REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004156

En la Oferta Real de Pago presentada por la abogada María Antonieta Bracamonte Goncalves, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Corporación Digitel C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto a favor del ciudadano Jim Nikolai Castañeda Pájaro, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.840, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad o no sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “…las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Ahora bien, del contenido del escrito contentivo de la Oferta de Pago con la cual se inicia el presente procedimiento, se observa que se ofrece la cantidad de Bs. 504.213,71, a favor del oferido, por un tiempo de servicio transcurrido entre el día 11 de junio de 2001 y el 17 de octubre de 2014; sin embargo, en el acuerdo transaccional que se presentó en este asunto, en fecha 3 de noviembre de 2014, se evidencia que por el mismo tiempo de servicio se acuerda el pago de la cantidad de Bs. 327.162,67, expresando en el parágrafo segundo de la cláusula quinta, que aunado a lo anterior, es entregada la cantidad de Bs. 197.452,45 por concepto de 936 días de prestaciones sociales acumuladas, y en el parágrafo tercero de la misma cláusula se indica que también se hace entrega de la cantidad de Bs. 43.107,46, por concepto de Fondo de Ahorro.
Ahora bien, en la misma cláusula quinta, en el cuadro en el cual se discriminan los conceptos del acuerdo alcanzado, se indica que por prestaciones sociales corresponde a favor del demandante la cantidad de 390 días, para un total por este concepto de Bs. 195.103,21 y de garantía de prestaciones 5 días por Bs. 7.483,45, con lo cual se evidencia una incongruencia en las cantidades acordadas y pagadas por este concepto.
Además de lo anterior, respecto al pago correspondiente al Fondo de Ahorro, no cursa en autos soporte alguno del cual se pueda evidenciar su percepción por parte del oferido, al igual que lo referido al fideicomiso, pues solo consta que existe la disponibilidad de la cantidad de Bs. 197.452,34, pero no se desprende que ciertamente el oferido haya recibido dicha cantidad.
Todo lo antes expuesto, evidencia incongruencia en la relación circunstanciada del referido acuerdo transaccional, lo cual imposibilita que este Juzgado verifique con certeza que no haya una vulneración al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a normas de orden público laboral; aunado a lo anterior, en la cláusula sexta se indica que el oferido renuncia a cualquier acción, reclamo y procedimiento de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, lo cual en modo alguno puede se homologado por este Juzgado, pues en todo caso corresponde en el procedimiento específico emitir el correspondiente pronunciamiento, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se niega la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 3 de noviembre de 2014, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Corporación Digitel C.A, a favor del ciudadano Jim Nikolai Castañeda Pájaro, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,

Abg. Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Berlice González
MGA/BG.
Una (1) pieza.