REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001530
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001714
En el juicio por reclamación de beneficios de la convención colectiva, que sigue, DIANA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.815.380, y Otros; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, LABORATORIOS VARGAS, S.A.; INDUSTRIAS CAPSUVAR, S.A.; LABORATORIOS CIENVAR, S.A.; INFINITY PHARMA XXI, C.A.; ZUOZ PHARMA, S.A.; GENÉRICO DE CALIDAD G.C., C.A.; y la Fundación FRIDA MERCEDES VALENTINIER; todas identificadas en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 24 de septiembre de dos mil catorce (2014), al pro0vidnecias los medios probatorios de la parte demandada, negó la admisión de la pruebas de inspección judicial, promovida por esta parte.
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, que por auto del 29 de octubre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 05 de noviembre de 2014, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír la exposición de la parte recurrente, dictó el dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A-quo que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial promovida por esta parte para ser practicada en la sede de la codemandada, INFINTY PHARMA XXI, C.A., con fundamento en: “…lo que pretende traer a los autos la parte promovente a través de la inspección judicial puede ser traído a través de otro medio probatorio como lo es la instrumental…”.
Ahora bien, la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
La representación judicial de la codemandada, INFINITY PHARMA XXI, C.A., ha promovido en su escrito probatorio, Parte III, Prueba de Inspección en la sede de su representada (…), a objeto de verificar lo siguiente:
“1.- Deje constancia del listado de clientes de INFINITY PARMA XII, C.A.
2.- Deje constancia del listado de productos que comercializa INFINITY PARMA XII, C.A.
3.- Deje constancia de la ubicación física de INFINITY PARMA XII, C.A.
4.- Deje constancia de cualquier otra cosa, lugar o documento que en la oportunidad de la inspección nuestra representada considere importante constatar, a los fines de verificar o esclarecer los hechos que interesen para la solución de la causa.”
Observa el Tribunal que lo pretendido por el promovente es que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa, en la dirección que indica en el escrito respectivo, a los fines de dejar constancia de una serie de documentos que la propia empresa mantiene en su sede, y que por tanto, son de su propia elaboración o preparación, con lo cual, de acceder el Tribunal a tal petición, se estaría vulnerando el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promovente se deje constancia, son de su propia hechura, en la cual, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y carecería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante la prueba promovida; y en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial solicitada, confirmándose al auto recurrido, aunque por distintas razones; y por que así mismo, como lo asiente el auto recurrido, se trata de documentos, que bien puede traer la demandada en copias al proceso.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en decisiones del 20 de julio de 2010 N° 810 y del 10 de mayo de 2010 N° 508. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 24 de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada en el juicio por reclamación de beneficios de la convención colectiva, que siguen, DIANA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.815.380, y Otros; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, LABORATORIOS VARGAS, S.A.; INDUSTRIAS CAPSUVAR, S.A.; LABORATORIOS CIENVAR, S.A.; INFINITY PHARMA XXI, C.A.; ZUOZ PHARMA, S.A.; y GENÉRICO DE CALIDAD G.C., C.A.; y la Fundación FRIDA MERCEDES VALENTINIER; todas identificadas en autos. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, aunque con distinta motivación. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente dada la confirmatoria del auto apelado.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Marcial Mecia
En la misma fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Marcial Mecia
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