REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 11 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Expediente: Nro-3895-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho RICARDO LEZAMA.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abg. RICARDO LEZAMA.
AGRAVIANTE: Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
AGRAVIADO: GILBERTO CARMONA TERÁN.
-II-
ANTECEDENTES
El 10 de Noviembre de 2014, ingresaron procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho RICARDO LEZAMA. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.
-III-
DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante, Abogado RICARDO LEZAMA, actuando presuntamente, con el carácter de abogado defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión presuntamente proferida por la Abogado DENISSE BOCANEGRA, Juez Novena (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamenta su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega el accionante en su escrito de amparo:
“…Omisis…
La presente acción de amparo constitucional se interpone no contra el dispositivo de la decisión del 16 de octubre de 2014, el cual de conformidad con los artículos 313 y 314 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las resoluciones que emita el juez y al auto admitiendo la acusación propuesta por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos para un eventual juicio, en sí mismo es inapelable por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal y como se lee en la parte final del predicho artículo 314 ejusdem, el cual advierte que “Este auto será inapelable…”, sino que se interpone en contra de la decisión judicial por la que declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por considerar que la resolución emitida, adolece del vicio de inmotivación.
En tal sentido se advierte con la presente acción de amparo constitucional que se interpone, no se está cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es concordante con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en contra de la inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas en tiempo hábil.
…Omisis…
En vista que la decisión producida no ofrece convencimiento por cuanto se presenta inmotivada en los términos señalados, se produce una ostensible agresión a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 del texto constitucional, que exige que los pronunciamientos y decisiones judiciales, además de estar fundadas en derecho, deben explanar los supuestos de hecho que la sostienen, y por cuanto la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones formuladas, no se trata de una de la decisiones judiciales susceptibles de ser recurribles en la vía ordinaria, por ello se impone que la revisión que se pretende de las excepciones declaradas sin lugar en cuanto a su inmotivación, se intente mediante vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional, lo cual permitirá la restitución de la situación jurídica infringida, producida la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a las excepciones declaradas sin lugar de manera inmotivada.
Por todo lo dicho, se ratifica que la presente acción de amparo que se interpone, se refiere a los pronunciamientos que anteceden o “auto de apertura a juicio”, como literalmente lo denomina la decisión, como lo es el pronunciamiento judicial referido a las excepciones, el cual está inmotivado y por ello, precisamente, dan lugar a la producción de un gravamen irreparable, pues en todo caso se trata de un supuesto muy distinto a la declaratoria sin lugar de las excepciones.
La motivación de una decisión no puede considerar cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras, cuando la jueza ante las excepciones interpuestas, se limitó simple y llanamente a declararla sin lugar. La obligación de motivar o fundamentar el fallo (auto o sentencia) significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, lo que significa un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en caso de una ausencia total de esa obligación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna. (Folios 1 al 19)
Pide el accionante:
“…Omisis…
Primero: Se admita la acción de amparo constitucional interpuesta mediante el presente escrito, contra la actuación del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto de apertura a juicio el 16 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, al declarar sin lugar –inmotivadamente-, las excepciones formuladas por la defensa, por cuanto incurre en la ostensible violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva postulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se interpone en contra de la actuación del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se anule la decisión de declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, por cuanto adolecen del vicio de inmotivación, se anule el auto de apertura a juicio dictado el 16 de octubre de 2014, con ocasión de la audiencia preliminar y la expedición del consiguiente pronunciamiento judicial, exento de los vicios materiales que implicaron la violación del derecho fundamental garantizado en la Constitucional Nacional, como lo es en efecto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Folios 18 y 19).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a la solicitud de Amparo Constitucional, esta Sala observa que el quejoso RICARDO LEZAMA, quien actúa presuntamente con el carácter de abogado del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, (no consta su acreditación en autos), el mismo se acciona en amparo, contra la decisión presuntamente proferida por la Juez Novena (9°) en Función de Control, quien refiere que dicho pronunciamiento trajo como consecuencia, violaciones de índole procesal y penal a su representado.
