JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000388
El 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 668/2012, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano REAL TONNY JAVIER, titular de la cédula de identidad número 9.682.124, debidamente representado por la abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.769, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de julio de 2011, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio de 2011, por la abogada Okarilina Azuaje Govea, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Okarilina Azuaje Govea, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tonny Real Javier, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso de contestación de la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, razón por la cual se libró boleta dirigida al ciudadano Tonny Javier Real y oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, concediéndoles los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se ordenó librar la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, oficio de fecha 4 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 14436, librada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos la comisión supra mencionada.
En fecha 6 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no consta en autos la notificación dirigida a la parte recurrente, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, en consecuencia, se ordenó librar la notificación correspondiente. Ahora bien. Vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 4 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Tonny Javier Real, se libró boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta supra mencionada.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Yusbelys Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 6 de diciembre de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2011, la abogada Okarilina Azuaje Govea, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Real Tonny Javier, interpuso recurso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] REAL TONNY JAVIER, es funcionarios [sic] públicos [sic] de elección popular debidamente juramentados [sic] con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 11 de Diciembre [sic] de 2000, inicialmente por un periodo de cuatro (4) años, siendo que en el año 2005, habiéndose presentado como candidatos [sic] al mismos [sic] cargos [sic] que ocupaba, fue reelectos [sic] en fecha 11 de Agosto [sic] de 2005, encontrándose actualmente en el ejercicio de tales cargos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirmó, que “[su] representado ha ejercido la Función Pública Deliberante dentro del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por más de nueve (09) años, con una remuneración de 8.50 salaros mínimos urbanos mensuales a partir del 30 de Marzo [sic] de 2002 […] según se evidencia de […] GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 08 de Abril [sic] del 2002, No. 1062.Extraordinario, Acuerdo No.144 de fecha 05 de Abril [sic] de 202, en el cual se [fijó] la remuneración de los Concejales y Aragua […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Relató, que “[…] durante todos años que [su] representado ha cumplido con su labor el Municipio no le ha cancelado lo correspondiente al bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año. Si bien es cierto la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no les otorgaba este derecho a los funcionarios públicos de elección popular, por cuanto establecía el otorgamiento exclusivamente de dietas para este tipo de funcionarios como contraprestación por su actividad, negándole el pago de cualquier otro beneficio, no es menos cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, contenida en la Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de Diciembre [sic] de 1996, la cual derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de genero [sic] a especie. El Legislador de ese entonces en el artículo 7 de la referida ley, les estableció por vez primera a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse. […] A partir de la entrada en vigencia de la […] LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS se estableció además del derecho a percibir los emolumentos correspondientes, a recibir sueldos, bono, primas, etc. Por lo que nació el derecho al pago de los conceptos bono vacacional y bonificación de fin de año […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo con respecto al bono vacacional, que “[en] virtud que desde la entrada en vigencia de LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS. [Su] representado […] concejal electos [sic] durante el periodo 2000 hasta el 2005 y 2005 hasta la fecha, tienen derecho al pago del Bono Vacacional y, siendo que hasta […] la presente fecha no le han sido cancelas, se les adeuda por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] (Bs. 138.708,00) para cada uno de ellos, a razón de 45 días por el ultimo [sic] emolumento devengado, a razón de 8,5 salarios mínimos, tal como lo contempla la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato único de trabajadores del Municipio Girardot SUTMUGRI, la cual le es aplicada a todos los funcionarios del Poder Legislativo Municipal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Expresó, que su representado“[…] tiene derecho al pago de las Utilidades, siendo que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, se le adeuda por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 144.148,80) para cada uno de ellos, razón de 115 días los periodos 2003, 2004, 2005, por el ultimo [sic] emolumento devengado, razón de 8,5 salarios mínimos y, a razón de 120 días los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 por el ultimo [sic] emolumento devengado, a razón de 8,5 salarios mínimos y, tal como lo contempla la cláusula 09 de la Convención Colectiva suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato único de trabajadores del Municipio Girardot SUTMUGRI, la cual le es aplicada a todos los funcionarios del Poder Legislativo Municipal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo, que “[de] conformidad con Lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, [demandó] para que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua pague o sea obligada por este Tribunal, los Intereses Moratorios en virtud de no haber cancelado las bonificaciones de fin de año en los periodos correspondientes como consecuencia de la relación funcionarial que mantienen [sus] representados y la falta de pago del mismo genera los intereses que en este CAPÍTULO se demandan, hasta tanto se verifique la cancelación de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó “[…] al MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, […] para que convenga en pagar o a ello lo condene el Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 282.856,80) por los conceptos ya mencionados y cuantificados supra. Así como los intereses moratorios a que halla [sic] lugar en razón del retardo de los pagos de las cantidades adeudadas, causados desde el momento de la exigibilidad de los derechos demandados hasta el día de la total cancelación de los mismos. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2012, la abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Tonny Real, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que la sentencia recurrida incurrió en “[…] violación de lo contemplado en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento civil [sic] contenidas del [sic] el artículo 12, 243 ordinal º5 y 313 numeral º2 en los cuales se establece el principio de legalidad, y error de interpretación […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Señaló, que “[…] de la simple lectura de la sentencia recurrida evidencia que el tribunal aquo, no decide de manera expresa y prevista con arreglo a las pretensiones deducidas no señala nada en relación a [su] alegato de que si corresponden el bono vacacional y bonificación de fin de año, y las prestaciones sociales materializándose así el vicio de (incongruencia o infracción a la ley por falta de aplicación); dicto [sic] su decisión sin atenerse a la normas [sic] de derecho expresa”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Expuso, que “[el] Tribunal aquo [sic] centra su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si son funcionario de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión reflejando si existen semejanzas o diferencias dejando de aplicar la norma que de manera expresa la cual establece y da derecho al cobro de bono vacacional y la bonificación de fin de año, en virtud de que estos beneficios han sido ratificado en la norma vigente aplicable”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso de apelación y se ordene el pago que corresponde por Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, y por lo tanto sea nula la sentencia dictada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Yusbely Sanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que su representado “[…] no debe pagar cantidad alguna al ciudadano TONY JAVIER REAL, […] por concepto de Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la presente fecha y sus correspondientes intereses, como consecuencia de su condición de Concejal Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, alegato este que [sustentó en diversas jurisprudencias] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[…] el elemento o concepto esencial para el calculo [sic] del monto correspondiente a bonificación de fin de año y bono vacacional, no es otro que l salario concepto este que en forma alguna es el que es percibido por los concejales, pues, estos solo pueden recibir como remuneración u [sic] emolumento el concepto denominado ‘dieta’, en cual al diferencia del salario es de carácter eventual y se establece en razón de una relación de trabajo; razón por la cual resulta ‘EL MUNICIPIO’, considera que la Sentencia emanada el 21 de Julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua., [sic] se encuentra ajustada a derecho, no violenta disposiciones legales no constitucionales y por ultimo [sic] no violenta los criterios jurisprudenciales emanados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] a esta corte [sic] confirmar en todo y cada una de sus partes la Sentencia emanada el 21 de Julio [sic] de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua., [sic] y en definitiva se declare sin lugar la querella interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Okarilina Azuaje Govea, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Así pues, se aprecia que el ciudadano recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en a) errónea interpretación; y b) en el vicio de incongruencia.
a) De la errónea interpretación
La parte recurrente en apelación, alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central violó lo previsto en los artículos 12, 243 numera 5 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece el principio de legalidad y el error de interpretación.
