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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinticinco  (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
 204º y 155º
 
 
 
 ASUNTO: AP21-S-2014-004429
 OFERENTE: CORPORACIÓN DIGITEL CA.
 APODERADO  DE LA OFERENTE: MARIA BRACAMONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.192 y otros.-
 OFERIDO: WILFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.129.833
 ASISTENTE JUDICIAL DEL OFERIDO: JULIO MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 227.758.-
 MOTIVIO: OFERTA REAL DE PAGO
 
 
 I
 
 Se inicia la solicitud por escrito, presentado por la  abogada, MARIA BRACAMONTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 160.192, en su carácter de, apoderad judicial de  CORPORACION DIGITEL, C.A, por OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano WILFREDO MARTINEZ NOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-15.129.833, en carácter de oferido. En fecha 13 de Noviembre de 2014, en fecha 17 de noviembre 2014 es distribuida para su tramitación correspondiendo a este tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2014, es recibida por este juzgado para su revisión, en fecha 20 de noviembre de 2014 se admite la oferta y se ordena librar oficios para que se proceda a la apertura de cuenta bancaria a favor del oferido, en fecha 20 de noviembre de 2014, presentan escrito las partes en la cual manifiestan la transacción, es así que, estando dentro de la oportunidad procesal se realiza el presente pronunciamiento.
 
 
 II
 Motivación
 
 Visto el escrito consignado y los recaudos presentados, este tribunal verifica y constata, que quien funge como apoderada judicial de la demandada, si bien aparentemente posee un mandato otorgado por la empresa oferente, del propio contenido de dicho mandato, que cursa inserto a los folios del 3 al 16 del expediente ambos inclusive,  se verifica, expresamente señalado en el anverso del  folio 07: “(…) El Representante Judicial podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho previa autorización de la Junta Directiva (…)” (destacado con negrilla y subrayado agregado por el tribunal),  de lo cual este tribunal verifica que no consta la autorización de la Junta Directiva, situación que se agrava,  pues además de la carencia de autorización en la forma establecida en el mandato,  el tribunal observa que además la indeterminación en los conceptos de naturaleza laboral que se señalan como abrazados por el acuerdo transaccional de las partes, y que para mayor abundamiento ilustramos, no se señala el concepto de de prestaciones sociales o antigüedad y los cálculos que se reflejan en el cuadro insertado en el escrito no presentan una clara discriminación salarial, que facilite su verificación y procedencia, véase a modo de ejemplo que el concepto de Utilidades Fraccionadas, no refleja base de calculo alguno, este juzgador, también advierte que se señalan y pretende comprometer toda una serie de conceptos, algunos de ellos inherentes a temas de accidente laboral o salud laboral, sin atribuírsele ninguna contraprestación económica,  situación o practica narrativa que limita la ineludible aplicación del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y  las Trabajadoras, todos estos motivos nos  conllevan como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva a negar en las actuales circunstancias la homologación del “escrito de transacción” presentado conjuntamente por las partes. Así se establece.
 
 
 III
 Dispositiva
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 
 PRIMERO: Se niega en la homologación del escrito de transacción  presentado en fecha 20 de noviembre de 2014.-
 
 
 SEGUNDO: No hay condenatoria  especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
 
 TERCERO: Se ordena que una vez firme el presente pronunciamiento se proceda al cierre y archivo del presente asunto.
 
 
 El Juez  Titular
 
 
 Abog. Anibal F. Abreu P.
 La Secretaria
 
 Abog. Omaira Uranga.
 
 En esta misma fecha (25/11/2014) se registró y publicó la presente decisión.-
 
 
 La Secretaria
 
 Abog. Omaira Uranga.
 
 
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