JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001540
En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1258 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edison René Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA DADMAR VILLEGAS DE LANDAETA titular de la cédula de identidad Nº 3.632.751, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013 por el abogado Edison Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Edison Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo así, el día 21 de enero de 2014.
En fecha 22 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 23 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Dr. Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Dr. Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 14 de julio de 2011, por el abogado Edison René Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayra Dadmar Villegas de Landaeta, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Comenzó señalando que “Mi representada es funcionaria de carrera que ingreso a la Administración Pública el Primero (1) de enero de 1976, con el cargo de Economista en la Dirección de Transporte Urbano del Consejo Nacional de Vialidad (M.O.P) hasta el 15 de mayo de 1977. Más tarde el 16 de Mayo el 1977 pasó a laborar en diferentes direcciones en el Ministerio del Ambiente donde ejerció hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha ésta en que cumplió 31 años ininterrumpidos de servicio en la Administración Pública. Con fecha 08/01/2007 (sic), le fue notificada la Resolución dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente mediante el cual se le informa sobre la aprobación de su jubilación con vigencia de el (sic) 31/12/2006 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que a su poderdante le fue otorgada una pensión de jubilación por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.227.993,47), hoy Un Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.227,99), correspondiente al 77,50 %, del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alegó, que “(…) a partir del 01/01/05 (sic) el sueldo total devengado de mi representada era de Dos Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Centavos (sic) (Bs. 2.636.224,88), hoy (Bs.F 2.636,22), los cuales (…) correspondía al sueldo básico para ese entonces y cuyo monto fue cancelado por parte del Ministerio y cobrado por mi representada en forma e ininterrumpida por espacio de nueve (9) meses hasta el 30/09/05 (sic)”.
Sostuvo, que a partir del 1º de octubre de 2005, le fue otorgado un incremento salarial dejando el sueldo por un monto de Dos Millones Ochocientos Diecinueve Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.819.824,74), hoy Dos Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.819,82) éste percibido hasta el 31 de enero de 2006, siendo que el 1º de febrero de 2006, entró en vigencia la nueva escala salarial a ser implementada en el referido Ministerio y “(…) dando cumplimiento a instrucciones del Presidente de la República la nueva remuneración salarial sería: sueldo base Bs 1.640.159,00 (BsF 1.640,16), bono alto nivel Bs 349.522,00 (BsF 349,53), nivelación Bs 915.824,00 (Bsf. 915,82), ajuste alto nivel Bsf. 183.599,86 (Bsf 183,60), monto este que incrementa el bono a Bs 553.121,86 (Bsf 553,12), prima de profesionalización de Bs. 3.285.923,94 (Bsf.3.285,92); este sueldo básico fue cancelado hasta el 30/07/06, es decir por espacio de seis (6) meses”.
Agregó, que en fecha 1º de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, “(…) se incorporó al sueldo básico la prima de compromiso por un monto de Bs. 657.184,78 (Bsf. 657,18), elevando el sueldo a Bs 3.943.108,70 (Bsf. 3943,11). Todos estos pagos están respaldados por memorándum constancias de trabajo, comprobante de pago, etc., los cuales son pruebas contundentes e irrefutables de que la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente erró en el cálculo del monto de la pensión mensual, al señalar en la referida Resolución que se le concedió a nuestra representación su jubilación por una cantidad mensual de Bs 1.227.993,47 (Bsf. 1.227,99)”.
Señaló, que “Muchas fueron las reclamaciones hechas por nuestra representada para solicitar se corrigiese y ajustase su pensión, verbigracia: Memorándum Nº 0180 de fecha 12 de enero del 2007 firmada por el Ing. José Guerra. Comunicación de fecha 02/04/2007 (sic) en donde sólo se reclama el monto errado de su sueldo sino también el porcentaje establecido y la diferencia omitida de Bs 2.403.680,00 (…); Oficio Nº 3259 de fecha 19/03/2009 enviada a nuestra representada por la Directora de Recursos Humanos: MARIANELA MORREO AOUN (…). Acerca de esta última comunicación se condiciona la procedencia de la reclamación hecha a la promulgación de una nueva escala de sueldo a dictar el ciudadano Presidente de la República”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) nuestra representada hizo valer la jurisprudencia establecida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 06/02/2007 (sic), ratificada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28/11/2007 (sic) caso Miguel Delio Morillo, en la cual se ordenó sumar al sueldo de dicho funcionario, las primas por jerarquía y de su pensión, caso éste similar al de nuestra representada. Acerca de este antecedente, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respondió señalándole a nuestra representada que sólo se procede a reajustar la pensión a aquellos que hayan obtenido pronunciamientos favorables de los órganos jurisdiccionales (…)”.
