JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000162
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1193-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO TARIMUSA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.754, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 13 de agosto de 2014 por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la prenombrada consulta de Ley.
En fecha 23 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Francisco Alberto Tarimusa Caraballo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que “La demanda tiene como objeto el Cobro De Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden: Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001. Diferencia del Salario Mensual Pagado con respecto al Salario Mínimo Obligatorio por Decreto Presidencial Para el Sector Público y Privado. Por Convenio Colectivo SUEPPLES Rivero (Vigente desde el año 1998) el incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACION (sic) DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y por consiguiente las Diferencias en los Beneficios que se generan de éste como: Diferencia por Prima de Antigüedad, Diferencia por Bono Nocturno, Diferencia por Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha cinco de junio dos mil siete (05-06-2007)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “El Primero de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (02-05-1.999), FRANCISCO ALBERTO TARIMUSA CARABALLO, ingresó a la Alcaldía Del (sic) Municipio Rivero como Bombero Municipal, Beca Salario, posteriormente el quince de mil novecientos noventa y cuatro (15-10-1.994) (sic) ingresa a la nómina ocupando el Cargo De (sic) Bombero Municipal y actualmente como Jefe de Sección.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “(…) la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta en el Acta de fecha diez de marzo del año dos mil once (10-03-2011), suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandado (…)”.
Que “(…) La Municipalidad no ha cancelado la mencionada PRIMA DE RIESGO, a partir de la vigencia de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, (…) Obteniendo deuda por PRIMA DE RIESGO por un total de VEINTIUN (sic) MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 21.905,00).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expresó que “(…) El Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en el Capítulo IV, establece ‘Jerarquías y Reglas de Subordinación’ en su Artículo 60. (…) Asciende de Bombero a Cabo Primero en fecha 20 de agosto del año 2.001 (sic) hasta la fecha del 19 de agosto del año 2006 (…) Para una remuneración mensual de Bs. 300,00 a un valor diario de Bs. 10,00. “(…) Asciende a Sargento Segundo el 20 de agosto del año 2.006 (sic) con un aumento de cuatrocientos bolívares mensual (Bs. 400,00). (…) Para una deuda por Jerarquía de Bombero por Bs. 47.583,27.” (Resaltado del original).
Indicó que “(…) resulta una deuda anual por Dotación de Uniformes de Bs. 8.700,00 que multiplicado por 5 años (2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) da un total de deuda de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00).” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “La Diferencia entre el Salario Mensual y el Salario Mínimo Obligatorio se fundamenta en el criterio Legal de los Decretos Presidenciales Vigentes durante los años 2007-2012 donde se establece que ningún trabajador del Sector Público o Privado debe percibir un salario mensual inferior a lo fijado en estos. A partir del año 2007 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO reconoce la deuda que mantiene con sus trabajadores en relación a este punto. En el caso del Bombero Francisco Tarimusa se evidencia que se inicia, la deuda por este concepto para el año 2008, debido a que percibió un Salario Mensual por la Cantidad de Bs.773,28 desde el mes de mayo del 2008 hasta Diciembre del mismo año, siendo este inferior a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.921 Decreto No. 6.052 del 01 de Mayo del año 2.008. Para una Diferencia mensual de Bs. 25,95. (…) Para un Total de deuda por Diferencia de Salario Mínimo Obligatorio por la cantidad de Bs. 1.695,20”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que “La diferencia que se reclama en relación a este concepto (Deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual) se fundamenta en lo establecido en la CLAUSULA (sic) NRO. 27 DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO RIBERO Y LA REPRESENTACION (sic) SINDICAL S.U.E.P.P.L.E.S. RIBERO EN EL AÑO 