REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003082

En la demanda incoada por el abogado Julio Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.123 contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; en la cual se dictó despacho saneador, presentado la parte actora el escrito correspondiente en fecha 13 de noviembre de 2014, motivo por el cual estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 7 de noviembre de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:

“…toda vez que al folio Nº 1 se indica que la presente demanda es con motivo de una acción mero declarativa y posteriormente en los folio Nº 4 y 5, se requiere el pago de intereses de mora y corrección monetaria, motivo por el cual resulta necesario aclarar el objeto de la demanda…”

En este sentido, en el escrito presentado se observa que se indica nuevamente al folio Nº 33, que lo pretendido es la solicitud mero declarativa con la finalidad de que se ordene la reactivación del cheque de prestaciones sociales a nombre de la demandante, que fue devuelto por caducidad, y posteriormente, al folio Nº 34, se realiza la cuantía de la demanda sobre la base de un reclamo de cantidades de dinero por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, intereses devengado al 30 de abril de 2014 e intereses de prestaciones sociales por fecha de pago, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 387.847,82, solicitando además el pago de los intereses de mora y la indexación.
Al respecto, resulta oportuno destacar, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 665, de fecha 5 de diciembre de 2002), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acción mero declarativa consiste en acudir a la vía jurisdiccional para lograr un pronunciamiento que despeje duda o incertidumbre en referencia a la presencia o no de una relación jurídica determinada, y además que dicha acción no puede proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés se vea satisfecho por otra vía.
En el presente caso, lo pretendido por la parte demandante a través de la acción mero declarativa es el cobro de conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo por el otorgamiento del beneficio de jubilación, de lo cual se evidencia que el interés para el cumplimiento de tal obligación, puede verse satisfecho a través de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no por la vía de la acción mero declarativa, por lo cual mal podría esta Juzgadora proceder a la admisión de la misma y resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Pérez Ochoa contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria;
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Manuel López Guerra

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Manuel López Guerra

MGA/ML.
Una (1) pieza.