Agregó, que “Otro antecedente que debemos tomar en cuenta, lo constituye el hecho del reconocimiento tácito expresado por la propia administración al deducir las cotizaciones periódicas que nuestra representada aportó por espacio de 18 años, amortizando al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones; así como su aporte a las Cotizaciones de Seguro de Paro Forzoso; Seguro Social y Ley Política Habitacional, para cuyo cálculo se tomaron en cuenta los bonos (excluidos) de alto nivel y bonos de diferencia de sueldos de Alta Jerarquía que era parte de su salario base, no así para el cálculo de su pensión como erróneamente lo sostuvo el Ministerio del Ambiente”.
En lo referente al cálculo de la pensión expresó, que “Señala el Artículo 7 de la L.O.J.C.A y 15 del Reglamento de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios que para el cálculo de la Jubilación, se tomara en cuenta el sueldo básico mensual devengado por el funcionario más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que responden a estos conceptos. En el presente caso, nuestra representada se desempeñó por un largo período 16/02/1990 (sic) hasta 31/12/2006 (sic) como Directora de Linea- Jefe de Oficina de Planificación de Presupuesto, es decir, más de quince años. Por ello además de su sueldo básico se hizo acreedora de un bono de alto nivel de Bs 183.599,86 y una prima de profesionalización de 196.819,08. Por lo que respecta a su eficiencia en su servicio, cabía señalar las manifestaciones hechas por su patrono. Verbigracias. El oficio enviado por la Directora de Recursos Humanos quien le señala que al aprobar un incremento de la remuneración mensual de nuestra representada le expresó: ‘Sirva la presente para reconocer el esfuerzo y compromiso demostrado con nuestra misión’”.
Alegó, que “De igual manera, el Oficio s/n de fecha 10/12/1999 (sic) el ING. GUSTAVO ARISTIMUÑO PERAZA, Director General Sectorial de Infraestructura, quien le señala que el ciudadano Ministro ‘ha decidido rectificarla (sic) en su cargo por cuanto consideró que han contribuido a fortalecer nuestro equipo de trabajo ambiental. De tal manera que las compensaciones que venía percibiendo nuestra representada se le hacían dentro del marco de la ley, y no dentro de las exceptuadas: Viáticos, primas por transporte, horas extras primas por hijos. En la realidad eran compensaciones por antigüedad y por su eficiencia”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “De conformidad con el artículo 9 de la referida Ley es la siguiente: Promedio sueldo últimos 24 meses Bs 2.636224,88 (sic) x 9 meses, más sumatoria de Bs 2.873824,74 (sic) x 4 meses, mas sumatoria de 3.285923,94 (sic) x 6 meses + sumatoria de 3.943123,90 (sic) x 5 meses. Para un total de 74.436483 (sic) entre 24 meses quedando el sueldo promedio en Bs 3.101.520,10, que al aplicar el artículo 9 al multiplicar años de servicio que fueron 31 x el coeficiente 2,5”.
Finalmente, solicitó se le reconozca “1.- el Bono diferencia de sueldo y Bono alto nivel. 2.- la Prima de Profesionalización, prima de compromiso. 3.- Para que se revise y corrija el monto de la pensión de jubilación acordada inicialmente a mi representada mediante Resolución de la ciudadana Ministro del Ambiente, el cual le fue notificada mediante oficio Nº 009351 de fecha 31/12/2006 (sic) de la Directora General de Recursos Humanos. 4.- Para que se ajuste su pensión mensual en la suma de Bs. 2.403678,00 (sic) a partir del 01-01-2007 (sic) y a Bs 3.055918 (sic) a partir de 01-09-2009 (sic). 5.- Para que se le cancele la suma de Bs 98549,65 (sic) que es la diferencia que ha dejado de percibir nuestra representada desde el mes de enero del año 2007 hasta el 31-05-2011 (sic) y las que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este proceso”.
