REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002895
En la demanda incoada por los abogados Luis Laya y María Blandin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.814 y 211.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny José Campos Contreras contra el ciudadano Jacinto Ramón Méndez; la cual se recibió por distribución de fecha 22/10/2014; se dictó auto de entrada en fecha 24/10/2014 y el segundo día hábil siguiente (28/10/2014) se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego, mediante consignación de fecha 04/11/2014, consta que el Alguacil Julio Caicedo, en fecha 03/11/2014, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, entregando la boleta de notificación a la ciudadana Laura Almeida, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.744, en su carácter de “ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA”; por lo que una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que al folio Nº 6 se evidencia que se indican las alícuotas y el salario integral mensual y diario, sin embargo, no se explican los cálculos aritméticos para totalizar dichos montos; aunado a lo anterior, en el mismo folio Nº 6 y en el Nº 7, en referencia a lo demandado por concepto de “antigüedad Ley Derogada”, “Indemnización Despido Injustificado” e “Intereses Prestaciones Art. 128 y 143 LOT”, solo se totalizó la cantidad demandada pero no se especificó en forma individualizada las bases salariales para realizar los mencionados cálculos, , ni la forma en que se realizaron éstos.…”
En este sentido, tenemos que una vez que constó en autos la práctica de la notificación de la parte demandante en fecha 04/11/2014, comenzó a computarse le lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 28/10/2014, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 5 y jueves 6 de noviembre de 2014, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar su perención. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: La perención la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonny José Campos Contreras contra el ciudadano Jacinto Ramón Méndez, en forma personal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,
Abg. Diraima Virguez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Diraima Virguez
MGA/DV.
Una (1) pieza.
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