REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000321

PARTE ACTORA: Ciudadanas CELIA DEL CARMEN PONTE PÉREZ Y MIRIAM PÉREZ DE PONTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.525.186 y V-2.939.126, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMANDA PRENDER JORDAN Y RAFAEL DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.393 y 21.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-14.679.286.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado NÉSTOR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.879.

MOTIVO: RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y DAÑO MORAL

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de abril de 2013, por las ciudadanas CELIA DEL CARMEN PONTE PÉREZ Y MIRIAM PÉREZ DE PONTE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por indemnización de daños y perjuicios materiales y por daño moral al ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se hizo constar en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2012, el demandado dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado en autos el 11 de febrero del mismo año.
Por auto fecha 19 de febrero de 2012, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la parte actora.
En fecha 15 de julio de 2014, la parte actora consignó su escrito de informes.
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica resarcimiento por daños y perjuicios materiales y daño moral manifestando lo siguiente:
1. Que la ciudadana CELIA DEL CARMEN PONTE PÉREZ, es propietaria de un inmueble, constituido por una casa de una sola planta ubicada en la Avenida Circunvalación de la Urbanización Urdaneta, distinguida con el Nro. 17, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nro. 8, Tomo 63, Protocolo Primero, el cual consigna marcada con la letra “A”.
2. Que reside en el referido inmueble junto con su madre, la ciudadana MIRIAM PÉREZ DE PONTE.
3. Que en fecha 10 de febrero de 2010 dio en venta al ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS, un anexo ubicado en el ala derecha de su propiedad, conformado por una habitación con baño, cocina con mesón de cemento frisado y cubierto con cerámica, puerta y ventana con rejas de hierro, entrada independiente a nivel de la vía pública, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales abonó cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo y cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mediante un cheque de gerencia emitido por el banco mercantil.
4. Que el demandado le propuso diez días después de la venta del anexo, que le también vendiera la parte superior de su casa, la cual es una platabanda hecha de concreto armado, para ampliar el anexo y construir un pequeño inmueble el cual habitaría junto con su familia.
5. Que le indicó que para construir sobre el techo de su casa debía obtener permiso de la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.
6. Que el referido ente le informó que sólo podía construir sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de la superficie de la platabanda, la cual mide aproximadamente noventa y ocho metros cuadrados (98 Mts2).
7. Que convinieron en que el demandado podía construir las bienhechurías que pretendía sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la superficie de la platabanda de la casa, es decir, sobre cuarenta y nueve metros cuadrados (49 Mst2), por un precio de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
8. Que el demandado no pagó el precio convenido sobre los derechos de construcción sobre el techo de su vivienda.
9. Que el demandado le adeuda la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por los contratos celebrados.
10. Que el demandado demolió el anexo, abrió un boquete rompiendo la placa de concreto armado de la platabanda, además de una columna arriostra, ello con el objeto de acceder al techo a través de una escalera interna que construyó y ocupó un área casi equivalente a la superficie del techo.
11. Que la construcción realizada por el demandado obstruyó la canalización de las aguas de lluvia que corrían por la parte de atrás de la casa, con el consecuente empozamiento de esas aguas que crearon filtraciones en el techo y las paredes de su vivienda, deteriorando gravemente su estructura.
12. Que su salud, así como la de su madre, se han visto agravadas por la indetenible, progresiva y dañina filtración de aguas en las paredes y techo de su casa, ocasionándole enfermedades propias de las vías respiratorias, con mayor frecuencia e intensidad en el caso de su madre, lo cual ha hecho que se sometan a tratamientos médicos, con el consecuente gasto en medicinas y consultas.
13. Que por lo anterior, sumado a la angustia, desesperación e impotencia causada al ánimo de ambas por el estrés de ver como su hogar y su único patrimonio familiar, se deteriora sin que el responsable de los daños asuma la obligación de repararlos los daños, propició a recriminarle verbalmente al demandado que desistiera de tales acciones.
14. Ante los reclamos por los daños que ocasionaba la construcción que llevaba adelante el demandado, este respondió con agresiones físicas y verbales, razón por la cual interpusieron una denuncia en su contra ante el Ministerio Público, el cual acordó medidas de protección a favor de su madre.
15. Que por lo antes expuesto acuden por ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS, y por consiguiente solicitó que sea condenado a lo siguiente: (i) a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales y perjuicios, causados sobre la propiedad de la parte actora; (ii) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por indemnización de daño moral, causado por el permanente estado de angustia, ansiedad e incertidumbre, y el consecuente deterioro de su salud física y mental; (iii) los intereses de mora y indexación de las cantidades demandadas, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con el consecuente pago de las costas.

