REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veinticinco (25) de noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: KC05-X-2014-000044
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 27, folios 100 fte. Al 100 Vto. del libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2014, realizado en el expediente LAR-25-IN-13-0998 del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por orden de trabajo N° LAR-13-1068.
MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión del acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se recibió por en este tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad ejercida contra el Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2014, realizado en el expediente LAR-25-IN-13-0998 del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por orden de trabajo N° LAR-13-1068.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que el citado artículo establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos del Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2014, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.
En tal sentido, debe analizarse la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinarse si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Luego, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados o ciertas gravedades en juego, está relacionada con los derechos económicos del patrono, frente a el aseguramiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad laborales de los trabajadores en el seno de la accionante.
En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2014, realizado en el expediente LAR-25-IN-13-0998 del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por orden de trabajo N° LAR-13-1068, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:
Que en el pago de multas “…todas esas posibles cantidades de dinero erogadas […] no podrán ser devueltas.”
Que “…no está obligada a reenganchar a una (sic) trabajador que no es merecedor de reenganche alguno y mucho menos de pago de salarios caídos.”
Que “…es extremo necesario que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado en forma cautelar mientras se estudia la procedencia o no de la Demanda de Nulidad interpuesta, toda vez que de no hacerlo; para el momento en que se decida el mencionado recurso, sería fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que […] ha sido condenada a reenganchar y pagar salarios caídos a una persona que no es merecedora de la inamovilidad laboral, por no ser trabajador.”
Que “…de mantenerse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños patrimoniales irreparables o de difícil reparación…”
Que “…la medida solicitada está dirigida a que el Tribunal ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que ordenó el reenganche, lo que equivale a decir, que en el caso se decrete la nulidad de dicha Providencia todo lo acordado no tendrá valor alguno.”
Que se decrete “…la suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE OCTUBRE (sic) DE 2013 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, EN EL EXPEDIENTE N° 049-2013-01-00934 […] hasta tanto se decida la presente Demanda de Nulidad…”
Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión de cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales extra legem que le origina la vigencia del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento. De igual manera asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas del Informe de Inspección, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que lo apreciado por el funcionario de inspección no produce de pleno la imposición de multa, ya que esto solo es posible a través del procedimiento sancionatorio en el cual debe formar parte la accionante. Aunado a ello, en forma evidentemente contradictoria e incongruente, se requiere la suspensión de efectos de un acto administrativo relativo a un reenganche y pago de salarios caídos que en nada tiene que ver con la demanda principal ni el pronunciamiento administrativo atacado. En consecuencia, se hace de esta manera notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo se produjeron, o se podrían producir. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar la medida solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2014, realizado en el expediente LAR-25-IN-13-0998 del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por orden de trabajo N° LAR-13-1068.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° y 155°.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Abg. Julio César Rodríguez
El secretario.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El secretario.
KC05-X-2014-000044
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