JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2000-024302
El 20 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio número 00-0586, de fecha 10 de julio de 2000, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELISA VILLALOBOS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 4.147.659, asistida por la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.266, contra el acto administrativo número 107-99 de fecha 15 de marzo de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a retirarla del cargo de Analista Central de Personal IV, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos los Recursos de Apelación Interpuestos por la abogada Roselyne Ávila Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.434, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Miranda, y por la abogada Anay Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elisa Villalobos de Romero, en fechas 4 y 7 de julio de 2000, respectivamente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 21 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 31 de enero de 2001, fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fue solicitado por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.409, actuando con el carácter de Procurador General del estado Miranda la homologación del cumplimiento dado por la Contraloría General del estado Miranda, a la Sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2000.
En fecha 6 de febrero de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2001, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2001, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el sustituto del Procurador General del estado Miranda, declarándose abierto el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2001, por cuanto en fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los magistrados: Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y juramentados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera; magistradas, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, se ratificó la ponencia del magistrado Perkins Rocha Contreras, para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del vencimiento del lapso de oposición de pruebas, a los fines de que dicho Juzgado se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que en virtud del mérito favorable de los autos reproducidos por el promovente en su escrito de pruebas, no existen pruebas sobre las cuales pronunciarse.
En fecha 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de marzo de 2001, exclusive, fecha en la cual dicho Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta el día 4 de abril de 2001, inclusive. Asimismo, se dejó constancia que “[…] desde el día 27 de marzo de 2001, exclusive, hasta el día 04 de abril de 2001, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho […] correspondiente a los días 28 y 29 de marzo de 2001, 3 y 4 de abril de 2001 […]”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó devolver el expediente a la Corte Primera, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 24 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de mayo de 2001, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes, asimismo, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer, a fin de solicitar a los ciudadanos Procurador y Contralor General del estado Miranda, que informaran si la ciudadana querellante en la presente causa había sido notificada del acto administrativo mediante el cual se ordenó reincorporarla, y si efectivamente había sido reincorporada con el pago de los sueldos dejados de percibir, adicionalmente solicitó dicha Corte información relativa a la fecha efectiva de la reincorporación de la misma, información que debía ser remitida dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del referido auto.
En fecha 9 de agosto de 2001, se recibió del Alguacil de la Corte Primera copias de los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Procurador General y Contralor General del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 8 de agosto de 2001, respectivamente.
En fecha 20 de agosto de 2001, se recibió de la Contralora General del estado Miranda, escrito mediante el cual remitió copia de la Resolución RCGEM-018-2000 mediante al cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana María Elisa Villalobos, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 15 de marzo de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, y la notificación de su designación como Directora de Recursos Humanos de dicho ente. Igualmente, se remitió copia de la opinión favorable que hiciera la Procuraduría General del referido estado. En esa misma fecha fue agregado a los autos y se ordenó la devolución del presente expediente al Juez ponente a los fines que la Corte Primera dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia mediante la cual el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.409, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Miranda, informó que la Contraloría General del referido estado “[…] decidió dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26-05-2000, incorporando a la ciudadana MARÍA ELISA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.147.659, al cargo de Directora de Recursos Humanos de este Organismo Contralor […] [por medio de] la Resolución RCGM-018-2000 de fecha 01-08-2000 […]”. De igual forma solicitó que la decisión de ese organismo administrativo sea homologada por la Corte Primera.
En fecha 27 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a dicho Órgano de Administración de justicia el Doctor Cesar Hernández, en su carácter de Quinto Magistrado Suplente de dicha Corte, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asimismo, se ratificó la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 6 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó nuevamente auto para mejor proveer, a fin de solicitar a los ciudadanos Procurador y Contralor General del estado Miranda, que informaran mediante copia debidamente certificada si la ciudadana querellante en la presente causa había sido notificada del acto administrativo mediante el cual se ordenó reincorporarla, y si efectivamente había sido reincorporada con el pago de los sueldos dejados de percibir, adicionalmente solicitó dicha Corte información relativa a la fecha efectiva de la reincorporación de la misma.
En fecha 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.266, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del estado Miranda, mediante la cual consignó en copias certificadas la documentación solicitada por esa Corte, relativa a la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana querellante.
En 8 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Procurador General de dicho estado.
En fecha 22 de abril de 2003, se fijó en cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta librada a la querellante según sentencia de fecha 6 de diciembre de 2001.
En fecha 5 de mayo de 2003, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2003, venció el lapso de diez (10) calendario a los que se refiere boleta fijada en fecha 22 de abril de 2003.
En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación mediante el cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fue recibió en fecha 5 de mayo de 2003.
En fecha 4 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia consignada por el sustituto del Procurador General del estado Miranda, mediante la cual solicitó en virtud del cumplimiento voluntario por parte de la Contraloría General de dicho estado, y previa opinión favorable de la Procuraduría General del mismo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2000, sea homologada dicha ejecución y en consecuencia se ordenara el archivo del expediente.
En fecha 5 de junio de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2003, se pasó el presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida y se dio cuenta a la Corte.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución número 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2006, fue constituida la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, razón por la cual, este Órgano Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 1 de diciembre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante al cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de la notificación de las partes, para que se diera inicio a la relación de la causa, por cuanto transcurrió más de un (1) mes en el cual se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.
En fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de las partes, al Procurador y Contralor General del estado Miranda, y en virtud del desconocimiento del domicilio procesal de la querellante, se ordenó librar notificación por Cartelera de esta Corte. Asimismo, se ordenó librar los oficios números CSCA-2011-001226 y CSCA-2011-001227, respectivamente.
En esa misma fecha, se dejó constancia por la Secretaria de esta Corte, de haberse fijado en cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Elisa Villalobos de Romero.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dejó constancia por la Secretaria de esta Corte, haberse retirado la boleta de notificación fijada en Cartelera de esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte los oficios números CSCA-2011-001226 y CSCA-2011-001227 dirigidos a Procurador General y a la Contralora General del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de marzo de 2011, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; JUEZ PRESIDENTE, ALEXIS CRESPO DAZA; JUEZ VICE-PRESIDENTE Y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, JUEZA; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de enero de 2013, se reasignó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; JUEZ PRESIDENTE, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; JUEZ VICE-PRESIDENTE Y ALEXIS CRESPO DAZA, JUEZ; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la ciudadana María Elisa Villalobos De Romero, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo número 107-99 de fecha 15 de marzo de 1999, emanado de la Contraloría General del estado Miranda, mediante el cual se procedió a retirarla del cargo que desempeñaba como Analista Central de Personal IV, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “[…] [En] el […] oficio recurrido se indica que se procedió a [retirarla] de la administración [sic] pública [sic] al respecto, […] [indicó] que siendo el Contralor General del Estado [sic] Miranda, el máximo Jerarca en materia de personal dentro de la Contraloría, no tiene cualidad para [retirarla] de la Administración Pública de manera integral como lo [indicó], ya que ello significaría que [ha] sido retirada de todo organismo de la administración [sic] pública [sic] tanto a nivel regional como nacional, para lo cual es [sic] dicho funcionario, manifiestamente incompetente, ya que su competencia en materia de personal, por mandato legal se circunscribe solo [sic] al ámbito de la Contraloría General del Estado [sic] Miranda, lo que vicia el acto de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “[…] el retiro se hace de conformidad al artículo: 63, párrafo cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Miranda lo que evidentemente constituye también causal de nulidad absoluta del acto recurrido, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (art. 19, ord.4. ejusdem) ya que la citada ley solo [sic] ampara a todos los funcionarios públicos del estado dependientes del ejecutivo regional, por lo que menciona en todas su extensión como máximo jerarca al gobernador y más específicamente establece en el artículo 74º […] lo cual corrobora la el [sic] exclusivo ámbito de competencia del Gobernador en dicha Ley […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] se fundamentó en un procedimiento errado y sobre una base legal errada, [su] retiro de la ‘administración [sic] pública [sic]’, puesto que debió sustentarse en todo caso el procedimiento en caso de que hubiere sido procedente, en estas especiales normas y no en la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Miranda, la cual además nos excluye expresamente de su ámbito de competencia en todo su articulado, ya que el mismo se refiere en toda su extensión y contenido al personal adscrito y dependiente del ejecutivo exclusivamente […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó que ,“[…] en el primer considerando de la página segunda del oficio recurrido, se dice que es deber del contralor: ‘procurar una mayor eficacia en el funcionamiento de la contraloría [sic] general [sic] del estado Miranda’ en este supuesto se produce la violación del artículo 12 de la ley orgánica de procedimientos administrativos [sic] por cuanto no hubo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho in comento, ello debido a que si se pretendió mayor eficacia, lo correcto debió ser quedarse con el personal más eficiente y competente, mediante riguroso estudio de los expedientes del personal, a fin de hacer una evaluación curricular, informe de supervisor inmediato, a la par de verificar la trayectoria dentro de la institución […] y así verificar en [su] caso, [su] intachable récord en [ese] organismo años, [sic] en [su] expediente de personal [su] curriculum vitae y demás recaudos que demuestran [su] formación así como [su] impecable trayectoria dentro de la administración pública […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que, “[…] [en el supuesto del] uso racional de los recursos presupuestarios’. En este supuesto también se [violó] el artículo 12 ejusdem, por cuanto, no hay la debida adecuación no proporcionalidad con el supuesto de hecho, ya que el uso racional de los recursos, implica realizar los gastos estrictamente necesarios y convenientes para los fines del organismo, […] por el uso indiscriminado de los Jerarcas del organismo de las líneas telefónicas, así como de Contratistas y Amigos. […] siendo la eliminación del personal PROFESIONAL, COMPETENTE, EFICIENTE, HONESTO, NO ADULANTE, PROBO Y CON DIGNIDAD, COMO EN [su] CASO Y EN EL DE OTROS PROFESIONALES QUE FUERON RETIRADOS CONJUNTAMENTE [con ella] LA MENOS INDICADA PARA CUBRIR ESTE SUPUESTO […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[…] se incurre en falso supuesto de motivación, debido a que la gaceta oficial Nº 5278 extraordinaria de fecha: 2 de diciembre de 1998, establece la reconducción del presupuesto, para el ejercicio fiscal 1999, pero el costo de [su] contratación debido a que desde el año 1997 no ha experimentado incremento alguno no se ve afectado por la reconducción del presupuesto ya que esta previsto desde el año 1997., [sic] En todo caso lo que se afectaría seria cualquier incremento salarial que estuviera previsto [otorgársele] lo cual está negado, puesto que desde hace mas [sic] de tres años solo [sic] [ha] recibido los incrementos salariales ordenados por el Ejecutivo Nacional, y solo [sic] han sido aumentados los sueldos de los jefes del organismo y de los empleados de la preferencia de las autoridades del organismo, lo cual se refleja en las nóminas de pago […]”. [Corchetes d esta Corte].
Afirmó que “[…] [la] Resolución, en la cual fundamentan [su] retiro, […] se observa que el texto que se transcribe como el contenido cierto de las mismas [comunicaciones (012-99 y 089-99)] es diametralmente diferente, por otro lado, no consta en los actos recurridos los datos de la respectiva publicación oficial de dicha Resolución, lo cual constituye vicio en la publicidad en el contenido (Art. 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] se incurre en falso supuesto ya que se le da a lo acordado en la Resolución un fin distinto y torcido, que es el llamado en la doctrina un vicio de ilegalidad teleológica, o desviación de poder, el cual es sancionado en forma expresa por el art. 206 de la constitución nacional, el cual facultara a los jueces contenciosos administrativos para anular los actos ‘viciados’ incluso por desviación de poder, lo cual es desarrollado por el art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al exigir que los actos discrecionales estén adecuados los ‘fines de la norma y Art. 9 y 20 de ejusdem, por tales motivos es una aseveración falsa y desviada, decir que la Resolución transcriben anteriormente acordó reducción de personal por razones de índole económico […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] del acto recurrido […] parece ser una nueva Resolución pero también parece ser la parte final de la Resolución Nº 002/99 in comento y por ultimo [sic] también parece ser la parte final de la notificación que se pretende hacerme, lo cual tampoco llega a ser puesto que tiene fecha doce (12) de marzo de 1999 y la notificación se identifica con la fecha 15 de marzo de 1999 En el encabezado […]”.
