P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-522 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), adscrita al Poder Judicial.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GERALDYS GAMEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.699.

INTERVINIENTES: (1) NEILA RORAIMA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.066, beneficiaría del acto administrativo impugnado; asistida por el abogado MIGUEL TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629; y (2) la representación del Ministerio Público, Abogado RAINER VERGARA RIERA, Fiscal 12 Suplente Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 128 de fecha 31 de Enero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en asunto N° 005-2011-01-792.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2014, que declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de enero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en asunto KP02-N-2012-453, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo N° 128 de fecha 31 de enero de 2012 objeto de aclaratoria el 30 de marzo de 2012 (folios 235 al 243, pieza 1).
Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 30 de mayo de 2014 (folio 272 y 273, pieza 1), la cual se admitió en ambos efectos el 06 de junio de 2012 (folio 278, pieza 1), siendo remitida a la URDD no penal para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 14 de julio de 2014 (folio 11, pieza 2).
En fecha 28 de julio de 2014, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de argumentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta (folios 12 al 18, pieza 2); y el 15 de agosto de 2014, el interviniente beneficiario del acto administrativo, consignó escrito de contestación de la apelación interpuesta (folio 27, pieza 2).
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace en los términos siguientes:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó en su escrito de fundamentación los vicios incurridos por la primera instancia, derivados de las violaciones generadas en el procedimiento administrativo, denunciando entre otras cosas lo siguiente:
1.- De la violación al debido proceso
Denuncio el yerro del juzgador al establecer que ‘la Inspectoría del Trabajo s[í] respectó los lapsos otorgados en el acto de fecha 15 de julio de 2011 (…) [ya] que en fecha 20 de julio de 2011, [siendo] el tercer día hábil para la promoción [de] prueba [s], y que luego de recibidos los escritos de promoción de las partes se admitieron todas las pruebas’, pues con tal proceder el juzgador inobservó que la autoridad administrativa debió proferir su pronunciamiento al día ad quem y no el día a quo, es decir, luego de transcurridos efectivamente los tres (3) días otorgados para promover los medios probatorios, cercenando así el lapso para que estas acreditaran los medios pertinentes para demostrar4 sus alegatos.

Así pues, -tal como lo precisó el sentenciador- el día viernes 15 de julio de 2011 se llevó a cabo la contestación (interrogatorio), el cual resultó controvertido por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 445 de la Ley sustantiva laboral vigente para la fecha, en la cual se dispuso que tres (3) días serían para promover los medios de pruebas y los cinco (5) restantes para evacuarlos.

De manera que disponían de los días lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de julio de 2011 para promover las pruebas correspondientes. Sin embargo, encontrándose en el último día del citado lapso, esto es, el m20 de julio de 2011, la autoridad administrativa dictó auto de admisión d pruebas, con cuyo actuar lesionó el principio de seguridad jurídica de las partes y redujo el lapso para que mi representada acreditara los medios concernientes para evidenciar sus argumentos.

De allí que el decidor haya violentado el derecho al debido proceso de las partes, pro cuanto limitó arbitrariamente el derecho a la defensa de mi representada, viciando con ello de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida, conforme a lo establecido en el Artículo 19m, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimeinto0s Administrativos, y así pido sea declarado.

