REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de noviembre de 2014
204º Y 155°
Nº ASUNTO:
AP12-L- 2.013-003705
PARTE ACTORA: HEILER ARCENIO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.491.884
ABOGADA APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
MARIA SUAZO SUAREZ Y LISBETH ROJAS SUAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 63.410 y 148.078.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VALET PARKIN JADE 4 C.A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO ACREDITO EN AUTOS
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el ciudadano HEILER ARCENIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.491.884, representado en esta acto por la abogada MARIA SUAZO SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410, parte actora en el presente juicio, según poder que cursa a los autos, por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa VALET PARKIN JADE 4 C.A., (RESTAURANT. FRIDYS), revisado como fue el libelo de la demanda el Juzgado Cuarto (4º°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2.013, procede admitirlo, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, a la empresa VALET PARKIN 4 C.A., (RESTAURANT. FRYDIS) de conformidad con lo establecido en artículo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa VALET PARKIN JADE 4 C.A., (RESTAURANT. FRIDYS), ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 63.410 y 148.078, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, por lo que, con base a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2005, este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) día hábiles siguientes al de hoy para publicar la sentencia; es por ello que, estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega mi representada el ciudadano HEILER ARCENIO RAMOS REMOLINA, parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.012, para la empresa demandada, ubicada en la siguiente dirección, Bello Monte Avenida Venezuela Edificio Sol, Piso 1 Apartamento 1, Caracas Venezuela, hasta el 22 de Agosto de 2.013, fecha esta última en que finalizó mi relación laboral por renuncia. En este orden de ideas ciudadano juez tengo que ingrese a prestar mis servicios a la empresa VALET PARKIN JADE 4 C.A., en fecha 28 de de julio de 2.012, en el fondo de comercio denominado RESTAURANT. FRIYS, desempeñando el cargo de PARQUERO, cumpliendo una jornada de trabajo de once (11:00, a:m) a tres (3:00 p:m) de la tarde, y de seis (6:00 pm) de la tarde a doce (12:00 m) de la media noche, los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo todos los días de cada semana durante las cuatro semanas del mes con un día libre a la semana el cual era el día Lunes o Martes, y desde Mayo de 2.013, comencé a laborar en un horario de cinco (5:00 p:m) de la tarde a doce (12:00 m) de la media noche con un día libre a la semana el cual era Lunes o Martes o miércoles y una semana del mes daban dos días libres que podían ser Lunes y Martes devengando un ultimo salario básico de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.458,00), mensual hasta el 22 de Agosto de 2.013, mas un salario variables por concepto de derecho a percibir propinas de BOLIVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,00), que dejaban los clientes que acuden a consumir al fondo de comercio RESTORANT. FRIDYS, que era donde había sido asignado para prestar mis servicios por la empresa VALET. PARKING JADE 4 C.A., cabe destacar que se lleva un pote al cual van las mismas y son repartidas semanalmente en partes iguales entre los parqueros, que tiene el Restaurant. Fridys y de lo cual la empresa tiene conocimiento aun cuando no tiene participación en la misma siendo mi último salario promedio mensual de BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.458,00), entre estos dos conceptos de salario Básico y el derecho a percibir propinas dejadas por los clientes en efectivo.
Preste mis servicios personales y subordinados para la empresa VALET PARKING JADE 4 C.A., en el fondo de comercio RESTORANT. FRIDYS, desde el día 28 de julio de 2.012, hasta el 22 de agosto de 2.013, lo que se traduce en lapso de un (01) año veinticinco (25) días.
Ciudadano Juez, en vista de que la empresa no me ha pagado mis prestaciones sociales y demás derechos laborales que me corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral que me unió a esta y en virtud de ha sido imposible lograr que la Sociedad Mercantil VALET PARKING JADE 4 C.A., en el fondo de comercio (RESTORANT. FRIDYS), plenamente identificada me pague lo que realmente me corresponde por concepto de mis prestaciones sociales y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, es que acudo ante competente autoridad para demandar como en efecto demando, a la empresa VALET PARKING JADE 4 C.A., y al fondo de comercio (RESTORANT. FRIDYS).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Labora, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde al fecha de eso hasta la fecha de egreso del trabajo es de Un (01) Año y Veinticinco (25) días . Así se decide.
En cuanto a los días adicionales establecidos en el literal “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que después del primer año de servicio el patrono o la patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio, según lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aun vigente) el cual establece lo siguiente:
Art.71.- La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En consecuencia se declara Improcedente lo solicitado. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el tres (03) de agosto de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Asi se decide.
Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, para el primer año de servicio, o sea desde el 28-07-2.012 hasta el 22-08-2.013, le corresponde al trabajador quince (15) días cada trimestre a razón del salario integral le corresponde a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.19.303,45). Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde a la parte actora (1.25) días, a razón del salario diario de Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.297,16), lo que equivale a la cantidad de Cuatro MIL Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.4.457,40). Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: La parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Las trabajadoras y los Trabajadores, para el periodo que va desde el 01 de Enero de 2.013 al 22 de Agosto de 2.013, le corresponde al trabajador 17,50 días a razón del salario diario de Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.297,16), lo que equivale a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Seis con Veinticinco Céntimos (Bs.5.206,25). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, le corresponde a la parte actora (1.25) días a razón del salario diario de Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.297,16), que multiplicados por 15 días equivale a la cantidad de Cuatro MIL Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.4.457,40). Así se decide.
Días de Descanso no Pagados: El trabajador reclama que de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, la empresa se los cancelo tomando el salario mínimo, y no el salario diario, existiendo una diferencia, para lo cual el trabajador reclama la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.500,00), lo cual se declara procedente: Así se decide.
Diferencia de Descanso Semanal Domingos No Pagados: Revisado el libelo de la demanda, este Juzgador observa que en realidad son 51 días, y no 55, como lo establece la parte actora, a razón del salario diario de Ciento Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.181,93), lo que equivale a la cantidad de Nueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.9.278,43), menos la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.506,00), que dice haber recibido el trabajador, quedando una diferencia a favor del trabajador Bolívares Cuatro Mil Setecientos Setenta y Dos con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.4.772,43). Así se decide.
Domingos Laborados y no Pagados: La pare actora alega que los domingos se lo cancelaban al salario diario, y no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 120, el cual establece que el trabajador que preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, calculado con un recargo del 50% sobre el salario normal , en consecuencia el trabajador reclama la cantidad de Once Mil Quinientos treinta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.11.534,90), lo cual se declara Procedente. Así se decide.
Diferencia del Bono Nocturno: La parte actora demanda la diferencia del Bono Nocturno, ya que la empresa no lo cancelaba de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece que el mismo debe ser cancelado con un recargo del 30%, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, en consecuencia el trabajador reclama la cantidad de Diecisiete Mil sesenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.17.061,22), lo cual procede en derecho. Así se decide.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: La parte actora alega que la empresa no le cancelo los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los trabajadores, lo que equivale a la cantidad de Mil Ciento Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.106,88), lo cual se declara procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada VALET PARKING JADE 4 C.A (RESTORANT. FRIDYS), encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano HEILER ARCENIO RAMOS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-1019.491.884 en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada VALET PARKING JADE 4 C.A (RESTORANT. FRIDYS), la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.73.399,93), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, Vacaciones Judiciales, Huelga de Funcionarios Tribunalicios, etc. Así se decide.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Abg.. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. HECTOR RODRIGUEZ. EL SECRETARIO
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