Señaló que “[…] esta [sic] viciado de nulidad absoluta el acto recurrido, por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, de conformidad al ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 116 del Estatuto de Personal de Contraloría General del Estado [sic] Miranda […] debido a que NO SE REALIZARON LAS GESTIONES TENDENTES A [su] REUBICACION [sic] EN LA CONTRALORIA [sic] GENERAL DEL ESTADO MIRANDA O EN CUALQUIER OTRO ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA [sic] ESTADAL […] igualmente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN INMEDIATA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LAS VACANTES PRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DEL REAJUSTE PRESUPUESTARIO EN CUESTIÓN, TAL Y COMO LO EXIGEN [sic] EL ARTÍCULO 115, ORDINAL 2, DEL ESTATUTO DE PERSONAL DE [ese] ORGANISMO […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó que “[…] 1º) Sea declarada […] la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de [su] retiro, el cual [le] fue notificado, mediante los oficios indicados […] por estar viciado en conformidad a los hechos y argumentos expuestos en este escrito y se restablezca [su] situación jurídica al estado de empleada activa como el mismo o mejor cargo y sueldo del que desempeñaba al momento de haber sido retirada. 2º) Se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] reincorporación definitiva al cargo.. [sic] con la correspondiente indexación de la moneda. 3º) Se [acordara] el pago de daño moral, que este viciado e injusto procedimiento ha causado a [ella] y a [su] grupo familiar, el cual se corrobora con la imposibilidad de poder tener acceso a los beneficios derivados de la póliza de H.C.M., así como a la carencia de recursos para sufragar [sus] gastos y cubrir las necesidades de [su] grupo familiar. [sic] así como por el DESCRÉDITO Y PERNICIOSA IMAGEN A [su] PROFESIONALISMO QUE [ese] VICIADO PROCEDIMIENTO BASADO EN NECESIDAD DE SER MAS [sic] EFICIENTE Y EFICACES [le] HA CAUSADO Y [continuaba] CAUSANDO.. [sic] 4º) La suspensión de los efectos del acto impugnado y en consecuencia, se [le] reintegre inmediatamente al cargo de Analista Central de Personal IV, que venía desempeñando al momento de ser despedida […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, con fundamento en las siguiente consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado [sic] Miranda para el momento de su ilegal retiro, o a uno igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con base en el devengado para el momento de su retiro.
Se niega la solicitud de corrección monetaria, y el pago del daño moral por las razones expuestas en la parte motiva de [ese] fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio el representante judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, solicitó a esta Corte en fecha 31 de enero de 2001, se homologara el cumplimiento dado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de mayo de 2000.
En tal sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2006, ordenó:
“[…] la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado [sic] Miranda para el momento de su ilegal retiro, o a uno igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con base en el devengado para el momento de su retiro. […]”.
De esta forma, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) del expediente judicial copia del oficio número 1035-2000 de fecha 18 de julio de 2000, emitido por el Procurador General del estado Miranda, precisando que:
S[É]PTIMO: A los fines de solucionar la problemática planteada con motivo de la decisión tribunalicia, esta Procuraduría recomienda la ejecución voluntaria de la sentencia, en los términos siguientes: 1.- La reincorporación de la ciudadana MAR[Í]A ELISA VILLALOBOS, en la forma como establece la sentencia. 2.- El pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha se su retiro hasta su efectiva reincorporación serán cancelados por este Organismo cuando exista disponibilidad presupuestaria para ello. 3.- Las costas procesales generadas por el juicio corren por cuenta de la demandante. 4.- Las partes procederán a hacer del conocimiento de la instancia judicial correspondiente; la solución que se la ha dado a los fines de que se proceda a su homologación y se dé por concluida la querella.
Asimismo, riela al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial oficio C-1818 de fecha 10 de octubre de 2000, emitido por la Contralora General del estado Miranda y dirigido al Procurador General del mismo estado, mediante el cual expresa lo siguiente:
“[…] [E]ste Despacho decidió ejecutar voluntariamente y previa opinión favorable de la Procuraduría General del Estado Miranda, según oficio Nro. 16-1035/2.000 de fecha 18-07-2000 de la Sentencia Judicial interpuesta contra ese Organismo por la precitada funcionaria, emitida del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. […]”.
