LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007583.-

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de N.C.G., NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A. (antes Ernst & Young Consulting, S.A., ) Sociedad Mercantil de éste domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1.994, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 40-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº j-30204945-8, contra “…de la medida de CIERRE INDEFINIDO impuesta a NCG por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte y dos (22) de Octubre de dos mil catorce (2014) según costa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/176.10.14/2014, de fecha seis (06) de Octubre de dos mil catorce (2014), la cual fue notificada a [su] represntada en fecha veinte y dos (22) de Octubre de dos mil catorce (2014).” Por cuanto a su decir, el cierre impuesto a su representada en los términos planteados por la Alcaldía del Municipio Chacao en la aludida Resolución viola de manera directa y flagrante una amplia variedad de sus derechos Constitucionales, tales como artículo 112, el numeral 1 del artículo 49 y artículo 87, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los fines de proveer sobre su admisión, se observa:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de octubre de 2014, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de N.C.G., NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A e interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº L/176.10.14/2014 de fecha 06 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Señaló la parte accionante que “[e]n fecha veinte y cinco (25) de Abril de dos mil doce (2012) la ciudadana Evelyn Caldera, titular de la Cédula Nº 18.276.199, funcionario fiscal adscrita a la Dirección de Administración Tributaria d la Alcaldía del Municipio Chacao, efectuó una visita fiscal a las oficinas de [su] representada (…). De dicha visita se levantó el Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-PIII-004-096 de fecha veinte y cinco (25) de Abril de dos mil doce (2012)…”

Que “[e]n fecha diez y ocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013), la Alcaldía emite el Acta de Apertura Nº DAT/GF-PIII-AP-AE-007, la cual [les] fue notificada en fecha diez (10) de Abril de dos mil trece (2013). Contra el contenido de dicha Acta [su] representada, en fecha veinte y cuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013), interpuso Escrito de Descargo con sus respectivas pruebas. En fecha diez y nueve (19) de Junio de dos mil catorce (2014), la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió la Resolución Nº L/084.00/2014, la cual fue notificada a [su] representada en fecha primero (01) de Julio de dos mil catorce (2014)…”

Manifestó, que “[a]nte dicha Resolución [su] representada, en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014), canceló, según planilla Nº 2200058020, la multa impuesta por la Alcaldía, cuyo monto ascendía a DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.050,00), todo ello bajo la promesa de las autoridades Municipales de que la sanción de Cierre sería levantada al momento de efectuar el pago de dicha multa.

Que en fecha 07 de julio de 2014,”…la Alcaldía del Municipio Chacao procedió al levantamiento de la medida de Cierre y las actividades de servicios profesionales de [su] representada continuaron con total normalidad.

Expuso, que “[a]dicionalmente, [su] representada intentó, en fecha veinte y dos (22) de Julio de dos mil catorce (2014), Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº L/084.00/2014 emanada de (sic) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.”

Que ante dicho Recurso de reconsideración, la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 06 de octubre de 2014, emitió la Resolución Nº L/176.10.14/2014, la cual fue notificada a su representada en fecha 22 de octubre de 2014, en dicha resolución la Alcaldía del Municipio Chacao sanciona nuevamente a la empresa.
Argumentó, que “[l]a Resolución Nº L/084.00/2014 emanada de Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, está basada en el hecho de que, en opinión de dicha Administración Tributaria Municipal, las actividades desarrolladas por NCG son de naturaleza comercial y/o industrial y, por ende, la misma está obligada a obtener, para el ejercicio de sus actividades de servicios profesionales, la Licencia de Actividades Económicas contemplada en los Artículos 3, 4 y 5 de la Ordenanza Nº 004-02 Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda…”

Señaló, que “…es claro que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda pretende, no solamente obligar a [su] representada a obtener la Licencia de Actividades Económicas si no que, además, pretende pechar las actividades de ello, sin tener en consideración que las actividades desarrolladas por NCG no encuadran dentro de las actividades comerciales e industriales propias de la potestad tributaria de los Municipios.

Adujo que de los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, así como del extracto del Documentos Constitutito de N.C.G., NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A, señaló que la actividad principal de ésta es “la prestación de servicios profesionales en las áreas de sistemas de información gerencial, diseño de estructuras organizativas, consultoría en materia de manufactura y productividad; sistema de control de inventario, costos y todas las áreas relativas a ingeniería industrial; sistema de procesamiento electrónico de datos y estudios de proyectos de mercado”

Manifestó, que la actividad desempeñada por NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A., “pareciera no estar incluida expresamente dentro de la normativa legal transcrita, por lo cual se hace necesario determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, si la misma cuadra dentro de los supuestos previstos en la norma.”

Que “…la Alcaldía del Municipio Chacao otorgó a [su] representada, en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Conformidad de Uso para el local afectado por la medida de cierre que aquí se impugna y en la cual, claramente, se indica, que se otorga para uso en actividades de Consultoría y Contaduría Pública…”

Resaltó, que “…desde el año dos mil nueve (2009) [su] representada fue contratada por la Alcaldía del Municipio Chacao. En junio de dos mil doce (2012), se presentó la disyuntiva de determinar si, para poder continuar las contrataciones con la Alcaldía era necesario que NCG tuviese una Licencia de Actividades Económicas, ante la duda se elevó una consulta a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía y, luego del respectivo análisis, se autorizó la continuación de los servicios los cuales fueron ejecutados en su totalidad, sin que se nos exigiese tener Licencia de Actividades Económicas.”

