REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP31-N-2014-000062
PARTE ACTORA: MARDONADO JOSE PAREJO SALAZAR
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANY MAESTRE.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se dio inicio al presente procedimiento por RECURSO DE NULIDAD, mediante demanda intentada en fecha 17 de noviembre de 2014, por los ciudadanos MARDONADO JOSE PAREJO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro.15.361.785, debidamente asistido por la ciudadana ORLANY MAESTRE y CARLOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 113.335 y 107.349 respectivamente, mediante la cual solicitan la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PRIVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 336-2014. Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión exhaustiva de las actas, el Tribunal procede a verificar los presupuestos procesales exigidos por el legislador y por la Jurisprudencia Patria, por lo que para decidir, se observa:
Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la administración de justicia, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, y seguir tramitando el presente asunto sería violentar la garantía constitucional de respeto al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente de las actuaciones que reposan en la misma, se observa, que la pretensión esta basada en la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PRIVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 336-2014. De manera que, en virtud de las circunstancias procesales que se desprenden de las actas se hace necesario acotar que en el nuevo sistema procesal laboral existe una organización de los tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases, que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mentada Ley. En algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado esas causas (ver sentencia de la Sala Plena N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011). En el presente caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos, no le está atribuida esta función en cuanto a la fase cognoscitiva, dado a que la misma le corresponde a los tribunales de juicio, en virtud de que lo peticionado no es materia de mediación, porque su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, y cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.
Por las razones antes expuestas, considera este tribunal que su análisis compete a la fase de juzgamiento o cognoscitiva del proceso y es el juez de juicio el competente para conocer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara la incompetencia funcional, para conocer el presente asunto y declina la Competencia, declarándose competente para conocer el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Cumaná. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, ciudad Cumaná.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º
El Juez


Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO