JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2014-000109
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0/038-14 de fecha 17 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY MILLÁN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.184, asistido por la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.454, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 diciembre de 2013, ratificada el 17 diciembre de ese mismo año y el día 15 de enero de 2014, ejercida por la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, siendo oída dichas apelaciones en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 24 de febrero de 2014, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2014, la abogada Ana Luisa Zulueta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación,
En fecha 7 de marzo de 2014, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 13 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación.
Se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despachos para la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 27 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
El ámbito objetivo de la presente causa, es el recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Henry Millán Lugo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación judicial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta y a efecto ordenó:
“(…) a la Gobernación del estado Nueva Esparta la cancelación a al ciudadano Henry Millán Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.826.184, los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 74.061,21), por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 56.069,35), por Vacaciones no disfrutadas la cantidad de (Bs. 119.857,00) por Vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 3.012,28), por Bono Vacacional fraccionado la cantidad de (Bs2.631,78). Que en referencia a la solicitud de indexación se declaró improcedente tal solicitud y se acordó la procedencia del pago de los intereses de mora, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso la parte recurrente alegó haber prestado servicio para la Gobernación del estado Nueva Esparta, desde el 12 de noviembre de 2004, por ocho (08) años, dos meses y siete (7) días, en el cargo de Director General de Planificación y Desarrollo, hasta el 9 de enero de 2013, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando por ante esa institución.
Por lo que solicitó, le fuera acordado el pago correspondiente a las prestaciones sociales por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F 443.847,39), y lo correspondiente al pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados a partir del 9 de enero de 2013, así como también, la indexación sobre los beneficios laborales demandados en el presente recurso.
Ahora bien, en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, negó, rechazó y contradijo que “(…) la pretensión del querellante expuesta en su petitorio mediante la cual demanda CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.443.847,38) por concepto de asignación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud que la cantidad correspondiente por dicho concepto laboral es de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.383719,73), toda vez que consta del Histórico de Anticipos otorgados al trabajador, estados de cuenta emitidos por la Institución Bancaria (…) que al querellante se le liquido el monto de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.17.161,00) en fecha 22 de enero de 2009 y posteriormente CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.42.966,66) (sic) en fecha 17 de enero de 2013, por conceptos de anticipo de sus prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los folios 49 y 50 del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2013, de la cual se lee que “(…) Las partes convienen en el monto de las prestaciones sociales de conformidad con lo señalado en el escrito de contestación de demanda (…)”.
Al respecto señaló el Juzgado a quo al momento de emitir pronunciamiento, que “(…) Es de suma importancia destacar que en la audiencia las partes manifestaron estar conforme con los montos demandados, sin embargo no solicitaron la homologación de lo acordado y por el contrario manifestaron la imposibilidad de conciliar, en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador, a razón de estar ante una institución de orden público como lo son las prestaciones sociales y del ente demandado ser un órgano de la Administración Pública (…)”.
No obstante, en el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la parte recurrente señaló que “(…) el Juez Aquo (sic) en su Sentencia, trajo a Colación un hecho no discutido, ni controvertido por las partes, ni en la Contestación de la Demanda, ni en las Audiencias respectivas, en el presente proceso, como es el caso: Que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no gozan directamente o por lo menos expresamente de la aplicación VI de la Contratación Colectiva de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, beneficios estos que fueron reconocidos y convenido en la Contestación de la Demanda, en la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio por el órgano Querellado”.
Agregó esa representación judicial que “En vista que los conceptos reclamados por mi representada en la Querella, fundamentada a la CRBV (sic); LOTTT (sic); en la VI Contratación de Contratación Colectiva de los empleados Públicos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siempre han sido debidamente presupuestada en la Ley de Presupuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, es tanto así que fueron reconocido, convenida aceptada por la parte Querellada, convino el monto de la Pretensión tanto en la Contestación de la demanda, Audiencia preliminar y la Audiencia Definitiva, quedando como controvertido solo la Disponibilidad Presupuestario”.
Alegó, igualmente que el Juzgado a quo “(…) pretenda obviar una serie de considerando acordado por las partes en este proceso, como es el caso de la parte querellante en la AUDIENCIA PRELIMINAR conviene en el monto que el ente querellado manifiesta en el punto Primero de su contestación reconociendo que recibió abonos a sus prestaciones sociales y que se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 383.719,73), por conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales”.
Refirió, que el único hecho controvertido en el presente recurso, fue la disponibilidad presupuestaria tal y como fue señalado en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva.
Expresó, que el Juzgado a quo “(…) se extralimita e incurre en Ultrapetita, por cuanto pro el monto de las prestaciones sociales fue convenido por parte del querellante en la audiencia preliminar por esta ajustado conforme a expediente administrativo de la querellante y al tiempo de servicio prestado por la Gobernación del estado Nueva Esparta”.
Por otra parte, de igual forma la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en su escrito de Contestación a la fundamentación de la apelación señaló, que “(…) si los administradores de la convención colectiva no hicieron distinción ni discriminación en el tipo de funcionarios que estarían amparados por la misma, mal podría hacerlo el operador de justicia cuando el presente contrato es ley entre las partes”.
Agregó, que “En ejercicio de los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Estado y que son de carácter irrenunciables y de estricta observancia por el órgano judicial, se exhortó al juzgador a que en el caso de que mi representada fuese condenada al pago de total o parcial de las sumas de dinero reclamadas, ordenara incluir el monto correspondiente a pagarse en las respectivas partidas de los próximos dos ejercicios fiscales, alegato este que fue omitido por el a quo, incurriendo así en incongruencia omisiva afectando en consecuencia, el principio constitucional de legalidad presupuestaria y vulnerando los privilegios del Estado”.
Alegó, que “(…) acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, destaca que la omisión de la valoración de las pruebas señaladas por la parte querellante, incidió en el resultado del fallo recurrido, toda vez que de haber se valorado y analizado las pruebas promovidas por la querellante se hubiera determinado la correcta aplicación de la Convención Colectiva in comento”.
Conforme a lo expuesto previamente, el prenombrado apoderado estaría reconociendo que el Estado Nueva Esparta le adeuda al ciudadano Henry Millán Lugo, la cantidad de “TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.383719,73)”, monto el cual fue aceptado por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, motivo por el cual considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, necesario ordenar la notificación al Procurador General del Estado Nueva Esparta, a fin de que proceda a manifestar su opinión en relación a los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda por parte de la abogada Ana Zulueta Rodríguez, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008, según el cual, “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, interpretado concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, que contempla lo siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En efecto observa esta Corte, que el instrumento poder que acredita la representación del apoderado del “Ejecutivo del Estado Nueva Esparta”, no tiene autorización expresa del Procurador de dicho Estado, para que fueran aceptados en juicio, total o parcialmente, los montos demandados por el Ciudadano Henry Millán Lugo, tal como lo contempla el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría: General de la República.
Así las cosas, con fundamento en las normas citadas previamente y, visto el escrito de contestación de la demanda consignado por el apoderado judicial del “Ejecutivo del Estado Nueva Esparta”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha ordenado en casos similares al de autos, (vid. Sentencia Nº 2014-1137, de fecha 31 de julio de 2014, caso: CONSTRUCTORA ZAMAR, C.A. CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA) ORDENA la NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su opinión con relación a los términos en los que fue realizada tanto la contestación de la demanda como la contestación de la fundamentación de la apelación por parte de la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, antes identificada, todo a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su opinión con relación a los términos en los que fue realizada tanto la contestación de la demanda como la contestación de la fundamentación de apelación, por parte de la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, antes identificada, todo a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETT M. RUIZ G.
AJCD/60
Exp. N° AP42-R-2014-00109
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria.
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