REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO.

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-00078.
PARTE ACTORA: PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, JESUS DAVID LUGO, ALBERTO PEREIRA y HENRY YOVANY ADRIAN MADRID.
APODERADO PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES PONTILES y UBALDO ENRIQUE FLORES..
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA G.B.R. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI.-
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, Diecinueve de Noviembre de 2.014, siendo las 9.00 a.m., comparecieron por ante este Tribunal, por la parte demandante, el Abogado RAFAEL ANDRES POINTILES, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS LUGO, ALBERTO PEREIRA, HENRY ADRIAN, WILLY GONZALEZ, Y PEDRO ALCALDE, identificados en autos, tal como consta de instrumento poder que corre agregado a los autos (folio 34), y por la parte demandada comparece el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el IPSA bajo el n° 10.902, quien procede en su condición de apoderado judicial de las sociedad mercantil INGENIERIA G.B.R. C.A., según se evidencia de mandato que obra en autos y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En las fechas que más adelante se señalan, concluyeron las relaciones de trabajo que existieron entre INGENIERIA G.B.R. C.A.. y los mencionados extrabajadores, como consecuencia de la finalización de la obra “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN NESTLE” (Morón, Estado Carabobo), en la cual laboraron para mi representada INGENIERIA G.B.R. C.A.. En fecha 4 de abril de 2013, los expresados extrabajadores interpusieron por ante este Tribunal demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, concretamente por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art 108 LOT); Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Días de Descanso y Feriados Por Vacaciones, Salario Normal y Permanente y Utilidades Vencidas, En tal sentido, cada uno de los actores requiere en particular por los expresados conceptos, las siguientes cantidades: PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.639,07); WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.212,59); JESUS DAVID LUGO, la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.555.69); ALBERTO PEREIRA, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.164,53), HENRY YOVANY ADRIAN MADRID, la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (Bs. 15.485,03). Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, JESUS DAVID LUGO, ALBERTO PEREIRA y HENRY YOVANY ADRIAN MADRID, declaran que prestaron sus servicios como obrero, operador de equipo liviano, cabillero de segunda, albañil de primera y maestro carpintero de primera, respectivamente para la empresa INGENIERIA G.B.R. C.A., en la obra “CENTRO DE DISTRIBUCION NESTLE), situado en Morón Estado Carabobo, habiendo finalizado sus labores por vencimiento de los respectivos contratos de trabajo por obra determinada dentro del contexto general de la misma, habiendo recibido sus prestaciones sociales y demás derechos laborales luego de concluida sus funciones, alegando que para la presente fecha la empresa le adeuda una diferencia por los conceptos anteriormente indicados. Por su parte la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que a PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, JESUS DAVID LUGO, ALBERTO PEREIRA y HENRY YOVANY ADRIAN MADRID, no se le adeudan ninguno de los conceptos demandados. No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: Los accionantes exigen de la empresa el pago de las siguientes cantidades por los conceptos que discriminan en el libelo de la demanda así: PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.639,07); WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.212,59); JESUS DAVID LUGO, la suma d OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.555.69); ALBERTO PEREIRA, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.164,53), HENRY YOVANY ADRIAN MADRID, la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. SEGUNDO: Por su parte, INGENIERIA G.B.R. C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, JESUS DAVID LUGO, ALBERTO PEREIRA y HENRY YOVANY ADRIAN MADRID, no le corresponden el pago de las cantidades señaladas y requeridas en el libelo de la demanda, así como por los demás conceptos indicados en la presente acta conforme a los salarios y requerimientos señalados en el libelo de la demanda. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio contentivo de las expresadas reclamaciones, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por los accionantes y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo de estos, concluyeron por finalización del contrato de trabajo por obra determinada dentro del contexto general de la obra así: PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, el día el día 19 de diciembre de 2010; WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, el día 31 de marzo de 2011, JESUS DAVID LUGO, el 30 de Noviembre de 2010; ALBERTO PEREIRA, el día el 30 de Noviembre de 2010 y HENRY YOVANY ADRIAN MADRID concluyó el día 30 de Noviembre de 2010. Con fundamento a lo expuesto, INGENIERIA G.B.R. C.A., cancela en este acto a PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, la suma de SEIS MIL BOLIVARES Bs. 6.000,00), en cheque n° 45194957, emitido contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 17 de Noviembre de 2014; a WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, la suma de SEIS MIL BOLIVARES Bs. 6.000,00), en cheque n°39194959, emitido contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 17 de Noviembre de 2014; a JESUS DAVID LUGO, la suma de NUEVE MIL BOLIVARES Bs. 9.000,00), en cheque n° 92194958, emitido contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 17 de Noviembre de 2014; a ALBERTO PEREIRA, la suma de SEIS MIL BOLIVARES Bs. 6.000,00), en cheque n° 74194961, emitido contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 17 de Noviembre de 2014 y HENRY YOVANY ADRIAN MADRID la suma de NUEVE MIL BOLIVARES Bs. 9.000,00), en cheque n° 27194960, emitido contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 17 de Noviembre de 2014. Las expresadas cantidades comprenden la totalidad de los conceptos demandados determinados en el libelo de la demanda y los indicados en la presente acta, incluida la corrección monetaria, suma esta que la totalidad de los accionantes admiten y reconocen es la única que le adeuda la empresa. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellos hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción PEDRO R. ALCALDE HERNANDEZ, WILLY WILSON GONZALEZ MORILLO, JESUS DAVID LUGO, ALBERTO PEREIRA y HENRY YOVANY ADRIAN MADRID, declaran expresamente que nada tienen que reclamarle a INGENIERIA G.B.R. C.A., como consecuencia del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió con INGENIERIA G.B.R. C.A, por lo que convienen los reclamantes así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que reciben de la empresa, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio y los que adicionalmente se señalan en esta acta. Igualmente los accionantes antes identificados, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuvieren o que pudieren llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
EL JUEZ


Abogado JOSE GREGORIO KELZI

POR LOS DEMANDANTES.






APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA




LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS