REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000138

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, ISRAEL ORANGEL COLINA, JOHAN ANTONIO PAZ VENTURA y JUAN HERIBERTO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. 7.521.498, 3.677.152, 12.495.931 y 12.788.602.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA y PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943 y 37.639.
PARTE DEMANDADA: Empresa ACOSTA FERNANDEZ S.A. (ACOFESA)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, obrando en nombre de los ciudadanos RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, ISRAEL ORANGEL COLINA, JOHAN ANTONIO PAZ VENTURA y JUAN HERIBERTO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. 7.521.498, 3.677.152, 12.495.931 y 12.788.602, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 21 de noviembre del año 2012. Se le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

Ahora bien, correspondiendo la celebración de la audiencia de apelación para al día de hoy, martes 04 de noviembre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se abrió la audiencia oral de apelación y se solicitó a la Secretaria indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria, abogada LOURDES VILLASMIL, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ciudadanos RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, ISRAEL ORANGEL COLINA, JOHAN ANTONIO PAZ VENTURA y JUAN HERIBERTO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. 7.521.498, 3.677.152, 12.495.931 y 12.788.602, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por manera que se procede a publicar en extenso el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

MOTIVA

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, en el caso bajo examen no puede aplicarse otra cosa que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Ello obedece a que las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, principalmente cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha determinado como el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, tal como ha ocurrido en este caso.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que parcialmente se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

De manera que constituye una carga procesal para las partes en litigio, comparecer a los actos procesales, primordialmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso la apelación; en esa misma dirección apunta un párrafo de la sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Juan Vudal, contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, que expresó lo siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este tribunal).

Por las razones precedentes, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 21 de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Por consiguiente se CONFIRMA, la decisión recurrida, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la decisión recurrida, considera esta Alzada que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, ciudadanos RANMY STANY RODRIGUEZ NOGUERA, ISRAEL ORANGEL COLINA, JOHAN ANTONIO PAZ VENTURA y JUAN HERIBERTO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. 7.521.498, 3.677.152, 12.495.931 y 12.788.602, por intermedio de su apoderado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943, contra decisión de fecha 21 de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo: en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la empresa ACOSTA FERNANDEZ S.A. (ACOFESA). SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del año 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que éste a su vez remita lo remita al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral, a los fines de su archivo definitivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 04 de noviembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL