JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AW42-X-2014-000013
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos requerida en el asunto AP42-G-2013-000439, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil GOYA FOODS INC., constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con domicilio en 100 Seaview Drive, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos, debidamente representada por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.625, contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca Golla a la empresa Golla Oy, el cual fue publicado en el Boletín de Propiedad Industrial número 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el número S049136.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 6 de marzo de 2014, el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Goya Foods Inc, interpuso escrito de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca “Golla” a la empresa Golla Oy, el cual fue publicado en el Boletín de Propiedad Industrial número 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el número S049136, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[…] Se explica en el libelo de la demanda, que la marca GOYA, propiedad de Goya Foods Inc, tiene una historia de 75 años, a través de los cuales ha adquirido fama y renombre mundial, con mayor énfasis en el continente americano, debido al desarrollo de una extensa gama de manufacturas y servicios en los que se destacan más de 1.500 productos del sector de alimentos y bebidas que representan las comidas tradicionales de Hispanoamérica y el Caribe. Se resaltó la evidente notoriedad de la marca GOYA, la cual deviene de un esfuerzo empresarial significativo, comprobado con una plataforma operativa que tiene su sede principal en Secaucus, Nueva Jersey, Estados Unidos, contando con fábricas en Estados Unidos, República Dominicana, Puerto Rico y España, así como centros de Distribución en varios países de Latinoamérica. A través de su filial en Venezuela, GOYA FOODS CORP, S.A., ha venido desarrollado [sic] actividades que persiguen aprovechar las excelentes condiciones del país, con el fin de llevar a cabo procesos productivos que aporten elevado valor agregado nacional […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] Se mencionó que en materia de marcas, la notoriedad de un determinado nombre o elemento figurativo, es propicia para el surgimiento de actividades comerciales que, utilizando denominaciones o etiquetas similares, buscan tomar provecho del esfuerzo empresarial de quienes impulsan sus productos a través de campañas publicitarias que persiguen su reconocimiento entre el público que los adquiere […]” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas puntualizó que, “[…] [Refirieron] que para lograr el otorgamiento del Registro de la Marca GOLLA, la empresa GOLLA OY presentó una solicitud bajo el pleno conocimiento de la notoriedad de la marca GOYA, propiedad de [su] representada, sorprendiendo en su buena fe al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, y ocasionando que el Registrador de la Propiedad Industrial concediera el registro, pese a estar impedido legalmente, por establecerlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Propiedad Industrial vigente […]” [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente indicó que, “[…] la sociedad de comercio finlandesa, GOLLA OY, tenía y tiene pleno conocimiento, que solicitó el registro de una marca cuyo parecido con la notoria denominación GOYA, perteneciente a [su] representada, es indiscutible. Por tanto, con su actuación, no solo logró esquivar las limitaciones legales previstas en las normas venezolanas, sino que además ocasiona un perjuicio a las actividades que [su] representada adelanta en el país, al tomar provecho de la confusión que deriva del intento de forzar la coexistencia de las marcas en el mercado nacional, situación que atenta contra la seguridad del interés público, dado que puede ocasionar desconfianza entre los usuarios y consumidores, que son los receptores finales de la [sic] actividades económicas adelantadas por [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera señaló que, “[…] [indicaron] que la pretensión de [su] representada en solicitar la nulidad de la marca GOLL concedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), se fundamenta en el hecho de que su otorgamiento se realizó en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, cuya marca Goya es notoriamente conocida, situación que no podía ser desconocida por la sociedad finlandesa GOLLA OY […]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la nulidad del acto administrativo, “[…] [consideraron] que el Acto Administrativo mencionado, que otorgó el registro de la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY, incurrió en vicios que ocasionan la nulidad del mismo, a saber: 1) Vicio de nulidad absoluta, previsto en el numeral 4 del artículo 19º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el referido acto administrativo fue dictado, por [sic] prescindencia absoluta y total del procedimiento administrativo legalmente establecido […] 2) Vicio de falso supuesto, que acarrea la anulabilidad del referido acto administrativo, por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial concedió el registro No. S049136 de la marca GOLLA a favor de la empresa finlandesa GOLLA OY, contrariando la disposición legal establecida en el artículo 82º de la Ley de Propiedad Industrial […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que, “[…] sea DECLARADA PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada, en contra del Acto Administrativo de fecha diez de noviembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial […] mientras se dicta la sentencia definitiva en la presente causa […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado de Sustanciación, pasa esta Corte a analizar la solicitud de Medida Cautelar realizada por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Goya Food Inc.
Ello así, es oportuno para esta Corte señalar que la parte demandante, alegó únicamente con respecto a la medida cautelar solicitada que “[…] conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en el RECURSO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo de fecha diez de noviembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial […] mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, domiciliada en Helsinki, Finlandia, en la clase internacional 35, habiendo sido publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 525, de fecha diez de noviembre del 2011 y quedando registrado en el registro marcario bajo el No. S049136 […]”.
Ahora bien, es menester indicar que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Asimismo, es menester señalar que el referido artículo, es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho (…)” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia número 1049 del 23 de julio de 2009).
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Goya Foods Inc, contra el acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, mediante el cual se otorgó la marca Golla a la empresa Golla Oy, domiciliada en Helsinki, Finlandia, en la clase internacional 35, habiendo sido publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 525, de fecha diez de noviembre del 2011 y quedando registrado en el registro marcario bajo el número S049136, esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que “[…] conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en el RECURSO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo de fecha diez de noviembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial […] mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, domiciliada en Helsinki, Finlandia, en la clase internacional 35, habiendo sido publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 525, de fecha diez de noviembre del 2011 y quedando registrado en el registro marcario bajo el No. S049136 […]”.
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)” (vid. sentencia número 00158 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00477 de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” [Resaltado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Goya Foods Inc, en el momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimaran conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de que “sea declarada procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, en contra del Acto Administrativo de fecha diez de noviembre de 2011, mientras se dicta la sentencia definitiva en la presente causa”, por lo que ello impide a esta Corte evaluar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo mencionado, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca Golla, a la empresa Golla Oy, domiciliada en Helsinki, Finlandia, en la clase Internacional 35, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 525, de fecha 10 de noviembre de 2011 y registrada bajo el registro marcario número S049136.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, esto son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de efectos solicitada por la parte demandante el 6 de marzo de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la sociedad mercantil GOYA FOODS INC., constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con domicilio en 100 Seaview Drive, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos, debidamente representada por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.625, contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca Golla a la empresa Golla Oy, el cual fue publicado en el Boletín de Propiedad Industrial número 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el número S049136.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp número AW42-X-2014-000013
GVR/15
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria.
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