2.- De la oposición a pruebas en sede administrativa:
De otro lado, es preciso indicar que el juzgador igualmente incurrió en equívoco al precisar que ‘[el] lapso para oponerse a las pruebas (…) si esta (sic) previsto en materia civil más no procede en materia laboral y (…) que (…) conforme al artículo 5 del [R]eglamento de loa (sic) Ley Orgánica del Trabajo (…) no esta (sic) previsto lapso alguno para la oposición a las pruebas promovidas pro la contraparte’.
En efecto, el sentenciador interpretó erróneamente la aludida norma reglamentaria, ya que observó el principio del control de la prueba, limitando las garantías indispensables de la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el sistema de prelación de fuentes de los procedimientos administrativos laborales, contemplando al aplicación primigenia de la ley sustantiva laboral, pro lo que todo lo no previsto en la misma debe regirse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que dicho texto adjetivo no establece disposición al respecto, en consecuencia a fin de garantizar el derecho al contradictorio ínsito en el control de la prueba ha de acudirse a lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga el plazo de tres (3) días siguientes contados a partir del término de la promoción de pruebas, para que cada parte exprese si se opone a la admisión de los medios probatorio del contrario que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas, que el sentenciador dio un sentido distinto al contenido del artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al limitarse únicamente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis (a saber: artículo 455), sin tomar en cuenta el resto del entramado normativo, y por ende lesionó el derecho constitucional a la defensa de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, lo cual tare como resultado que el fallo se encuentre viciado de nulidad, y así pido sea declarado.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la denuncia de la presente apelación, va dirigida a la violación flagrante del Juez de primera instancia del debido proceso al establecer que el inspector del trabajo cumplió con el lapso probatorio establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada pero aplicable en razón del tiempo-, manifiesta que esta afirmación es errónea ya que el mismo no dió cumplimiento a los requisitos legales, lo que generó un estado de indefensión a las partes, lesionando el debido proceso.
Igualmente, insiste la actora en la procedencia del lapso de oposición a las pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad conforme al Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que su inobservancia lesionó el derecho a la defensa, por lo que solicita sea anulada la sentencia dictada por la primera instancia.
La trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa, dio contestación al recurso de apelación, ratificando lo establecido por la primera instancia; ya que dicho Juzgador respetó el orden de interpretación y escala jerárquica de las normas en materia laboral, en el cual se aplica primero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes que el Código de Procedimiento Civil, y dicha norma adjetiva laboral no contempla cuestiones previas ni oposición a la prueba. Finalmente solicitó se revoque la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en el presente juicio.
Expuesto lo anterior, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de julio de 2011, oportunidad para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, se levantó acta mediante la cual de conformidad con el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de 08 días hábiles, los primeros 03 días para promover las pruebas y los últimos 05 días para evacuarlas, comenzando a correr el lapso el día hábil siguiente, 18 de julio de 2011 hasta su conclusión el 20 julio de 2011 (folio 131 de la pieza 1).
Considerando lo anterior, la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas era el 21 de julio de 2011, no obstante, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo N° 005-2011-01-00792, que rielan del 122 al folio 214 de la pieza 1, específicamente en el folio 178, que no fueron impugnadas y se les otorgó pleno valor probatorio, consta el auto de admisión de las pruebas que tiene fecha 20 de julio de 2011, en razón de lo cual se evidencia que si hubo un pronunciamiento anticipado por parte de la Inspectoría del Trabajo, incumpliendo el lapso establecido en la norma ya señalada.
Ahora bien, en el acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que la entidad de trabajo contestó de la siguiente manera (folio 131 de la pieza 1):

1) LA SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS EN SU REPRESENTADA: Contestó: ‘NO, LA CIUDADANA NEILA RORAIMA PÉREZ, ACTUALMENTE NO PRESTA SERVICIOS PARA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Es todo. 2) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR LA SOLICITANTE: Contestó: NO SE RECONOCE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL 7914 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2010 Y PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA N° 39.575 DE LA MISMA FECHA. Es todo. 3) SI EFECTUÓ EL DESPIDO INVOCADO POR LA SOLICITANTE: Contestó: NO, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, NO EFECTUÓ DESPIDO ALGUNO DE LA CIUDADANA NEILA RORAIMA PÉREZ, POR EL CONTRARIO EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 77 NUMERALES 9 Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECIDIO PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS. Es todo (mayúscula y subrayado propios; negrita y cursiva agregadas).

Como se puede apreciar, el empleador, al contestar la tercera pregunta, convino que la terminación de la relación de trabajo se produjo por una manifestación unilateral de voluntad del representante de la entidad de trabajo, al notificar a la prestadora de la actividad laboral, que prescindía de sus servicios, situación que supone un despido, en los términos del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.
En este contexto, debe resolverse la siguiente cuestión: ¿Era necesaria la apertura del lapso probatorio?
El Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, establece que de resultar positivo el interrogatorio realizado al empleador, es decir, si reconoce la relación laboral y el despido; el Inspector del Trabajo solo debe verificar si realmente procede la inamovilidad; y de ser el caso, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Atendiendo a estas consideraciones, se evidencia que por admitir el empleador la existencia de una relación finalizada y que el empleador manifestó su voluntad de terminarla, nunca debió iniciarse la articulación probatoria, siendo lo correcto, que el funcionario administrativo del trabajo confirmara si procedía o no la inamovilidad.
No obstante, en este caso, el Inspector del Trabajo ordenó la apertura de la incidencia probatoria y surge la siguiente pregunta: ¿Debe declararse la nulidad de la providencia, reponer el procedimiento administrativo y ordenar al funcionario que decida sin abrir la incidencia, como ordena el Artículo 454 de la Ley laboral derogada?
Establece el Artículo 257 Constitucional, que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; y el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que se mantendrá la estabilidad de los juicios, decretando reposiciones que tengan utilidad jurídica, norma aplicable por remisión del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, la nulidad del acto y la reposición de la causa en nada afectaría el dispositivo de la providencia administrativa, porque al contestar la solicitud de reenganche se combino en el despido; el Inspector del Trabajo verificó el supuesto de inamovilidad; y no existe en los autos administrativos, ni en el presente expediente, prueba alguna que justifique la medida tomada por el empleador en contra de la trabajadora.
Por el contrario, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consigna la comunicación Nº 0403, del 7 de abril de 2011, dirigida a la ciudadana NAILA RORAIMA PÉREZ, para notificarle que “mediante punto de cuenta […] decidió PRESCINDIR de sus servicios como Mensajera adscrita ala Dirección de Administración Regional del Estado Lara”, sin ninguna otra fundamentación (folio 154 de la primar pieza).
Prueba que ratifica las afirmaciones plasmadas en la audiencia de contestación sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, sin estar justificada, tal como lo define el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y apreció el funcionario administrativo.
Como se puede apreciar, la reposición sería inútil, porque carece de utilidad; no existe en autos material probatorio para generar un acto administrativo distinto.
Por último, es conveniente aclarar, que este Juzgador en el asunto KP02-N-2012-437, cuando ejercía funciones como Juez de Primera Instancia de Juicio, decidió un asunto similar, determinando entre otras cosas que:

[…] El Juzgador observa en el vicio denunciado la violación de dos aspectos fundamentales del debido proceso: La primera, referida al irrespeto a los lapsos procesales; la segunda a la omisión de una fase del lapso probatorio […]

Como se puede apreciar, la materia de los lapsos no es meramente formal, como arguye la trabajadora beneficiaria de la providencia, sosteniendo que a pesar de la violación, no se causó perjuicio al empleador. Simplemente, la autoridad judicial no puede incumplir los lapsos previstos, ni siquiera por convenio expreso entre las partes, porque ello pertenece al orden público […]

Al decidir definitivamente la controversia sin contestar, ni corregir los errores procesales denunciados por la hoy demandante, el funcionario violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el demandante, principalmente, el derecho a la defensa y al respeto de los lapsos procesales, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En este caso, si bien era un asunto con similares características, en el que se trataba del mismo empleador, denunciando los mismos vicios, es decir, incumplimiento del lapso de promoción y control, la actitud del empleador es diferente, porque en la notificación del despido se alegaron situaciones excepcionales, relacionadas con la reorganización de la Dirección, haciendo indicaciones precisas en la notificación a la trabajadora y por ello se consideró procedente la nulidad de la providencia y la reposición de la causa, con la finalidad de examinar esas facultades especiales de la DEM.
Volviendo al caso que nos ocupa y con fundamento en lo anteriormente expuesto, el empleador por la forma de contestar las preguntas del funcionario no tuvo derecho a la apertura de la articulación, ni muchos menos, el derecho de oposición a la admisión de las pruebas, todo ello con fundamento en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se confirma la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa N° 128 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se confirma la orden de reenganche impuesta en la providencia administrativa N° 128 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de las prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de noviembre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 a la brevedad posible.-

La Secretaria