REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9596

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.249.446 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.026, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Amparo Constitucional, en contra del “… Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en particular a su representación regional Oficina Administrativa de Los Teques…”.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 64 del presente juicio, que en esta misma fecha se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No. 9596.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2014, el accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional ha acumulado más de mil quinientas (1.500) cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo aduce que en la actualidad tiene sesenta y tres (63) años de edad, considerando en virtud de ello, que posee los requisitos establecidos en la Ley para gozar de la pensión de vejez.

Denuncia que en la oportunidad de interponer ante el órgano accionado la solicitud de pensión de vejez, la funcionaria receptora le indicó que el estatuto en su cuenta individual es de activo, razón por la cual no podía recibir la carpeta con los requisitos exigidos para el trámite de dicha pensión, aduciendo que trató de realizar una nueva solicitó ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en los Teques.

Alega que en fecha 2 de agosto de 2013, el órgano accionado recibió su solicitud de pensión de vejez, siendo el caso, que a partir de ese momento le han devuelto la carpeta en reiteradas oportunidades, en virtud de errores en su contenido, denunciando con estos hechos la violación a su derecho constitucional consagrado en el artículo 86 del Texto Constitucional.

Concluyó solicitando “… Que el IVSS presente (…) ante este órgano jurisdiccional (…) la carpeta y registros que tiene la oficina de los Teques. Y a todo evento (omissis) la exhibición de todos los documentos que en ese expediente constan (omissis). Que se restablezca la situación jurídica infringida, donde se viola y amenaza violar las garantías y derechos (omissis) que (omissis) proporciona el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis) Que se ordene al IVSS que con las pruebas presentadas se tramite y apruebe (omissis) la (…) pensión de vejez…”.




DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se observa, que la acción de amparo se interpone en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - presunto agraviante -, en virtud de que este último, a decir del accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción no le ha otorgado su beneficio de la pensión de vejez.

Ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: (EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000); (YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000); (CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, 7 de agosto de 2007); (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, procede en consecuencia a pronunciarse sobre su admisibilidad, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma ut supra transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).


Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Conforme a los criterios precedentemente transcritos, se colige que la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentra supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la alegada situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.

En el caso bajo estudio, el accionante sostiene en su escrito libelar que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que éste no le ha otorgado su pensión de vejez, a pesar de poseer, a su entender, todos los requisitos exigidos por la Ley para tal fin, sin que este Juzgador evidencie de las actas procesales, que se hayan previamente hecho uso de las vías procesales ordinarias, que aún dispone el presunto agraviado, a fin de restablecer el goce de los derechos denunciados como conculcados por la Administración, o en su defecto, no se evidencia que haya aducido que tales medios sean ineficaces para dar satisfacción a la pretensión deducida.

En efecto, conforme a lo pretendido por la accionante, en el presente caso existe un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es el recurso de abstención o carencia contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual el administrado puede mediante un procedimiento breve, someter al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legalidad o inconstitucionalidad de la alegada conducta omisiva de la Administración.

En este sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de Amparo Constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.249.446 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.026, actuando en su propio nombre y representación, en contra del “… Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en particular a su representación regional Oficina Administrativa de Los Teques…”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC,


RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES




En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,


RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
















Exp. Nº 9596.
HSL/kae.-