REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas seis (6) de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-658 de fecha 16 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SEITIFFE GUAREGUA, titular de la cédula de identidad Nº 15.705.752, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio del mismo año, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de septiembre de 2014, se estableció por auto que por cuanto en fecha 25 de junio de 2014, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2014; constatándose, asimismo que procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, solicitando que “(...) se suspendan los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCION (sic)’, contenido en la Notificación, Nro. 2140, de fecha: 22 de Julio de 2013, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (...)”; pues, consideró que “(...) existe una evidente violación entre el procedimiento de destitución incoado y decido (sic) en mi contra y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con el articulo 49 eiusdem (...) se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo de Comisario o al equivalente según las nuevas jerarquías, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía (...) se condene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan (...)”.
Al respecto sostuvo, que “(...) en fecha 20 de Junio de 2013 (...) a las: 11:17 00 am, me encontraba prestando mis servicios de manera regular, cuando me detuve en la Distribuidora de Alimentos Monique Omar C.A, ubicada en la Av. Pedro María Freites, frente a la Iglesia Rosada, Barcelona (...) allí estuve realizando unas compras y permanecí en ese sector por más de una hora, posteriormente, ese mismo día, fui llamado a la Dirección General, para una supuesta rueda de reconocimiento, la cual nunca se hizo, luego, sin mayores explicaciones, fui puesto a la orden del Ministerio Publico, y luego en fecha; 21 de Junio de 2013, fui presentado ante el Tribunal de Control Nro. 4, de donde se ordeno (sic) mi libertad inmediata (...) fui citado a la Oficina de Recursos Humanos, donde se me informo (sic) que por orden de la (...) Directora de la OCAP (sic), se me había suspendido mi salario, y no fue sino hasta el 27 de Julio de 2013, cuando se me entrego (sic) la Notificación Nro. 0716-13, de fecha: 21 de Junio de 2013, donde se me informa que había sido Suspendido de mi cargo Sin Goce de Sueldo. Luego el 28 de Junio de 2013, formule (sic) Recurso de Reconsideración ante la Directora de la OCAP (sic), quien incurrió en silencio administrativo y nunca agrego (sic) al expediente mi escrito. Seguidamente, en fecha: 23 de Julio de 2013, se me determinaron los cargos y se dicto (sic) Auto de Reserva de los Documentos Fundamentales para mi defensa, tales como la denuncia y acta de entrevista del único testigo”.
Denunció, que “En fecha: 29 de Julio de 2013, solicite (sic) la entrega de los documentos fundamentales (...) Seguidamente, en fecha: 31 de Julio de 2013, se me entrego (sic) in extenso (...) el Acto de Formulación de los cargos (...) se me relaciona con los hechos por haber estado de servicio ese día, y por cuanto el Jefe de Inteligencia expuso en su acta Policial que las presuntas víctimas me habían reconocido en una rueda de reconocimientos, de la cual nunca tuve conocimiento (...) Posterior a la Formulación de cargos, en fecha: 2 de Agosto de 2013, me traslade (sic) a la Dirección de Recursos Humanos, donde se me entrego (sic) Notificación Nro. 2140, de fecha: 2 de Julio de 2013, donde se me informa que a partir del 20 de Junio de 2013, había sido egresado de este ente policial por Destitución, por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 97, ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero sin especificar los supuestos facticos (sic) por los cuales se me destituyo (sic) y sin que se hubiese iniciado, instruido y sustanciado el procedimiento respectivo, el cual a la fecha se encuentra en etapa de presentar el escrito de descargos”.
También expuso, que“(...) tengo la cualidad de funcionario público de carrera, con estabilidad absoluta, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes de ser retirado, tenía derecho a que se me garantizara el Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y solamente podía ser retirado de mi cargo, de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publico (sic) y/o artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tales efectos, el órgano policial querellado tenía la obligación de proceder a mi retiro, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 78, ordinal 5, eiusdem”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este sentido, en el escrito de contestación al recurso incoado el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, argumentó, que el accionante “(...) ingreso (sic) al Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de diciembre del año 2004 con el cargo de DISTINGUIDO, sin haber hecho concurso, para el supuesto negado que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, cualidad esta (sic) que no lo demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno que pruebe tal cualidad, tal como se observa (...) en virtud de que según las actas que constan en el expediente no cursa constancia alguna de haber realizado curso de formación policial (...) el mismo ingresa a la Institución por un nombramiento y no por concurso de ingreso (...) el ingreso a la administración (sic) publica (sic) debe ser por el respectivo llamamiento, a través de publicación prensa, abriendo el respetivo concurso, mediante el cual todas las personas que reúnan los requisitos para los cargos ofertados, introduzcan sus credenciales y luego se produzca la evaluación y se otorguen los cargos a las personas calificadas (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Al respecto, la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar deducido, indicando que:
“(...) la Ley del Estatuto de la Función Pública (art. 19) establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. En este sentido al haber el hoy recurrente, entablado su relación con la Administración en el año 2004, con el cargo de Agente, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera (...).
(...) el reclamante mantenía una relación de empleo público ‘de hecho’ por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación ‘de hecho’ para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho”.
Ahora bien, debe esta Corte referir que en fecha 18 de junio de 2014, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando José Seitiffe Guaregua, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio del mismo año; constatándose, asimismo que procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, el 25 de septiembre del año en curso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En este contexto debe esta Sede Jurisdiccional advertir, que el Órgano recurrido no contestó la fundamentación de la apelación.
Ello así, adujo la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(...) la sentencia que hoy apelo, valga decir, del 16 de Junio de 2014, está afectada del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el a quo al dictar su decisión no se pronunció en cuanto a la legalidad o no del procedimiento de destitución mediante el cual se destituyo (sic) a mi mandante (...) resulta que el acto administrativo que el a quo considero (sic) valido (sic), es decir, el de retiro, por ser de libre nombramiento y remoción, nunca fue dictado por el órgano policial recurrido, pues, el acto, cuya nulidad solicito (sic) mi poderdante en su escrito recursivo, fue el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCION’, contenido en la Notificación, Nro. 2140, de fecha: 22 de Julio de 2013, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (...)”.
Adicionalmente refirió, que “(...) el tribunal de primera instancia tomo (sic) su decisión sobre unos hechos que nunca fueron materializados por el órgano administrativo policial, y dejo (sic), absolutamente de lado, el objeto único y principal del recurso, el cual era la nulidad del acto administrativo de destitución antes señalado (...) hay que destacar que los artículo (sic) 80 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le da la facultad al Consejo Disciplinario para tomar la decisión en este procedimiento destitutorio, con carácter vinculante para el Director General, pero hasta la presente fecha, el Ciudadano Director, que lo es el Comisario General (...) se ha negado a cumplir la Decisión tomada por el Consejo Disciplinario, por lo que también pido a la Corte que ordene al Director General, antes nombrado, a que cumpla con la Ley y los deberes inherentes a su cargo y acate la decisión del consejo (sic) disciplinario (sic)”.
Ello así, constata esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano querellado le instruyó un procedimiento administrativo sancionador al ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua, por presuntas faltas cometidas, cuyas actas cursan en copias certificadas en el expediente judicial; verificándose, que fue dictado un “Auto de Inicio” de fecha 21 de junio de 2013. Folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.
Asimismo, se observa del examen del expediente judicial, que a los folios ciento dos (102) al ciento diecisiete (117) de ese expediente judicial cursa inserta la “Formulación de Cargos” de fecha 31 de julio de 2013, cuya notificación fue efectuada personalmente el 31 de julio de 2013.
De la misma forma, se observa que fue presentado por parte del administrado escrito de descargos de fecha 6 de agosto de 2013, folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) del expediente judicial; consignando, igualmente escrito de pruebas el 12 de agosto de 2013. Folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) del mismo expediente.
Así las cosas, el 20 de agosto de 2013, folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano recurrido remitió a la Consultoría Jurídica del mismo Órgano el expediente administrativo sancionatorio de conformidad con lo estatuido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 27 de agosto de 2013, el Consultor Jurídico de la parte recurrida elaboró la “Recomendación Jurídica” concluyendo que sí existían suficientes elementos de convicción y aconsejó la “Destitución” del ciudadano Oficial Agregado Armando José Seittiffe Guaregua, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) del expediente judicial.
El 27 de agosto de 2013, el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, remitió el expediente administrativo disciplinario al Director-Presidente de dicho organismo, folio ciento setenta y tres (173).
El 10 de septiembre de 2013, el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, envió el expediente sancionatorio a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese Instituto Autónomo. Folio ciento setenta y nueve (179) del expediente en análisis.
El 24 de septiembre de 2013, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, emitió la “recomendación con carácter vinculante” de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y siete (187), en la cual decidieron, que:
“(...) Considerando: que la administración (sic) ante el otorgamiento de Oficio de Destitución al Funcionario Investigado (folio ciento nueve 109), sin previo procedimiento Administrativo, incurrió en violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece (...).
Considerando: que del estudio del presente Expediento (sic), en cuanto al motivo que dio lugar a la Apertura de la Averiguación Administrativa, considera este consejo Disciplinario que no existen elementos suficientes para hacer responsable al Funcionario investigado por cuanto no fue reconocido por la Víctima en rueda de reconocimiento que le hubieren realizado. Por otro lado, el funcionario Investigado ha consignado documento de pago a comercio coincidentemente con el tiempo indicado en la denuncia sobre los hechos, y además evacuó Testimonio de comerciante dando de fe de lo alegado en el tiempo que indica el Funcionario Investigado.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide ESTANDO EN EL LAPSO LEGAL. Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario donde se evidencia que el investigado no tiene responsabilidad sobre los cargos que le fuesen leídos, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial previo debate y votación de sus miembros Principales (...) Se declara NO PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ARMANDO JOSÉ SEITIFFE (...) Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO, se Niega el Proyecto de Recomendación Jurídica de DESTITUCIÓN sentado por el (...) Director de la Oficina de Asesoría Legal y Director General (IAPANZ) (...) Director de este Instituto Autónomo.
SEGUNDO: Que se remita la presente decisión al Despacho del Ciudadano Consultor Jurídico (...) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para la debida reformulación del proyecto de Recomendación”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del texto parcial anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ordenó la remisión de la decisión asumida al Consultor Jurídico de esa Institución para que reformulara el “Proyecto de Recomendación”, mediante el cual sugirió la destitución del recurrente.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no consta que se le haya dado cumplimiento a la decisión del Consejo Disciplinario; en cuanto, a que no cursa en autos que el ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, reformulara su decisión de fecha 27 de agosto de 2013, ni tampoco consta en autos acto definitivo del aludido procedimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir a esta Instancia decisora los recaudos correspondientes a la continuación del procedimiento administrativo sancionatorio que se le lleva a cabo al ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua, relativos a la reformulación de la opinión del Consultor Jurídico y los actos subsiguientes que den conclusión al procedimiento administrativo sancionatorio, en curso; los cuales, deberán ser consignados dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas del presente auto.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de que remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de los recaudos correspondientes a la continuación y conclusión del trámite del expediente administrativo disciplinario que se le sigue al querellante, Oficial Agregado Armando José Seittiffe Guaregua; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario notificar al ciudadano Oficial Agregado Armando José Seittiffe Guaregua, quien actúa en esta causa como parte querellante, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, si así lo considerase, impugnar los recaudos consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
En vista de lo anterior, se ordena la notificación de las partes; esto es, al ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua y al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui; asimismo, se ordena la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1.- SOLICITAR la remisión a este Órgano Jurisdiccional de las copias certificadas de los recaudos correspondientes a la continuación y conclusión del trámite del expediente administrativo disciplinario que se le sigue al querellante, Oficial Agregado Armando José Seittiffe Guaregua; relativos, a la reformulación de la opinión del Consultor Jurídico del Instituto recurrido y los actos subsiguientes que den conclusión al procedimiento administrativo sancionatorio instruido en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ SEITIFFE GUAREGUA, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- LA NOTIFICACIÓN de las partes y del Procurador General de estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria


JEANNETTE RUIZ GARCÍA
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2014-000844
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________.
La Secretaria.