Fundamentó tales pretensiones en los artículos artículo 89 numeral 5 de la Constitución Nacional; 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Edison Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayra Villegas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, esgrimiendo lo siguiente:
Aseveró, que “La sentencia ordena la inclusión del Bono de diferencia de sueldo y prima de profesionalización por ser pagos periódicos, sin embargo excluye el Bono de Alto Nivel aún cuando éste también se recibía en forma periódica y todo ellos formaron parte de las asignaciones o cotizaciones para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones con el objeto de asegurar una protección integral a la ancianidad para vivir una vida digna en razón de los servicios”.
Agregó, que “El reajuste de la Pensión se ordena a partir del 14 de abril del 2011, dejando muerto e inexistente el tiempo transcurrido desde 01 de enero del 2007 al 14 de abril del 2011 (4 años y 3,5 meses) algo inexplicable y fija de acuerdo a mis cálculos un monto a Bs. 1.860,85 mensuales, que incluye además del sueldo anterior de Bs. 1.227,99 el promedio de diferencia de sueldo y prima de profesionalización, cuya diferencia sería de Bs. 632.86 mensuales”.
Señaló, que “El Bono de Alto Nivel promedio equivalente al 77,50% no reconocido, sería de Bs. 709,76 mensual, el cual elevaría la pensión de Bs. 2.570,61”.
Expresó, que “De acuerdo a (sic) sentencia, reconociéndola o aceptándola a partir del 14 de abril de 2011 y tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, solo se cancelaría el 14 de abril del 2011 al 31 de agosto del 2012, representado esto Bs. 6.175,06 (…), quedando pendiente bajo estos mismos parámetros una deuda pendiente de Bs. 41.433,18 que abarca desde el 01 de enero del 2007 al 16 de abril del 2011, sin incluir los Bs. 709,76 correspondiente a la Prima de Alto Nivel”.
Por último, agregó que “(…) estos derechos que se reclaman han sido reconocidos y pagados en casos similares, como lo es el caso del ciudadano Ramón José Vásquez, cuya copia del oficio acompaño (…) De ahí que la sentencia también violaría el artículo 21 de la Constitución Nacional que no permite discriminaciones”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la Procedencia de la Consulta Obligatoria:
Previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008. En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Así las cosas, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano contra el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-De la Consulta Obligatoria del Fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Capital, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ello así, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de solicitar “1.- el Bono diferencia de sueldo y Bono alto nivel. 2.- la Prima de Profesionalización, prima de compromiso. 3.- Para que se revise y corrija el monto de la pensión de jubilación acordada inicialmente a mi representada mediante Resolución de la ciudadana Ministro del Ambiente, el cual le fue notificada mediante oficio Nº 009351 de fecha 31/12/2006 (sic) de la Directora General de Recursos Humanos. 4.- Para que se ajuste su pensión mensual en la suma de Bs. 2.403678,00 (sic) a partir del 01-01-2007 (sic) y a Bs 3.055918 (sic) a partir de 01-09-2009 (sic). 5.- Para que se le cancele la suma de Bs 98549,65 (sic) que es la diferencia que ha dejado de percibir nuestra representada desde el mes de enero del año 2007 hasta el 31-05-2011 (sic) y las que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este proceso”.
De lo anterior, se desprende que la parte querellante pretende sea revisada y corregida la Resolución mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente le otorgó el beneficio de la jubilación, toda vez que alega errores en los cálculos al haberse omitido incluir en la referida pensión una serie de aumentos en su salario, anteriores a su jubilación, así como el Bono de Alto Nivel, Prima de Profesionalización y Prima de Compromiso, beneficios éstos, que -afirma la parte querellante- fueron devengados de manera periódica durante su servicio activo, por lo que -a su juicio- debían formar parte del monto de la pensión de la jubilación.
En este sentido, se observa que en la sentencia consultada, el Juzgado a quo resolvió la controversia planteada en los siguientes términos:
“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 1º de enero del año 2007, por cuanto no fue sino hasta el 14 de julio de 2011, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa, habiendo excedido el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la caducidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación, por haber operado la caducidad.-
(…Omissis…)
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la pretensión reclamada por la hoy querellante es el ajuste del monto de su pensión de jubilación, monto ese que conforme a la legislación patria debe ajustarse cada vez que se produzca una variación en la escala de sueldos del personal activo, en la misma proporción que esta, de allí que la lesión en la presente causa deba entenderse generada cada vez que el jubilado percibe el importe correspondiente por concepto de pensión jubilatoria, por ser esta una obligación de las denominadas de tracto sucesivo, por lo que el derecho a exigirlas se produce mes a mes, de allí que no puede pretender el querellado que este Tribunal entienda caduca la acción intentada.-
(…Omissis…)
Realizadas las anteriores precisiones, se desprende del contenido de la presente querella que la ciudadana MAYRA DADMAR VILLEGAS DE LANDAETA, reclama el reajuste de su jubilación con la inclusión de lo percibido por concepto de prima de profesionalización, prima de compromiso, bono de diferencia de sueldo y bono de Alto Nivel que devengaba, al monto del sueldo base a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación (…).