1998 la cual se refiere a la HOMOLOGACION (sic) DE LOS SUELDOS Y COMPENSACIONES (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que “(…) en el cuadro de deudas por la Alcaldía del Municipio Ribero en fecha 9 de abril del año 2010, se reconoce la deuda correspondiente al Bono de Alimentación de los meses Enero a Marzo de este año. En este caso el Bono de Alimentación que sustituyo a la Cesta Ticket favorece al trabajador, por consiguiente, el empleador tiene que cancelarlo según el Reglamento que establece: TITULO V Del cumplimiento retroactivo. Art. 34 las sanciones a las que da lugar el no cumplimiento de la obligación. (…) Quedando una deuda por la diferencia del Bono de Alimentación en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) Bs. 212.399,00”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que la “(…) Cláusula No. 30 de la Convención Colectiva entre SUEPPLES RIVERO y la Alcaldía del Municipio Ribero ‘…convienen en reconocer como nocturnas todas las horas laborales después de las 7:00 de la noche las cuales serán canceladas con un treinta y cinco por ciento (35%) de recargo la jornada diurna,…’ (…) Quedando una deuda por la diferencia del Bono Nocturno en la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS. 7.071,44)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló que “De conformidad con establecido en la (…) Convención Colectiva celebrada entre (SUEPPLES) y la Alcaldía del Municipio Ribero, sostiene: La Alcaldía conviene en dotar a los trabajadores beneficiados del presente convenio, de las primas por Antigüedad pagaderas mensualmente las cuales se calcularan tomando en cuenta los años de servicio interrumpidos o no en la Municipalidad y sueldos básicos y de acuerdo a los porcentajes (…) Quedando una deuda por la diferencia de la Prima por Antigüedad en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.604,18).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, conforme a lo establecido “(…) en la Cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero en concordancia con el Artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo Nº 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. El Salario Integral x 80 días de Bono Vacacional está Conformado por: Salario Básico Diario + Incidencia 20% diaria + Prima por Riesgo + Prima por Jerarquía + Bono Nocturno+ Compensaciones Antigüedad + Bono de Alimentación + Alícuota de Aguinaldo del Año anterior. (…) Año 2007 total Bono Vacacional Bs. Bs. 8.515,14. Año 2008 total Bono Vacacional Bs. 9.644,11. Año 2009 total Bono Vacacional Bs. 16.409,70. Año 2010 total Bono Vacacional Bs. 19.623,92. Año 2011 total Bono Vacacional Bs. 18.169,18. Quedando en evidencia y/o de manera notoria una deuda por la diferencia del pago realizado con lo que realmente debió cancelar la Alcaldía Rivero al Bombero en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011. Para un total de Bs. 72.362,03.” (Resaltado del original).
Expuso que “(…) De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 47 de la Convención Colectiva celebrada entre SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero, asimismo el Artículo 90 de nuestra Carta Magna vigente y en atención al principio ‘Regla de la norma más favorable o principio de favor’, el Artículo N° 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Gaceta Oficial Nº 37,522 del 06/08/2002 (sic) el cual establece textualmente lo siguiente: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.’ Para el cálculo del Salario Integral en este periodo (2007-2011) se tomará en cuenta lo siguiente: El Salario Integral está Conformado por: Salario Básico Diario + Incidencia 20% diaria + Prima por Riesgo + Prima por Jerarquía + Bono Nocturno+ Compensaciones + Antigüedad + Bono de Alimentación + Alícuota de Bono Vacacional del respectivo año. (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Que para el “Año 2007 total Aguinaldo Bs. 10.334,63. Año 2008 total Aguinaldo Bs. 10.628,30. Año 2009 total Aguinaldo Bs. 19.906,61. Año 2010 total Aguinaldo Bs. 21.844,76. Año 2011 total Aguinaldo Bs. 18.993,12. Quedando en evidencia y/o de manera notoria una deuda por la diferencia del pago realizado con lo que realmente debió cancelar la Alcaldía Rivero al Bombero en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011. Para un total de Bs. 87.199,36.” (Negrillas del original).
Afirmó que “(…) el monto asciende a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 352.492,86) reservándonos el derecho sobre las diferencias que se generen por esta deuda laboral.” (Mayúsculas y negrilla del original).
Finalmente, solicitó que “(…) en vista de la relación de trabajo existente entre las partes, Primero: Por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables y está demostrado mediante documentos anexos en el cuerpo de la demanda que la Alcaldía del Municipio Ribero tiene una mora con los pasivos laborales del trabajador se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo. Segundo: Que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le correspondan al trabajador FRANCISCO ALBERTO TARIMUSA CARABALLO, ya identificado o en caso contrario sea condenado (…) a cancelar al trabajador demandante los conceptos correspondientes (…).” (Mayúsculas y negrilla del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación del Retroactivo de los Beneficios Laborales, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.
Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Francisco Alberto Tarimusa Caraballo, presta servicio para la mencionada Alcaldía desde el primero (01) de marzo de 1990.
En este orden de ideas, se observa el ciudadano Arquímedes José Cabello Colón solicita el Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía, Uniforme, Salario Mensual, Aumento salarais de 20%, Bono de Alimentación, Bono Nocturno, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional, Aguinaldo o Bonificación de fin de Año, Indexación y Costas.
En este orden de ideas, este Tribunal pasar a revisar de lo alegado y probado en la presente causa si efectivamente existe las deuda señaladas por el querellante, en este sentido, se evidencia que efectivamente el ciudadano Francisco Alberto Tarimusa Caraballo, titular de la cedula de identidad N° 11.966.754, es funcionario de la Alcaldía del Municipio Rivero del estado Sucre, como Bombero Municipal (Maquinista (sic).
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar los conceptos reclamados, a fin de establecer si efectivamente le son adeudados, en relación con la solicitud de pago de Bono de alimentación, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional y Aumento Salarial, observa este Tribunal, que la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, reconoce que existe una deuda con los trabajadores relativos a esos conceptos (folios 35 y siguientes), en consecuencia, por cuanto el mencionado ciudadano es funcionario de la alcaldía tiene derecho al pago de los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago de los conceptos antes señalados. Así se decide.
En relación, a la solicitud de Prima de Riesgo, Prima por Jerarquía, Bono Nocturno, Uniforme y Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara al querellante los conceptos antes señalados, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece (…)”
Con relación a la indexación de las cantidades adeudadas, indicó el contenido de la “(…) decisión Nº. 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez (…), así como también la sentencia Nº 163 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas indicó que “(…) tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este juzgado Superior ordena el de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, se ordena el pago al querellante, tanto del Bono de alimentación, Prima por Antigüedad, Bono Vacacional, Aumento Salarial e indexación salarial o corrección monetaria, en consecuencia, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Francisco Alberto Tarimusa Caraballo, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre. Y así se decide. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de agosto de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Alberto Tarimuda Caraballo, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.
En este sentido, observa la Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal (la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) opera o no en esta causa, pues en el caso de determinarse su procedencia, esta Corte deberá pasar a revisar la decisión del Juzgado a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, es determinada su improcedencia no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
Ello así, resulta oportuno acotar que la referida prerrogativa procesal, resulta en principio aplicable sólo a la República, y dicho beneficio será extensible a los Estados o Municipios en la medida en que una disposición legal así lo disponga.
Ahora bien, cursa en el folios ciento ochenta y cinco (185) del expediente, auto de fecha 7 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de efectuar la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, se hace importante plasmar el contenido del artículo in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
De igual forma, es importante para esta Alzada traer a los autos el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Ribero del estado Sucre, ente autónomo de naturaleza municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 14 de agosto de 2014, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (aplicable ratione temporis), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma, la disposición contenida en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006, Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, Caso: Juan Alberto Bernal Ramírez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Al respecto, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
(…omissis…)
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, (…).
(…omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, del contenido de la sentencia anteriormente citada y en virtud que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, motivo por el cual en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal, en consecuencia, se declara improcedente revisar por consulta el aludido fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Francisco Alberto Tarimuda Caraballo, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO TARIMUSA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.966.754, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE”.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, respecto de la decisión de fecha 13 de agosto de 2014.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.




AJCD/59
Exp. N°: AP42-Y-2014-000162

En fecha __________________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-___________.

La Secretaria.