JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001536
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1832-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adoptada su actual estructura de Sociedad en Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº. 56, Tomo-B-Pro, y 8 de junio de 2007 bajo el Nº. 56, Tomo 86-A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 154 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano RICARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.013.211.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación intentada en fecha 17 de abril de 2013, por el ciudadano Ricardo Núñez -tercero verdadera parte-, asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 16 de diciembre de 2013, el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Núñez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 30 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Dr. Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., contra la Providencia Administrativa Nº 154 de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ricardo Núñez.
En este contexto, se observa que el 5 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; siendo esta sentencia apelada por el ciudadano Ricardo Núñez -tercero verdadera parte-asistido por el abogado Gabriel Puche, el 17 de abril de 2013, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 11 de noviembre del mismo año; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 1832-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2013, dándose cuenta del presente asunto el 2 de diciembre del mismo año.
Por otra parte, se observa que el 2 de diciembre de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Núñez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el ciudadano Ricardo Núñez -tercero verdadera parte- interpuso el recurso de apelación; esto es, el 17 de abril de 2013, y el día 2 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1759, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Ricardo Núñez -tercero verdadera parte- apeló de la decisión del 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y no fue sino hasta el 2 de diciembre de 2013, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; de allí, que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Sin embargo, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2013, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya consignado la contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2.- REPONE LA CAUSA al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.



AJCD/58
Exp. Nº AP42-R-2013-001536
En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _____ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _____




La secretaria.