(…Omissis…)
En relación al bono de diferencia de sueldo advierte este sentenciador que dicha remuneración la venía percibiendo la querellante durante los 2 últimos años de servicios, tal como consta en los comprobantes de pagos que rielan a los folios 30 al 57 del expediente judicial, lo que cumple con el carácter de permanencia y continuidad establecidos en la Ley, lo cual generó derechos a favor de ésta, y por su naturaleza directamente imputada al monto del sueldo asignado al cargo, debe entenderse como parte integrante de él, así al ser el sueldo base asignado al cargo la base para el cálculo de la pensión jubilatoria, resulta evidente que el caso de autos, el bono por diferencia de sueldo al formar parte integrante de este, ha debido incluirse al momento del cálculo razón por la cual se declara procedente el reclamo presentado al respecto, y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a que reajuste el monto de la pensión otorgada a la ciudadana Mayra Dadmar Villegas de Landaeta, incluyendo como base para el cálculo de la misma, además de los conceptos considerados al momento de emitir el acto administrativo que acordó su jubilación, la prima de profesionalización y el bono complemento de sueldo, que le fueron indebidamente excluidos del cálculo correspondiente.-
Respecto a la solicitud de la querellante, en el sentido que se le reajuste el monto de la jubilación correspondiente al año 2007 y 2009, este Juzgador estima tal y como se expuso en líneas anteriores, que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa cada vez que se genera un aumento en la escala de sueldos y salarios asignados al personal activo, razón por la cual al ser un hecho público, notorio y comunicacional la variación en positivo de los sueldos asignados a los funcionarios públicos del poder nacional y no constar en autos que la administración haya cumplido con su obligación de reajustar la pensión, resulta forzoso ordenar que se materialice el cumplimiento de esa obligación y así se declara.-
Ahora bien, con la única finalidad de precaver litigios futuros y dada la solicitud de reajuste de pensión de jubilación presentada, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados y pensionados, considerando que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir cada vez que se produzca un cambio en la escala de sueldos del personal activo, pudiendo ser revisada periódicamente, este Órgano Jurisdiccional visto que dicha variación no aparece acreditada en autos como aplicada a la hoy querellante, en conocimiento de que un hecho público notorio y comunicacional, los aumentos salariales anuales decretados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente reajustar la pensión jubilatoria de la ciudadana MAYRA DADMAR VILLEGAS DE LANDAETA, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto (Director de Línea), o su equivalente, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la hoy querellante, y así se decide.
Se hace la advertencia que el reajuste ordenado a pagar a tenor de la presente decisión debe calcularse desde 3 meses antes al momento en que se interpuso el presente recurso, es decir, desde el día 14 de abril de 2011, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.-
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara. (Mayúsculas del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgador de instancia, ordenó al órgano querellado procediera a reajustar la pensión de la jubilación de la querellante desde el 14 de abril de 2011, al último sueldo correspondiente al cargo de Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto (Director de Línea), incluyendo en dicho cálculo la diferencia de sueldo y el Bono de Profesionalización.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción, por ser ésta materia de orden público, y a tales fines tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, donde se señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma citada se observa exige la aplicación -sin excepción- de la caducidad tomando en consideración para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como ya lo establecido la reiterada jurisprudencia la misma es de orden público y por ende revisable en todo estado y grado de la causa.
Con relación a los pedimentos solicitados, se tiene de la revisión exhaustiva del expediente judicial lo siguiente:
Que riela al folio 58, copia simple del Oficio Nº 009351 de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, mediante el cual le fue notificado a la ciudadana Mayra Dadmar Villegas de Landaeta, la aprobación del beneficio de su jubilación, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2006. Dicho oficio fue recibido por la querellante en fecha 08 de enero de 2007.
Que corre inserta al folio 27, Comunicación de fecha 2 de abril de 2007, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, mediante la cual la recurrente solicitó aclaratoria relacionada con el monto correspondiente a su jubilación.
