JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001055
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1191, de fecha 7 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, JESÚS EDUARDO ALVARADO MUÑOZ, CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS y RAMÓN ALEXIS MEJÍA, titulares de la cédula de identidad Nº 3.300.136, 3.185.285, 5.517.269 y 7.684.963, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 1º de octubre de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Espinoza, Jesús Eduardo Alvarado Muñoz, Carlos Vicente Izquiel Vargas y Ramón Alexis Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando sus alegatos con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) acudo ante usted, para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la conducta omisiva y agraviante del ciudadano DELIO GARCÍA MARTÍNEZ, (…) en su carácter de Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, al violentar el derecho a la jubilación y a la Seguridad Social protegidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).

En el mismo sentido, indicó que “A mis mandantes Carlos Enrique Espinoza Jesús Eduardo Alvarado Muñoz, Ramón Alexis Mejía y Carlos Vicente lzquiel Vargas, ya identificados el Concejo Municipal otorgó la jubilación por haber sido funcionarios públicos por elección popular para desempeñarse en los cargos de Concejales para el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Refirió, que “(…) desde el año dos mil (2000), luego continuando con el siguiente proceso electoral del día ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual mis representados por nueva elección de la voluntad popular, a través de votación secreta, universal y directa en el proceso electoral de aquella data; las funciones inherentes al cargo de Ediles Municipales, se mantuvo en forma permanente hasta pasados el periodo de cuatro (4) años: es decir, que los hoy recurrentes se mantuvieron por un periodo más en dichos cargos hasta el nuevo proceso electoral convocado por el órgano rector del mismo: Consejo Nacional Electoral, cuyas elecciones para las nuevas autoridades municipales se realizaron en el mes de diciembre de dos mil trece (2013), manteniendo una relación funcionarial por un espacio de tiempo ininterrumpido de doce (12) años continuos”.
Arguyó, que “Como consecuencia de haber permanecido ininterrumpidamente ejerciendo funciones edilicias desde el año dos mil (2000) hasta diciembre de dos mil trece (2013), es decir, más de dos (2) períodos continuos, y por encontrarse vigente el ‘Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda’, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 095-2007 en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007) (…) acordaron entre otros otorgar el derecho a la jubilación de mis representados a partir del uno (1) de diciembre de dos mil trece (2013), con una pensión de jubilación del ochenta por ciento (80%) sobre la última remuneración devengada de BOLÍVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 55/100 (Bs. 10.237,55). Es decir, mis mandantes se encontraban jubilados (…) percibiendo desde aquella data una pensión mensual de BOLÍVARES OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON 46/100 (Bs. 8.322,46)”. (Mayúsculas del original).

Adujo, que “(…) sin que mediara motivo alguno y sin que hubieren sido debidamente notificados, les han dejado de pagar la mensualidad que por concepto de jubilación se encontraban percibiendo desde el mes de diciembre de dos mil trece (2013); es decir que, para el mes de enero de dos mil catorce (2014) la administración de personal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda dejó de pagar dichas acreencias”.
Reseño, que “(…) mis mandantes cumplieron con los extremos de ley, para ser jubilados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, quien sobre esta premisa legal, otorgó el derecho a la jubilación; mal podría entonces, por una presunta evaluación de carácter administrativo que supuestamente los lleva a sincerar la situación de cada empleado conforme la normativa presupuestaria, dejar de pagar ilegalmente la pensión de jubilación, y con ello violentar dicho derecho constitucional a la seguridad social que ha nacido in capite y a favor de la representación que ejerzo”.

Agregó, que “El Concejo del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, según las previsiones contenidas en el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en virtud de ello, no le está atribuida la facultad de conformidad con la ley que regula la materia, suspender o revocar, una vez otorgada la jubilación; sin antes, haberse iniciado un procedimiento administrativo previo, que garantice el derecho a la defensa del funcionario beneficiado que le ha sido otorgado un derecho y le originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, como es el de la jubilación”.
Que, “Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, tomando en consideración el quebrantamiento de los artículo (sic) 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, por la violación al derecho a la jubilación y al derecho a la seguridad social, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de la representación que ejercemos, es por lo que acudimos ante la competente autoridad de usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer como efecto lo hacemos el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Acción Omisa y Agraviante del ciudadano DELIO GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la actuación del referido ciudadano, violenta el legítimo derecho a la jubilación y el derecho a la seguridad social al dejar de pagar ilegítimamente la pensión de jubilación (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “Proceda de inmediato a pagar la pensión mensual por concepto del otorgamiento del derecho a la jubilación de los ciudadanos Carlos Enrique Espinoza, Jesús Eduardo Alvarado Muñoz, Ramón Alexis Mejía y Carlos Vicente Izquiel Vargas (…) Como consecuencia de aquella orden de pago de la pensión de jubilación, sea ordenada el respectivo pago desde enero dos mil catorce (2014) y de todos los meses siguientes hasta la definitiva, por haber suspendido ilegalmente dicho derecho constitucional”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Espinoza, Jesús Eduardo Alvarado Muñoz, Carlos Vicente Izquiel Vargas y Ramón Alexis Mejía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los referidos ciudadanos, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.


Se observa que, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que el iudex quo fundamentó su decisión con base a lo siguiente:
“(…) a juicio de este Juzgador en el listisconsorcio que pretende crearse en la presente querella, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.” (Resaltado de esta Corte)
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos Carlos Enrique Espinoza, Jesús Eduardo Alvarado Muñoz, Carlos Vicente Izquiel Vargas y Ramón Alexis Mejía, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, solicitando el pago de la pensión de jubilación de cada uno de los querellantes desde enero del presente año y de todos los meses subsiguientes hasta que se emita la decisión definitiva, por haber sido suspendido ilegalmente tal derecho constitucional, en consecuencia es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
En el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por constituir relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio.
En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial extendiéndose aún en el otorgamiento o no del beneficio de la jubilación, es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante, en consecuencia los actores, no poseen un derecho que emane de una misma situación, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables, pues la solicitud de cada uno de los querellantes en cuanto al pago de la pensión de jubilación, deriva de una relación funcionarial personalísima.
Asimismo, no hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.

Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos querellantes presentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. Sentencia Nº 2012-127, dictada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, recaída en el caso Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
En consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión del Juzgado a quo que declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso bajo estudio; ello conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, no obstante por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la “seguridad social” este Órgano Jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se declara.
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 1º de octubre de 2014, por los abogados Arturo Isabel Moronta Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, JESÚS EDUARDO ALVARADO MUÑOZ, CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS y RAMÓN ALEXIS MEJÍA, titulares de la cédula de identidad Nº 3.300.136, 3.185.285, 5.517.269 y 7.684.963, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó reabrir el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria.


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/73
Exp. AP42-R-2014-001055

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria.