P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2013-129 / MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESAIL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.530.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.940.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736, de fecha 31 de julio de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.806.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-968.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2011-968, en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 151 al 161 de la primera pieza), en el que se declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor; dictando aclaratoria de la misma, el 17 de abril de 2013 (folios 193 al 196 de la primera pieza).
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 18 de febrero de 2013 (folio 173 de la primera pieza), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio (folio 46 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 23 de octubre de 2014 (folio 61 de la segunda pieza) y fijó audiencia para el 20 de noviembre de ese mismo año (folio 62 de la segunda pieza), acto al cual compareció la parte demandante no apelante, pero no así el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 63 y 64); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá apelar de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual será remitida al Juez Superior respectivo una vez vencido el lapso de publicación del fallo escrito, quien deberá recibir el mismo y al quinto día fijar la celebración de la audiencia de apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes (Artículo 163 eiusdem).
Igualmente, señala El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la sentencia impugnada, ya que la parte actora no apelante manifestó en esta instancia estar conforme con la decisión impugnada, quedando establecida en los siguientes términos:
En este orden de ideas se desprende del material probatorio que efectivamente el actor inició su relación laboral con la demandada en fecha el 01/11/1979 hasta el día 16 de septiembre del 2002 cuando fue despedido injustificadamente, iniciando el procedimiento de estabilidad ante los Tribunales […] del trabajo el día de septiembre de 2002, siendo declarado con lugar dicho procedimiento el día 20 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Superior primera [sic] de esta Circunscripción Judicial, recurriendo las partes ante el máximo tribunal de la república [sic] por lo que la causa llego [sic] hasta su ejecución donde la parte demandada persistió en el despido y consignó las cantidades dinerarias a favor del trabajador el día 26 de marzo de 2009, sumas de dineros de las que estuvo inconforme el trabajador por lo que ejerció impugnación y el día 20/11/2009, el Juzgado Superior declaró las cantidades exactas que debían cancelárseles al trabajador quien lo retiró el día 26 de noviembre de 2009; todo lo que a la luz de la sentencia 470 del 10/03/2006 de la sala constitucional hasta esa fecha se tiene que duró la relación laboral, por que [sic] fue la data en la que el empleador al haber persistido en el despido dio cumplimiento a la obligación de contenido económico la cual encerraba el pago de las indemnizaciones laborales legalmente establecidas. Así se establece.
En consonancia con lo anterior se tiene que la relación laboral entre el trabajador y la demandada duró desde el 01/11/1979 hasta el 26 de noviembre del 2009, en acatamiento a la sentencia de la sala social del Tribunal supremo de Justicia referida anteriormente, la cual dejo sentado de que la jornada efectiva de trabajo [prestación efectiva del servicio] duraba mientras termine el procedimiento de estabilidad, lo que comporta que el trabajador prestó su servicio por el lapso de (…) [30 años con 25 días], en consecuencia debe ser ésta la cantidad de tiempo que se debe tomar en cuenta para los efectos de la presente sentencia, como el tiempo de duración de la relación de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, la convención colectiva que tutelaba al trabajador en su cláusula II número 40 establecía que los trabajadores podían adquirir su jubilación a partir de 25 años de servicio en adelante, lo que se traduce que el actor en el presente asunto, prestó el servicio con creces al exigido por la norma colectiva para obtener su jubilación, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar con lugar lo atinente al beneficio de Jubilación, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA en los términos en que lo establece La Convención Colectiva que une a las partes y tutela al actor, teniéndose como fecha de inicio el 01/11/1979 y terminación el día 26 de noviembre del 2009, con todos los beneficios que le otorga la misma en conjugación con la norma sustantiva del Trabajo. Así se decide.
En lo atinente a las cotizaciones de la jubilación se le hace saber a la parte que debe hacer uso de las vías administrativas para ello, como lo establecen las normas relacionadas con la seguridad social, asimismo que se le condene a la demandada por la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000, oo Bs.) este Tribunal no le halla [sic] asidero jurídico a dicho planteamiento en el Derecho Positivo Venezolano, por lo cual se declarar IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, a tenor de lo previsto en el Artículo 97 de la Ley que las regula.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de noviembre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:47 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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