Concluyó, que “…las actividades de servicios profesionales desarrolladas por NCG no encajan dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 3 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Comerciales.”

Señaló además que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) dejó claramente establecido que no entra, dentro de la Potestad Tributaria de los Municipios, el pechar el ejercicio de profesiones liberales.”

Que “…el hecho de que los servicios profesionales sean prestados por una persona jurídica con forma de sociedad mercantil no desvirtúa, en forma alguna, la naturaleza esencialmente civil de los servicios prestados por ella…”

Destacó, que “…el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima NCG, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…) se convierte en un cierre indefinido de [su] representada ya que, el trámite para la obtención de la Licencia de Actividades Comerciales, si le correspondiese obtenerla, es (…) de imposible cumplimiento ya que, al estar cerrado el establecimiento, es imposible acceder al mismo a fin de buscar la documentación necesaria para efectuar el trámite pertinente.”

Adujó además, que “…dicho cierre, en la forma en que lo plantea la Alcaldía, es violatorio del Código Orgánico Tributario que establece, en su artículo 101, que las clausuras deberán ser por un período de 1 a 5 días.”

Que “…la medida de cierre, tal y como lo hizo la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, crea una situación de imposible cumplimiento para [su] representada ya que, mientras no se obtenga la Licencia de Actividades Comerciales no se podrá abrir el local donde funciona [su] representada y, mientras no abra el local no podrá obtenerse la documentación necesaria para solicitar la mencionada Licencia, en caso que dicho requisito fuese aplicable a [su] representada.”

En cuanto los derechos vulnerados, citó el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que “[e]l cierre indefinido del local donde funciona [su] representada, viola su derecho a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, en su caso en concreto, su derecho a prestar servicios profesionales en el área de informática e implantación de software.”

Que “[a]dicionalmente, el cierre indefinido de la empresa implica que la misma se verá imposibilitada de cumplir con los deberes formales que, como contribuyente especial, tiene [su] representada para con las autoridades fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a la larga le podría acarrear severas sanciones pecuniarias e incluso de carácter penal.”

Igualmente aludió, la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, señalando que “[d]ebido a lo intempestivo de la medida de cierre llevada a cabo por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha veinte y dos (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), en contra de [su] representada, la misma se ha visto privada de los medios y del tiempo necesario para preparar su defensa.

Que “…la medida de cierre fue practicada en la misma fecha de notificación del Acto Administrativo, inmediatamente se privó a [su] personal del acceso a sus lugares de trabajo, razón por la cual quedó en el local clausurado toda la documentación necesaria para poder presentar la defensa de [su] representada como correspondería e incluso la necesaria para poder dar cumplimiento a las descabelladas exigencias de la Alcaldía referentes a la obtención de la Licencia de Actividades Comerciales.”

Por último denunció la violación del artículo 87 de la Carta Magna, exponiendo que “[su] representada ocupa a más de cien (100) trabajadores, la naturaleza indefinida de la medida impuesta por las autoridades de la Alcaldía de municipio Chacao, está privando a la mayoría de sus trabajadores del ejercicio del derecho al trabajo y los está poniendo en situación de incumplimiento de la precitada norma constitucional. Adicionalmente, debemos considerara que son varias las familias que, de prolongarse esta situación de cierre, pudiesen ver comprometido su sustento.”

Adujo, que “…es amplio el catálogo de violaciones a la norma constitucional generada por el cierre intempestivo e indefinido ordenado en la Resolución Nº L/176.10.14/2014, de fecha seis (06) de Octubre de dos mil catorce (2014)…”

Finalmente expuso, que “…en base a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 1, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) solicita[ron] se sirva dictar Medida de Amparo en contra de la medida de CIERRE INDEFINIDO impuesta a NCG por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo es interpuesta contra la Resolución Nº L/176.10.14/2014 de fecha 06 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual la referida Dirección ratificó el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima N.C.G. NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, recibida por el Contralor de la empresa, ciudadano Miguel Salinas en fecha 22 de octubre de 2014.

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos versa sobre la Resolución Nº L/176.10.14/2014 de fecha 06 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual la referida Dirección ratificó el cierre del establecimiento comercial de la sociedad anónima N.C.G. NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A., hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, denunciando que dicha Resolución atenta contra los artículos 112, el numeral 1 del artículo 49 y artículo 87, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación del derecho al libre ejercicio de las actividades económicas, el derecho a la defensa y al debido proceso así como que el derecho y el deber de trabajar, alegados por la parte accionante, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.


Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de N.C.G., NETWORK CONSULTIN GROUP, S.A. (antes Ernst & Young Consulting, S.A.,) contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA, ACC.,


BELITZA MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ACC.,





































EXP.007583
HNU/Mdlc