También, se evidencia inserta a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial copia certificada de la Resolución número RCGM número 018-2000 de fecha 1 de agosto de 2000, emitida por la Contralora General del estado Miranda, en la cual se establece lo siguiente:
“[…]
CONSIDERANDO
Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA [sic] ELISA VILLALOBOS DE ROMERO […]
CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARIA [sic] ELISA VILLALOBOS DE ROMERO, ha manifestado su voluntad de desistir de la apelación interpuesta por ante el citado Juzgado, y solicitó a [ese] Despacho, la ejecución voluntaria de la referida Sentencia.
[…Omissis…]
RESUELVE
Artículo Primero.- Reincorporar a la ciudadana MARIA [sic] ELISA VILLALOBOS DE ROMERO […] a partir de la presente fecha al cargo de Directora de Recursos Humanos de [esa] Contraloría, conservando para todos los efectos legales consiguientes, su condición de ‘Funcionaria de Carrera’.
Artículo Segundo.- Realizar los trámites presupuestarios que sean necesarios para proceder a la cancelación de los sueldos, salarios y demás beneficios que se le adeudan desde su egreso y hasta la presente fecha. […]”. [Resaltado del Original] [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, observa esta Corte que al folio trescientos veintitrés (323) oficio cursa original de oficio número 195, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Miranda, ciudadana María Elisa Villalobos De Romero parte querellante en la presente causa, dirigido a esta Corte, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“[…] Yo María Elisa Villalobos, […] con el debido respeto acudo ante esta competente Autoridad, con el fin de informarles que efectivamente fu[i] reincorporada a la Contraloría General del Estado [sic] Miranda, a partir del 1º agosto de 2000, en el cargo de Directora (e) de la oficina de Recursos Humanos, en cumplimiento de la Resolución Nº RCGEM-018-20000 [sic] emanada de la Contraloría General del Estado [sic] Miranda […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de lo anterior se desprende que: i) la recurrente fue reincorporada al cargo de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Miranda, ii) le realizaron el pago efectivo de los dejados de percibir durante su retiro por la cantidad de quince millones setecientos cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs.15.705.876,00) lo que hoy en día serían quince mil setecientos cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (15.705,88), pretensiones que fueron solicitadas por la propia recurrente y que fueron acordadas tanto por el a quo y el organismo querellado (Vid. folio trescientos (300) del expediente judicial).
De manera que, no puede esta Corte dejar pasar por alto, que el representante judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, en fechas 31 de enero y 21 de noviembre de 2001, insistió que este Órgano Jurisdiccional homologara el cumplimiento dado en la sentencia, se diera por terminado el juicio y se ordenara el archivo del expediente. (Vid. folios 259 y 303 del expediente judicial).
Por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional al constatar que la Contraloría General del estado Miranda acordó en la mencionada Resolución la reincorporación de la querellante, y el pago de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo ordenado por el a quo en fecha 25 de mayo de 2000, y visto que la misma querellante manifestó en ese momento estar conforme con lo otorgado, esta Corte observa sobre la base de lo expuesto una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
De manera tal, que al evidenciarse que la referida “Resolución” fue un acto unilateral emanado de la Contraloría recurrida, en el cual se cumplieron los extremos de lo peticionado por la parte recurrente, objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, es decir se cumplieron con las pretensiones objeto de la presente acción, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional mal podría homologar la aludida Resolución por no constituir un medio alternativo de resolución de conflictos. Sin embargo, encontrándose la “Resolución” en cuestión ajustada a derecho y siendo revisada su legalidad por esta Corte, debe declarase con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, así como también satisfecha la pretensión realizada por la parte actora en su escrito recursivo, dándose por extinguida la acción y terminado el presente procedimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General del Estado Miranda, y por la apoderada judicial de la querellante, en fechas 4 y 7 de julio de 2000, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2000, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELISA VILLALOBOS DE ROMERO, asistida por la abogada Gloria Romero, contra el acto administrativo número 107-99 de fecha 15 de marzo de 1999, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se procedió a retirarla del cargo de Analista Central de Personal IV, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta:
2.1- Ajustada a derecho la “Resolución” emanada de la Contraloría recurrida y satisfecha la pretensión de la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente Número: AP42-R-2000-024302
GVR/10
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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