REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-003872

En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado Rodolfo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano Jesús Enrique Quessep Wilches, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.796, estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad o no sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan necesarias mencionar, así tenemos que en decisión Nº 0908, de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“…Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….)

En este mismo sentido, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar la Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, debe considerarse solo la jurisdicción voluntaria prevista a tales fines en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 819, en lo atinente a los requisitos que debe contener el escrito de oferta, lo siguiente:

“…1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan...”

Así las cosas, tenemos que por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de la parte oferente a los fines que ampliara o subsanara la oferta real de pago presentada, por cuanto en su contenido solo se indica la totalidad del monto ofrecido, sin detallar los conceptos que abarca y en los anexos consignados no cursa documento alguno del cual se puedan desprender, para lo cual se le concedió un lapso de cinco días hábiles siguientes a dicha notificación, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, es decir, se observa que en el caso de marras no se encuentra preciso el requisito exigido en la norma referido a la especificación de lo ofrecido, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal e imposibilita la materialización del trámite necesario para la apertura de la correspondiente cuenta bancaria y de esta manera garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede considerarse válida la presente Oferta Real de Pago. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la Oferta Real de Pago presentada el abogado Rodolfo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano Jesús Enrique Quessep Wilches, identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,

Abg. Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Berlice González

MGA/BG.
Una (1) pieza.