REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 005068.–

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano JONATHAN I. ACOSTA HERNÁNDEZ, cédula de identidad n° 18.529.868, representado por los abogados: Ángel Acosta y Jaisinho Urbina, contra las entidades de trabajo denominadas: (1) “VESUDECA VENEZOLANA DE SUMINISTROS DEPORTIVOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09/09/2010, bajo el nº 40, t. 126/A, cuyo apoderado es el abogado Hans Parra, y (2) “GRUPO POSEIDÓN TUBELITE”, sin identificación ni apoderado en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19/11/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

El demandante basa su pretensión (vid. folios 01 al 03 y 51 al 53 inclusive) en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestara servicios para “GRUPO POSEIDÓN TUBELITE” mediante contrato por tiempo determinado y desde el 05/06/2012 hasta el 29/08/2012, cuando fuera despedido del cargo de jefe de recepción en el que devengaba un salario por mes de Bs. 6.000,00; que esta entidad de trabajo lo “remitió” a “VESUDECA VENEZOLANA DE SUMINISTROS DEPORTIVOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” y que por ello las demanda solidariamente para que le paguen Bs. 108.000,00 por los siguientes conceptos:

Indemnización por incumplimiento de contrato
Prestaciones sociales
Bono de alimentación
Utilidades y vacaciones fraccionadas
Intereses de mora e indexación.-

“VESUDECA VENEZOLANA DE SUMINISTROS DEPORTIVOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” consignó escrito contestatario (ff. 106 al 111 inclusive) asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

ADMITIÓ como cierto que el demandante le prestara servicios bajo contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 05/06/2012 hasta el 29/08/2012 y devengando un salario por mes de Bs. 6.000,00.- Igualmente, que le adeuda Bs. 3.349,72 por 15 días de prestaciones sociales + Bs. 2.243,75 por utilidades fraccionadas + Bs. 500,00 por vacaciones fraccionadas + Bs. 1.252,80 por beneficio de alimentación.-

Se EXCEPCIONÓ alegando que el extrabajador accionante “renunció voluntariamente” al cargo de jefe de recepción.-

NEGÓ adeudar lo reclamado.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual el demandado diera contestación a la demanda le correspondía demostrar la forma (retiro) de extinción del nexo laboral, por lo que analizadas las probanzas de autos, se aprecian las siguientes:

Copia que forma el f. 91 (anexo “E”) y aportada por el extrabajador accionante, la cual fuera impugnada por uno de los apoderados del expatrono pero la testigo Leonor Chacón, quien fuera gerente de recursos humanos de la entidad de trabajo accionada, la reconoció cuando declarara en la audiencia de juicio y demuestra que el extrabajador reclamante fue despedido sin justa causa.- Ello impone, en atención al art. 10 LOPT, desestimar la documental que forma el f. 96 (luego f. 185, anexo “1”) y producida por el expatrono reclamado, en virtud que demostrado que el nexo vino a menos por despido carece de sentido ahondar sobre una documental que pretenda evidenciar un retiro.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

Del extrabajador demandante

Documentales que componen los ff. 78 al 90 inclusive (anexos “A”, “B”, “C” y “D”), por impertinentes pues pretenden demostrar hechos no pugnados en juicio (según lo promovido −f. 71− por el accionante: “para demostrar la relación laboral existente y los parámetros de subordinación establecidos” + “último salario mensual” + “que el pago de los Cesta Ticket son de 27 Bolívares por día Trabajado” [sic]).-

Discos compactos (CD) conformantes de los ff. 92 al 95 inclusive (anexos “F”, “G”, “H” e “I”), por haber sido inadmitidos (vid. ff. 119 y 120).-

Exhibiciones de originales de la lista que aparece en los ff. 73 y 74 por cuanto el promovente no precisó los hechos de los cuales se pretendía beneficiar.-

Del expatrono demandado

Documental que corre inserta a los ff. 97 al 104 inclusive (anexo “2”), por impertinente pues procura exteriorizar hechos no disputados en litigio (según lo promovido −f. 76− por el accionado: “Con la promoción de esta documental PRUEBO (...) Que la relación de trabajo era (...) a tiempo determinado” [sic]).-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- Preliminarmente debemos resolver sobre la impugnación que en la audiencia de juicio planteara uno de los apoderados del extrabajador reclamante contra el poder de la parte demandada.

Al respecto, considera esta Instancia que tal representación quedó convalidada y subsanada porque el demandante no la objetó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos según lo preceptuado en el art. 213 Código de Procedimiento Civil, a saber, el 20/06/2013 (ver f. 62). Ello es así en virtud que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento, en atención a lo dispuesto en el citado art. 213 (aplicable al caso de autos según el art. 11 LOPT). De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial y ya no podría objetarse ulteriormente. Por ello, se considera extemporáneo este ataque de uno de los apoderados del reclamante a la representación del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.2.- Es axiomático que el patrono no logró demostrar que el nexo se extinguiera por causa distinta al despido alegado por el extrabajador accionante, razón que se impone para declarar no ha lugar la “indemnización por incumplimiento de contrato” reclamada en el libelo de la demanda pues siendo un contrato por tiempo determinado no se alegara ni comprobara que el extrabajador se retirara justificadamente como lo exige el art. 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, para la procedencia de la indemnización por rescisión del contrato. ASÍ SE RESUELVE.-

En pronunciamiento a los restantes conceptos reclamados, este tribunal entiende que por no haber especificado el demandante lo adeudado por cada uno de ellos, es decir, por prestaciones sociales + utilidades fraccionadas + vacaciones fraccionadas + beneficio de alimentación, lo más sensato y equitativo es ordenar el pago de lo convenido por el expatrono en el escrito contestario, a saber: Bs. 3.349,72 por 15 días de prestaciones sociales + Bs. 2.243,75 por utilidades fraccionadas + Bs. 500,00 por vacaciones fraccionadas + Bs. 1.252,80 por beneficio de alimentación, todo lo cual totaliza un monto de Bs. 7.346,27. ASÍ SE DECLARA.-

2.3.- En cuanto a la solidaridad libelada respecto a las dos (2) demandadas, el apoderado de “VESUDECA VENEZOLANA DE SUMINISTROS DEPORTIVOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” confesó, en la audiencia de juicio, que “GRUPO POSEIDÓN TUBELITE” carecía de personalidad jurídica por ser una marca comercial. Ello obliga a considerar como responsable de los pasivos laborales condenados en este caso, a la entidad de trabajo denominada “VESUDECA VENEZOLANA DE SUMINISTROS DEPORTIVOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón que no se estimara la procedencia de todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JONATHAN I. ACOSTA HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo denominada “VESUDECA VENEZOLANA DE SUMINISTROS DEPORTIVOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (GRUPO POSEIDÓN TUBELITE), ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 7.346,27 por 15 días de prestaciones sociales + utilidades fraccionadas + vacaciones fraccionadas + beneficio de alimentación.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminara la relación de trabajo (29/08/2012), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada (30/05/2013, ff. 57 y 58) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (30/05/2013, ff. 57 y 58), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, JUEVES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

En la misma fecha y siendo las once con veinticuatro minutos de la mañana (11:24 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 005068.–
01 PIEZA.–
CJPA / CM .–