Que consta al folio 28, Oficio Nº 002857 de fecha 30 de abril de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, mediante el cual se le dio respuesta a la demandante.
Que riela al folio 29, Oficio Nº 3259 de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, mediante el cual se le dio respuesta a la revisión solicitada por la querellante.
Visto lo anterior, se tiene que la parte recurrente presentó varias solicitudes de revisión del monto de su jubilación a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, las cuales obtuvieron respuestas negativas al respecto.
En este sentido, se debe precisar que en todo caso debió ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, computados desde el 8 de enero de 2007, esto es desde que fue notificada del otorgamiento del beneficio de la jubilación, y visto que el presente recurso fue interpuesto el 14 de julio de 2011, esta Corte difiere del fallo emitido por el Juzgado de instancia, tomando en consideración que lo pretendido en el caso de autos, se circunscribe a la solicitud de corrección del acto generador del derecho, el cual fue notificado el 8 de enero de 2007, por lo que, habiendo transcurrido el lapso establecido en la norma a los fines de la interposición de la acción, mal podría esta instancia Jurisdiccional, entrar a conocer errores de cálculo del acto impugnado. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada considera CADUCA la reclamación vinculada a la revisión y consecuente ajuste del monto de la pensión de jubilación con fundamento a lo específicamente pretendido por la parte querellante en su escrito libelar, relacionado con los aumentos de sueldo anteriores a su jubilación, así como la solicitud de la inclusión del Bono de Alto Nivel, Prima de Profesionalización y Prima de Compromiso; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre el reajuste de la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo que haya experimentado el cargo que ejercía la querellante al momento de egresar de la Administración.
En este sentido, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción, se colige que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente reajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y reajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. (…)”.
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado. Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En atención a la argumentación antes expuesta, y no constando en autos prueba alguna que haga presumir que el Ministerio recurrido haya procedido al reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente dicho reajuste, al sueldo asignado al cargo de Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto (Director de Línea), desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, desde el 14 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-0290, de fecha 25 de marzo de 2013, caso: Pedro Oswaldo Acosta, contra la Gobernación del estado Guárico). Así se declara.
Visto que la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue anulada en el presente fallo, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a conocer de la apelación formulada por la parte querellante. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, i) se declara la CADUCIDAD de la acción en referencia a la solicitud de “1.- el Bono diferencia de sueldo y Bono alto nivel. 2.- la Prima de Profesionalización, prima de compromiso. 3.- Para que se revise y corrija el monto de la pensión de jubilación acordada inicialmente a mi representada mediante Resolución de la ciudadana Ministro del Ambiente, el cual le fue notificada mediante oficio Nº 009351 de fecha 31/12/2006 (sic) de la Directora General de Recursos Humanos. 4.- Para que se ajuste su pensión mensual en la suma de Bs. 2.403678,00 (sic) a partir del 01-01-2007 (sic) y a Bs 3.055918 (sic) a partir de 01-09-2009 (sic). 5.- Para que se le cancele la suma de Bs 98549,65 (sic) que es la diferencia que ha dejado de percibir nuestra representada desde el mes de enero del año 2007 hasta el 31-05-2011 (sic) y las que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este proceso”; ii) se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, proceda al ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Mayra Dadmar Villegas de Landaeta, con base al 77,50 % del salario establecido para el cargo de Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto (Director de Línea), debiendo pagar a la recurrente, la diferencia por ello generada desde el 14 de abril de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013, por el abogado Edison Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA DADMAR VILLEGAS DE LANDAETA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la decisión de fecha 31 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital.
3.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
3.1- Se declara la CADUCIDAD de la acción en referencia a la solicitud de revisión y corrección del monto de la pensión de jubilación, notificada mediante Oficio Nº 009351 de fecha 31 de diciembre de 2006, suscrita por la de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como el pago de las diferencia de sueldo, e inclusión del Bono de Alto Nivel, Prima de Profesionalización y Prima de Compromiso.
3.2- Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceda al ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Mayra Dadmar Villegas de Landaeta, con base al 77,50 % del salario establecido para el cargo de Jefe de Oficina de Planificación y Presupuesto (Director de Línea), debiendo pagar a la recurrente, la diferencia por ello generada desde el 14 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ G.

Exp. AP42-R-2013-001540
AJCD/60/58

En fecha__________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-____________.


La Secretaria