REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001001
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.284.096.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAMILI GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.285.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.778.828.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CANDELARIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.485.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS -DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE- (Extinción del proceso)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de dicha decisión a las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas y presentó escrito de subsanación.
En fecha 20 de septiembre de 2014, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas y solicitó que se declare extemporáneo el escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la demandante.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó nuevo escrito mediante el cual solicitó que se declarase no subsanada la cuestión previa.
Con vista a la subsanación de las cuestiones previas este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada alegó que la parte actora no subsanó la cuestión previa en el lapso correspondiente, dicho alegato lo formuló en los siguientes términos:
“…solicito a este Tribunal declare extemporáneo el escrito de subsanación de cuestiones previas…”
…(omissis)…
“…la demandante estaba en la obligación de subsanar los defectos u omisiones correctamente en el lapso legal establecido. Al no hacerlo el tribunal debe decidir con lo que conste en autos, y si en nada pudo el demandante notificar en su intento de corrección o subsanación de los defectos delatados con la alegaciones que hizo en su primer intento no puede haber otro pronunciamiento de este órgano judicial, sin ratificar la declaratoria con lugar…”
De autos se desprende que el día 25 de septiembre de 2014, la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa en esa misma fecha, en la cual quedó notificada de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, por lo que en principio dicha actuación judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, sin embargo, no puede dejar de precisar este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente respecto de la apelación realizada de manera anticipada:
“De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expuso con respecto a la oposición anticipada contra el decreto intimatorio lo siguiente:
“En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
…Omissis…
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”
Por último, otro fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se expresó lo siguiente con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve:
“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
En ese orden de ideas, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica a este caso de los criterios contenidos en las sentencias citadas, las cuales son compartidos por este juzgador, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud de que como se evidencia en el presente asunto, consignar el escrito de subsanación de la cuestión previa de manera anticipada no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte actora a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte subsane las cuestiones previas de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador declara tempestivo el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la abogada Yamili Gutiérrez, actuando en nombre de la parte actora. Así se decide.-
De igual manera, alegó la parte demandada que el demandante no subsanó “…los defectos delatados con las alegaciones que hizo…”, dejando entrever que dicha subsanación no se ajusta a los parámetros fijados por este Juzgado en el fallo de cuestiones previas de fecha 05 de agosto de 2014, por lo que el procedimiento debe ser declarado extinguido.
Al respecto, observa este sentenciador que de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora consignó un escrito de subsanación de cuestiones previas en el que estableció lo siguiente:
“…Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar sobre quién va dirigida la pretensión contenida en la demanda, específicamente el Capitulo II “DE LA CUALIDAD PASIVA”, se demanda como en efecto lo hago al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ y TRANSPORTE ARCO RIVIERA 888 C.A, quien funge como presidente de la Empresa…”
…(omissis)…
“…Ahora bien se dice que en la presente causa, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, se generaron 2 situaciones, la primera de ellas referente al daño emergente: recordemos que el daño emergente el aquel que se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio. Es decir son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso… por lo que la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (382.000,00) SON POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE. Los cuales con justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, y están conectados casualmente con el hecho dañoso. En cuanto a la segunda situación referente al lucro cesante, la cual es una manifestación concreta del daño patrimonial… y tiene un sentido económico ya que trata de obtener la reparación de la pérdida de las ganancias dejadas de percibir, como consecuencia de este accidente de tránsito, el vehiculo… fue parado ya que el mismo no podía rodar por los daños graves que le fueron ocasionados y esa era su única fuente de empleo, pues se desempeñaba como transportitos de arena, polvillo, gravilla, todo lo referente en lo que respecta a materiales de construcción dentro del territorio Nacional, devengando un sueldo de TRESCIENTOS (300.000,00) MIL BOLÍVARES aproximadamente, tal y como se desprenden de las facturas que se consignaron en el libelo de demanda y que divididas en 30 días correspondientes a un mes, da la suma de 10.000 por día y estas multiplicadas por 90 días, correspondientes a tres (3) meses que se dejo de percibir entrada de dinero nos da la suma de novecientos mil bolívares (Bs: 900.000,00)…”
De lo anterior, el Tribunal observa que el defecto referente a los sujetos pasivos del proceso no fue subsanado a través del escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2014, la cual señaló que en el libelo “…la parte actora no determinó con precisión sobre quién o quienes va dirigida la pretensión contenida en la demanda, por cuanto en el folio dos (2) del libelo, específicamente en el Capitulo II “DE LA CUALIDAD PASIVA”, indicó que demanda al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ y a la sociedad mercantil TRANSPORTE ARCO 88 RIVIERA, pero en el “PETITORIO” el cual riela al folio ocho (8), solo indicó que demanda al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ…”.
Si bien es cierto, que la parte actora señaló en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, cuando pretendió subsanar la cuestión previa declarada con lugar, que los sujetos pasivos de la pretensión es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ARCO 888 RIVIERA, C.A., el demandante no determinó con precisión la sociedad mercantil TRANSPORTE ARCO RIVIERA 888, C.A., obviando los datos de creación o registro de dicha sociedad que permitan su individualización de conformidad con el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse la debida subsanación de la cuestión previa por parte del actor, dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente quien aquí decide declarar la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con la norma antes señalada, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada CON LUGAR en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
No hay condena en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:06 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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