestar los accionantes en el caso bajo estudio, el cual se constituye como un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de toda la colectividad, cuya función indeclinable corresponde al Estado y a la Administración Pública local bajo una correcta supervisión y control en satisfacción del interés colectivo o general.
En virtud de lo anterior, y constatando esta Corte que en el caso de autos se produjo una transgresión a los derechos constitucionales de los ciudadanos que recurren a través de la vía del amparo, y tomando en consideración que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2014, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, Confirma la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de marzo de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2014, por el abogado Juan Gerardo Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE), contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Yohanna Zarate inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO CUBILLÁN, HIDALGO ANTONIO PAZ, ALY JOSÉ CHIRINO LUGO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERO, MARIO JAVIER MONTIEL RODRÍGUEZ, JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, ELIS RODOLFO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, HELI SAÚL PÍRELA, CARLOS JOSÉ PAREDES, GUSTAVO BENCOMO MORÁN, ISAÍAS MANUEL REYES MÁRQUEZ, BIBIANA DE LA CRUZ CONDE AHUMADA, MANUEL ENRIQUE YÉPEZ CAMARGO, ALVARADO ANTONIO CAMAÑO BENAVIDES, BORIS JOSÉ BRAVO, NERIO ENRIQUE MENDOZA FERNÁNDEZ, BENITO GREGORIO SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN BRACHO, JOSÉ RICARDO BORJES, JESÚS ENRIQUE ZABALA MALDONADO, ARENIS JESÚS PINEDA GOVEA, JUAN CARLOS CASTELLANO URDANETA, HUMBERTO JOSÉ NEGRETTI MORAN, ALFONSO ALIRIO VILLALOBOS URDANETA, JOSÉ HENRY DE JESÚS SIMANCAS RONDÓN, PEDRO ANTONIO NEGRETE FERNÁNDEZ, JAIRO ANTONIO ESCORCIA FERNÁNDEZ, HERMES ANTONIO BAPTISTA, PABLO ANTONIO PADILLA, TOMÁS SEGUNDO REYES, ULISES JESÚS SÁNCHEZ, ALIRIO DE JESÚS AZUAJE, NORVIS RAMÓN PORTILLO, DOUGLAS MANUEL BRUSCO PADRÓN, ENRIQUE JOSÉ RACINI CARRASQUERO, OMER ÁNGEL GODOY CASTILLO, ELBI JOSÉ COLINA, RONALDO ANTONIO VILORIA CASTILLO, ARNULFO ALBERTO MÁRQUEZ PERTUZ, EDUVIO OSCAR ROMERO BARRIOS, RAFAEL RAMÓN MORILLO CASTELLANO, REINALDO FERNÁNDEZ DÍAZ, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, LORENZO ANTONIO PAREDES ANDARA, JOSÉ ALEXANDER TROCONIS, LUIS ALBERTO MONTIEL, MELVIS JOSÉ PIRELA, DERVIS JOSÉ PIRELA, DIEGO SILVERIO CÁSERES MARÍN, FRANKLIN JOSÉ GUILLÉN BECEIRA, ERASMO ENRIQUE CANELÓN LOZADA, MARCOS HERMINIO RIVERO VARGAS, HERMES RAFAEL CASTILLO LUGO, JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ YDROBO, VALMORE SEGUNDO MEZA ARAUJO, SALVADOR ENRIQUE NEGRETTI ARAMBULO, ALEXI JOSÉ SALAZAR SUNIAGA, JULIO LUIS ORTIGOZA, RAFAEL SEGUNDO LEÓN BARBOZA, DAMASO JOSÉ MORA DIAZ, JULIÁN RAFAEL VALLÉS CAMARILLO, ANTONIO JOSÉ RIVAS MONTIEL, YÁNEX ALCIDES SILVA VARGAS, OMAR JOSÉ PINEDA LANDAETA, HUGO ENRIQUE ARIAS MARCANO, JOSÉ GREGORIO CHACÓN USECHE, JOSÉ CORTEZ, JESÚS ÁNGEL LUZARDO PÉREZ, LEOBALDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, DUILIO JOSÉ PARRA MONTIEL, HUGO RAMÓN URDANETA PRIMERA, ADGAL SEGUNDO LUZARDO, JOSÉ TOMÁS DELGADO REYES Y ALEXANDER RAMÓN VILLASMIL, en contra de la ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-O-2014-000050
AJCD/73

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,