Señala además:
- Que, tal proceder ha ocasionado la violación de un derecho constitucional (Debido Proceso artículo 49.1, Derecho a la Defensa), por cuanto:
“…Omisis…
De los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, se observa con ostensible claridad que esos pronunciamientos no resuelven en forma particularizada cada una de las cuatro excepciones o descargos que fueron propuestos por la defensa en contra de la acusación formulada, por el contrario, los pronunciamientos se presentan en forma global sin indicar expresamente cuál de las excepciones resuelve con cada uno de los dictámenes producidos y que se recogen en el acta de audiencia preliminar.
Igualmente se aprecia que la declaratoria sin lugar de todas las excepciones formuladas por la defensa, carecen de la más elemental motivación, por cuanto no explican las razones lógicas, ni los fundamentos de hecho y de derecho que sirven para sostener la declaratoria sin lugar de las excepciones, decisión que por estar inmotivada configura la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales y por ello se impugna mediante la acción de amparo constitucional, toda vez que se materializa la ruda agresión de la tutela judicial efectiva que postula el texto constitucional y simultáneamente vulnera el derecho a la defensa como derecho humano y garantía fundamental que rige en todo proceso penal en todas sus instancias, niveles e incidencias, que se instaure en contra de cualquier persona…” (Folio 12).
Ahora bien, visto el escrito de Acción de Amparo, resulta importante destacar:
- Que el accionante, se limita a transcribir aspectos del escrito de excepciones, así como extractos del presunto fallo, omitiendo un aspecto fundamental, como lo es la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado contra el cual se acciona o en su defecto copia simple.
De lo anterior considera este Órgano Colegiado, que para efectuar el análisis de los actos o actuaciones jurisdiccionales que causaron presuntamente violaciones constitucionales, este se hace nugatorio; pues tal omisión impide verificar a través de documentos idóneos para ello, la exactitud de dicha actuación jurisdiccional y la motivación de la misma; así como el examen cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales y procesales denunciados y de esa forma determinar si efectivamente, la presente Acción de Amparo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley.
Adicionalmente, del escrito así como de las actuaciones consignadas por el accionante, no se aprecia, la justificación o razones que impidieron al quejoso obtener la copia simple o certificada del fallo, actuaciones éstas, que señala como violatorias a las normas constitucionales.
De lo anterior, debe por ende esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, acoger el criterio establecido en Sentencia del 1 de Febrero deL 2000 (caso José Amando Mejia), respecto a la descripción de las formas y proceso en las acciones de amparo, de igual forma la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, entre ellos caso TRINALTA, C.A., y caso SILVINA ALIDA DE CAMEJO DE BARTOLINI, que:
“…precisa esta sala aclarar o profundizar el pronunciamiento del a quo relativo a la inadmisibilidad de la acción, cuando el recurrente no acompañe junto con el escrito libelar copia certificada de la decisión impugnada, y en este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública, y que de no consignarse la copia certificada de la sentencia o actuación cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción…”
De igual forma, la Sentencia N° 3600, de fecha 19 de Diciembre de 2003, expediente N° 02-2653, Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se estableció:
“…que en el caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada de la decisión –o actuación- que señala como lesiva de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible…¨
La Doctrina de la Sala Constitucional precedentemente transcrita, impone indefectiblemente la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por cuanto el abogado RICARDO LEZAMA, no consignó ni agregó al escrito al menos copia simple de la decisión emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones procesales estas que a su decir son violatorias de los derechos de su representado, en consecuencia y en ausencia, de los recaudos fundamentales y en estricto cumplimiento a la Doctrina establecida y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RICARDO LEZAMA, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN. Y ASI SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICARDO LEZAMA a favor del ciudadano GILBERTO CARMONA TERÁN, por cuanto no consignó ni agregó al escrito al menos copia simple de la decisión emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como las actuaciones procesales que a su decir son violatorias de los derechos de su representado, Inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo previsto en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier
YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3895-14