REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RP31-L-2014-000299
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PEREDA RODRIGUEZ Y SIMON JOSE SERRANO LICET
PARTE DEMANDADA: LINDA ROSE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREDA RODRIGUEZ Y SIMON JOSE SERRANO LICET, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nro V-8.441.949 y 9.274.189 respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL MANUEL NUÑEZ FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°176.937, en contra de la entidad de trabajo LINDA ROSE C.A., este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario hacer las siguientes consideraciones, se pudo observar de la revisión de las actas procesales que este juzgado ordenó la subsanación del libelo de conformidad con la norma transcrita, presentando el actor su escrito de subsanación en fecha 29-10-14, por lo que debió el actor subsanar en el lapso establecido en la Ley y referido en el auto que ordena la corrección del libelo, ahora bien, es evidente que con la diligencia del actor, en el expediente en fecha 17-10-14, operó la notificación tácita del mismo, figura esta, que no tiene reglamentación en la Ley adjetiva laboral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa, así, estipula el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil “(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces (…) sin mas formalidades”, siendo así las cosas, verificado como ha sido la fecha en que el actor diligencio en la presente causa, se entiende notificado a los efectos de que subsane el libelo, transcurrieron con creces, los dos (02) días hábiles en que ha debido producirse la corrección, toda vez, que el escrito de Subsanación No fue consignado en tiempo oportuno por el demandante en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en el libelo de demanda, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la presente demanda, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

La juez,


Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO EL SECRETARIO

Abg. LISBETH MACHADO