REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO Nº AP41-U-2012-000273.- SENTENCIA Nº 2049.-

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2012/000822, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, ante la mencionada Gerencia, por el ciudadano Luis Humberto Vieira de Freitas, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.736, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS DISCAMILCA, C.A. (R.I.F. Nº J-30000193-8), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Mirada, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 73, Tomo 107- A-Sdo; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000333, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia confirmó el contenido de la Resolución Nº 5118 de fecha 29 de mayo de 2008, quedando la contribuyente obligada al pago de novecientas diecisiete con 50/100 unidades tributarias (917,5 U.T.), por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

El 8 de junio de 2012, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2012-000273. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria y al representante legal de la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 143 del 2 de octubre de 2012, fue admitido el referido recurso, y seguidamente quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

El 19 de diciembre de 2012, la representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.
El 9 de enero de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Mediante diligencias de fechas 25 de junio de 2013 y 27 de enero y 7 de octubre de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó al Tribunal que decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.
El 24 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El apoderado judicial de la contribuyente indicó que el 16 de febrero de 2012, “mi representada fue notificada de la Resolución Nº 5118, de fecha (29/05/2008) y de la planilla de liquidación números 101225002887, 101227002988, 101226001537, 101226000241, 101227002439, 101225002712 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual se impone una multa por incumplimiento del deber formal tipificado en el (sic) artículo (sic) 56 y 70, 72, 76, 77 del Reglamento del IVA, y a su vez en la Resolución 320, en cuanto a que no cumple con las especificaciones señaladas en las facturas de ventas por medios manuales.”
Por lo anterior, expuso que “… [Su] representada fue objeto de verificación inmediata en el año 2.006”. En tal sentido, alegó que “la empresa si (sic) cumple y presentó al día los Libros de Compra y Venta en el formato como lo establece la ley y su reglamento en su oportunidad, en cuanto a la emisión de facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos exigidos por ley, estas si cumplen en todos sus aspectos sustanciales. De tal manera el fiscal solicitó que le fuera entregada una selección aleatoria de las copias de las facturas del periodo a verificar y otros documentos, las cuales fueron recibidas por el funcionario en el plazo establecido, en conformidad.”
Con base en lo expuesto, solicitó “que mediante examen objetivo de los motivos, procedimiento de apertura de pruebas y argumentos expuestos sea aprobada la solicitud constante en este escrito, y se pronuncie ordenando la rebaja y/o anulación de las multas; de igual manera sea (sic) anulada (sic) las planillas plenamente identificadas en el inicio de este recurso.”




II
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL
La representación judicial del Fisco Nacional manifestó que “el funcionario actuante en su informe fiscal, dejó constancia de copias simples del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente REPUESTOS Y ACCESORIOS DISCAMILCA, C.A. correspondiente a los meses de Septiembre, Agosto, Julio y Abril 2006, en la cual se evidencia que el referido libro no cumple con los requisitos exigidos previsto (sic) en los artículos 70 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Pudiéndose constar (sic) tales omisiones lo siguiente: no asienta los datos de las facturas en orden cronológico y consecutivo, además existen facturas no registradas y saltos en el correlativo, (…) lo cual representa un incumplimiento a (sic) deberes formales, que son imprescindibles a los fines del llevar a cabo las tareas de fiscalización y control por parte de la Administración Tributaria. De modo que la omisión de un deber previsto en forma genérica en la normativa legal constituye la configuración de un ilícito tributario tipificado en el mismo Código, en consecuencia no queda más que ratificar las sanciones impuestas por este concepto”.
Igualmente, indicó que la Administración Tributaria “procedió a sancionar a la contribuyente por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los períodos de imposición de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, y de esto deja clara y fehaciente constancia el funcionario actuante, al colocarlo en el detalle del Acta de Recepción, todo lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 145 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario”.
Asimismo, alegó que la contribuyente “no cumple con el requisito exigido para la emisión de facturas y/o documentos equivalentes, de señalar que ‘incumplen con los requisitos de llenado, no coloca el precio unitario y el total del monto sin IVA’, tal y como lo establece específicamente el artículo 2 (literal q) de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999”.
En otro orden de ideas, la representación judicial del Fisco Nacional advirtió, en cuanto a la rebaja de multas solicitada por la contribuyente, que “de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el ilícito formal que se encuentra tipificado y sancionado en los artículos 101 (numeral 3), 102 ( numeral 2) y 105 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario, la sanción aplicada es de monto fijo y específico, esto es 1 U.T, por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada período lo cual conduce a afirmar que no se encuentra contenida entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes”.
Por último concluyó que “el contribuyente está obligado a llevar en forma debida las facturas y/o documentos equivalentes, cumpliendo así, con los requisitos exigidos que rigen la materia y asimismo mantener el libro de venta del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con los requisitos exigidos en la mencionada norma, y no así en el caso de autos, debió ser el contribuyente en cuestión diligente, con responsabilidades que le son propias, pues pudo traer acompañado al escrito recursorio copia de las mencionadas facturas y/o documentos equivalentes, y el respectivo libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado, a objeto de demostrar que los lleva cabalmente, sin embargo no lo hizo en esa oportunidad, por tal motivo, el argumento del representante de la contribuyente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente Repuestos y Accesorios Discamilca, C.A. y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000333, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia confirmó el contenido de la Resolución Nº 5118 de fecha 29 de mayo de 2008, quedando la contribuyente obligada al pago de novecientas diecisiete con 50/100 unidades tributarias (917,5 U.T.), por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada que a la contribuyente le fueron impuestas multas con ocasión de un procedimiento de verificación por incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145, numerales 1, literal a), 2 y 5 del Código Orgánico Tributario, en materia de impuesto al valor agregado, por los motivos siguientes:
1.- Presentar el Libro de Ventas incumpliendo los requisitos previstos, por cuanto las facturas no están registradas en forma cronológica y consecutiva. Asimismo, “existen facturas no registradas y saltos en el correlativo.”
2.- Emitir facturas de ventas por medios por manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas durante los períodos de imposición de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.
3.- No proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades dentro de los plazos establecidos.
En razón de lo expuesto se consideró que tales incumplimientos eran contrarios a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, motivo por el cual se procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 102, numeral 2, segundo aparte, 101, numeral 3, segundo aparte, y 105, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, “determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 eiusdem,” ordenándose emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:


Período fiscal Planillas de liquidación Fecha Sanción U.T. Monto Bs.
10-2006 01-10-01-2-26-001537 29-05-2008 900 41.400,00
10-2006 01-10-01-2-25-002887 29-05-2008 12,50 575,00
10-2006 01-10-01-2-27-002988 29-05-2008 5 230,00

Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, sólo se desprende que según la contribuyente “la mencionada empresa si cumple y presentó al día los Libros de Compra y Venta en el formato como lo establece la ley y su reglamento en su oportunidad, en cuanto a la emisión de facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos exigidos por ley, estas si cumplen en todos sus aspectos sustanciales.”
No obstante, de las actas que cursan en el expediente no se desprende elemento probatorio alguno del cual pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos objetados por la actuación fiscal, respecto a la forma de llevar los libros. Asimismo, como respaldo al alegato antes trascrito, tampoco se presentaron facturas para que este órgano jurisdiccional pudiera evidenciar el cumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias objetadas en el procedimiento de verificación.
Por los motivos anteriores y ante la presunción de legalidad que reviste la actuación fiscal levantada por funcionario competente, estima este Tribunal que las multas impuestas deben declararse firmes. Así se declara.
Seguidamente, se extrae del “petitorio” del escrito recursivo que la contribuyente solicitó a este Tribunal “se pronuncie ordenando la rebaja y/o anulación de las multas”.
Ahora bien, entiende este Tribunal que las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales tienen carácter objetivo y han sido previstas en el Código Orgánico Tributario en unidades tributarias.
En tal sentido, las normas que sirvieron de fundamento a la aplicación de sanciones en el presente caso estipuladas en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte, 102, numeral 2, segundo aparte y 105, numeral 1 primer aparte, eiusdem, prevén un incremento de la sanción que atiende a factores cuantitativos (vgr. número de facturas), sin estipular dos límites, es decir, un mínimo y un máximo, motivo por el cual, no resulta posible graduar la pena considerando agravantes o atenuantes, siguiendo la norma general prevista en el artículo 37 del Código Penal, circunstancias las cuáles, a todo evento, tampoco fueron invocados por la contribuyente (atenuantes).
Derivado de lo expuesto, este Tribunal considera infundadas las aseveraciones planteadas por la contribuyente en su escrito recursivo, motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, queda firma la Resolución impugnada. Así se declara.






IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente REPUESTOS Y ACCESORIOS DISCAMILCA, C.A. (R.I.F. Nº J-30000193-8), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000333, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia confirmó el contenido de la Resolución Nº 5118 de fecha 29 de mayo de 2008, quedando la contribuyente obligada al pago de novecientas diecisiete con 50/100 unidades tributarias (917,5 U.T.), por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.
Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Pedro Baute Caraballo.-

El Secretario,


Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO Nº AP41-U-2012-000273.-