REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000064
Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por la ciudadana GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 148.120, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA OTALVARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 15.131.567 contra de la ciudadana KEILA JOSEFINA RAMIREZ JOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.-6.502.056, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de Documento de opción de compraventa debidamente autenticado, en fecha 21 de mayo de 2013 ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro 05, tomo 56 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, que su representada firmo Contrato de Opción de Compraventa conjuntamente con la ciudadana KEILA JOSEFINA RAMIREZ JOTA, el cual tiene por objeto un inmueble formado por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida.
2. Que el mencionado Contrato de Opción de Compraventa fue convenido en la cláusula segunda el plazo de cuarenta y cinco (45) días, para la firma del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, contados a partir de la autenticación del mismo.
3. Que se desprende de la cláusula tercera que la demandada recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mediante Cheque.
4. Que la mencionada cantidad que forma parte del precio convenido difiriéndose el pago restante para la fecha en la cual se otorgaría el documento de venta definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
5. Que es el caso que la ciudadana KEILA JOSEFINA RAMIREZ JOTA, no cumplió con su obligación como vendedora, de protocolizar la venta a nombre de su representado ante el Registro Inmobiliario correspondiente, habiéndose establecido un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la protocolización, contados a partir del 21 de mayo del 2013 fecha esta de autenticación de la opción de compraventa.
6. Que la demandada incumplió con la obligación, prevista en la cláusula Séptima del contrato, al no entregar a su representada la documentación necesaria, tales como solvencia derecho de frente, agua y aseo urbano domiciliario, teléfono, condominio, cédula catastra, RIF, y demás recaudos indispensables para la protocolización.
7. Que la demandada manifestó en las reiteradas oportunidades que su representada le exigió la documentación, pretendió exigirle un cambio en el precio previamente establecido, siendo que las partes ya habían acordado un precio final para la venta y manifestándolo así en documentación público.
Que su representada en vista de ser infructuosas todas las diligencias para que la vendedora cumpliera con su obligación, acudió en fecha 7 de marzo de 2014 ante la Unidad de Asesoria Ciudadana de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines conciliatorios de cumplimiento de contrato y expone una denuncia en contra de la ciudadana KEILA JOSEFINA RAMIREZ JOTA, en virtud de ello se practicó a la parte denunciada la cual fue recibida y firmada por su persona en fecha 13 de marzo de 2014
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Documento de Opción de Compraventa debidamente autenticado, en fecha 21 de mayo de 2013, ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro 05, tomo 56 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, marcado “B”.
2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda marcado, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el Nro 2010.1828 “C”.
3. Copia certificada del Acta de denuncia marcado “E”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
- V -
DECISIÓN
Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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