REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002982
ASUNTO : WP01-P-2013-002982

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RONNY EDUARDO BARRIOS BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-06-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Rosa Barrios (v) y de Luís Barrios (v), identificado con la cédula de identidad Nº 19.452.455, residenciado en: La Rinconada, kilómetro 15, urbanización Acosta Carles, HL. Piso 08, apartamento 02, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: (0416) 418-32-65, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 10-09-2014, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RONNY EDUARDO BARRIOS BARRIOS, fue detenido en fecha 23-10-2013, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año y catorce (14) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses, catorce (14) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 21-07-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 488, en su encabezamiento del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, el cual se le podrá acordar a partir del día 07-03-2017.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, el cual se le podrá acordar a partir del día 21-04-2018.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, cinco (05) años y veintiún (21) días, el cual se le podrá acordar a partir del día 14-11-2018.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 21-07-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 14-11-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo en dicha fecha que el mismo podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones este Juzgado sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RONNY EDUARDO BARRIOS BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-06-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Rosa Barrios (v) y de Luís Barrios (v), identificado con la cédula de identidad Nº 19.452.455, residenciado en: La Rinconada, kilómetro 15, urbanización Acosta Carles, HL. Piso 08, apartamento 02, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: (0416) 418-32-65, conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento, en concordancia con los artículos 488, en su encabezamiento y el 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG ELIZABETH REYES.-