En este sentido, cabe destacar que el mencionado Juzgado, en su sentencia del 21 de julio de 2011, estableció:
“[…] que el pago de de prestaciones sociales, así como, la notificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitado por el ciudadano Real Tonny Javier no son procedentes toda vez que […] los miembros del Concejo Municipal detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionaros de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios o Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no pueden desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificación de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral’. Lo anterior, significa que en virtud de la aludida normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los concejales municipales detentan ‘cargos de elección popular’, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato prestan sus servicios en la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Ello así, cabe destacar lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
Al respecto, esta Corte debe advertir que las normas transcritas las cuales fueron denunciadas como violadas por el Tribunal recurrido, constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. [Vid. sentencia número 2012-0931, dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013, caso: “Román Antonio Ortiz”]. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio alegado por la parte apelante, en los siguientes términos.
Ahora bien, precisa esta Corte que el vicio de errónea interpretación de ley se configura conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2006, caso: “Fisco Nacional”) cuando:
“[…] En primer orden, debe esta alzada conocer y pronunciarse en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido[…]”.
De la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que para que el sentenciador incurra en el vicio de errónea interpretación, debe éste darle un sentido diferente a lo establecido en la norma haciendo derivar de ello consecuencias que no corresponden con el contenido de cierta norma.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que la presente apelación radica en establecer cuál era el régimen jurídico aplicable al querellante toda vez que en su escrito libelar esgrimió como defensa que el régimen jurídico aplicable para su caso era el establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Funcionarias de las Entidades Federales y Municipales -ya que a su decir- debió recibir lo correspondiente al bono vacacional, bono de fin de año e intereses de mora de los mismos.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta pertinente ajustarse al criterio establecido por esta Corte, mediante sentencia número 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de los Concejos Municipales, por lo tanto estableció:
“[…] no puede este órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Consejos [sic] Municipales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que el ciudadano Real Tonny Javier, mal pudo alegar que era acreedor tanto del bono vacacional como el bono de fin de año y sus correspondientes intereses de mora, ya que -como se estableció- al ejercer el recurrente un cargo de elección popular de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, es merecedor de “dietas” y no de un salario en vista del cargo que ostenta, razón por la cual, se evidencia que lo determinado por el a quo en cuanto al punto bajo análisis se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
b) Del vicio de incongruencia.
Seguidamente, la representación judicial del ciudadano Tonny Real Javier, en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el Juzgado Superior no decidió de manera expresa incurriendo así en el vicio de incongruencia, alegando además que nada manifiesta con respecto al bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales.
Visto lo explanado, debe indicarse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
[…Omissis…]
Artículo 243. Toda sentencia debe contener
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia
Ello así, con referencia a este vicio, la parte actora indicó que el Juez de Instancia no decidió de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas, a decir, el bono vacacional, bonificación de fin de año, e intereses de mora, así pues, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio.
Por ello, se hace necesario citar la sentencia de fecha 21 de julio de 2011dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, indicó:
“[…] quienes formen parte de las [sic] Consejos Municipales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual –tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Ahora bien, a los fines de determinar lo anterior es necesario destacar que la Ley vigente para el momento en que el querellante interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, era la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial número 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, y en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los concejales municipales detentan “cargos de elección popular”, que los excluyen del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 2008-1230 de fecha 3 de julio 2008 (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), señaló que:
“[…] la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta, entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo con lo pautado, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edilicio, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aprobación del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la “remuneración” prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una “remuneración” o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Ello así, en vista de que la “remuneración” que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1, prevé:
“[...] fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal […]”.
En conclusión, estima esta Corte que no es posible que los Concejales perciban “remuneraciones” distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte aprecia que el vicio de incongruencia delatado por el actor en su escrito de fundamentación de la apelación, no se verifica, dado que la sentencia proferida por el Tribunal recurrido, luego de hacer un análisis de la naturaleza del cargo que posee el actual querellante, concluyó que “no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar”.
Así pues los precedentes pedimentos, tal y como se dejó claro en acápites anteriores, no le corresponden a quienes formen parte de las Concejos Municipales, los cuales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario”. En ese sentido, esta Corte debe desechar el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial del actor. Así se decide
Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, estado Aragua en fecha 21 de julio de 2011. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2011, por la representación judicial del ciudadano REAL TONNY JAVIER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2012-000388
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria.
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