Por otra parte, en el escrito de contestación, la parte demanda manifestó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Alegó que la parte actora maliciosamente y actuando de mala fe, trata de persuadir a la justicia y obtener un beneficio de mayor en dinero del que le corresponde.
3. Que conoce a la ciudadana CELIA DEL CARMEN PONTE PÉREZ, desde la infancia y que le une a ella una amistad, pues crecieron como hermanos.
4. Que en el mes de febrero de 2010, lo estaban desocupando del lugar donde vivía con su familia, motivo que llevó a la parte actora a proponerle la venta de un pedazo de la parte superior de su vivienda en el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a los fines de que construyera unas bienhechurías para poder habitarlas junto con su familia.
5. Que el pagó a la parte actora parte del precio de venta mediante un cheque de gerencia por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) y cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 5.000,00) en efectivo.
6. Que posteriormente la parte actora le pretendió subir el precio de venta en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), lo cual aceptó.
7. Que la parte actora no le ha permitido habitar las bienhechurías por él construidas.
8. Que la parte actora, obrando de mala fe y casi al finalizar la construcción, tramitó a su favor un título supletorio sobre las bienhechurías que estaba levantando.
9. Que no pudo culminar las bienhechurías, ya que la parte actora le impidió el paso, así como a los obreros, razón por la cual no pagó el resto del precio.
10. Que por lo anterior interpuso en contra de la parte actora una denuncia ante el Ministerio Público.
11. Que no es cierto que por la construcción que realizó se haya deteriorado el inmueble que ocupa la parte actora, ya que dichas filtraciones existían para ese momento, al igual que el deterioro en la vivienda.
12. Que con el pago del precio del contrato, la parte actora pretendía reparar el daño que tenía su inmueble.
13. Negó, rechazó y contradijo, que por causa de la construcción de dichas bienhechurías se haya puesto en riesgo la salud de las codemandantes.
14. Negó, rechazó y contradijo, que haya agredido física y verbalmente a la madre de la ciudadana MIRIAM PÉREZ DE PONTE.
15. Negó, rechazó y contradijo, que tenga que resarcir económicamente a la parte actora.
16. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documento mediante el cual la ciudadana CELIA DEL CARMEN PONTE PÉREZ, adquirió un inmueble constituido por una casa de una sola planta ubicada en la Avenida Circunvalación de la Urbanización Urdaneta, distinguida con el Nro. 17, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nro. 8, Tomo 63, Protocolo Primero, el cual consigna marcada con la letra “A”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento público, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada del expediente signado con el Nro. 01-F145-1110-2011, contentiva de la denuncia interpuesta por la codemandada Miriam Pérez de Ponte en contra del demandado, en el cual se acordaron cierta medidas de protección a favor de la denunciante, la cual riela a los folios que van desde el 10 al 12. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza sólo prueba que la parte actora interpuso en contra del demandado una denuncia ante le Ministerio Público. Así se declara.-
3. Copia certificada de la inspección judicial extra liten practicada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2012-005098, en el inmueble propiedad de la parte actora, la cual riela a los folios que van desde el 15 al 56. Al respecto, el Tribunal observa que durante la práctica de dicha inspección judicial estuvo presente la parte actora en su carácter de solicitante de la misma, así como el demandado, el cual careció de la asistencia técnica de un abogado, hecho que le impidió que tuviese el control de dicha prueba, por consiguiente, este juzgador tiene a la presente probanza como meramente indiciario, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4. Informe médico expedido en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano Freddy Quijada Chaparro, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.558.731 e inscrito en el colegio de Médicos del Distrito Federal, bajo el Nro, 9.577, la cual riela al folio 103. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento auténtico por cuanto emana de un profesional de la medicina, por consiguiente, se valora de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Ejercicio de la Medicina. Así se declara.-
5. Promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Hubert Andrés Figueroa González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.463; el cual declaró lo siguiente: a) que en calidad de perito realizó el informe práctico contenido en la inspección judicial extraliten realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble propiedad de la parte actora; b) que la construcción realizada sobre la platabanda del inmueble propiedad de la parte actora causó daños generales y particulares en la platabanda, y que existen graves daños por falta de impermeabilización y del uso de los materiales requeridos para tal fin; c) que la construcción realizada sobre la platabanda del inmueble pone en riesgo a sus ocupantes, por cuanto no existe un estudio previo sobre la estructura acorde con la construcción que se realizó; d) que el estado de húmedad que afecta el inmueble puede causar daños en los ocupantes del mismo, tales como infecciones respiratorias y afecciones en la piel; y, e) que el inmueble pudiera sufrir daños en su friso y paulatinamente daños a la parte estructural como placas y vigas, en las instalaciones eléctricas que pudiera derivar en incendios, poniendo en riesgo la seguridad de los ocupantes. Vista dicha declaración este juzgador debe precisar que el referid ciudadano fue el único testigo evacuado en el presente proceso y que el mismo actuó como ingeniero, médico, bombero, ya que trato de dar un informe pericial sobre ciertos hechos sin hacer indicación de los elementos de convicción que lo hacen arribar a sus conclusiones, por consiguiente, tales aseveraciones no merecen credibilidad. En ese sentido, este sentenciador desecha la testimonial evacuada de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6. Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer. Al respecto el tribunal observa que las resultas de la referida probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.-
7. Promovió posiciones juradas, de las cuales sólo absueltas las de la parte demandada, por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a formular las posiciones a la parte actora, por consiguiente, el Tribunal observa lo siguiente: El ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS, manifestó que: a) que es cierto que en fecha 10 de febrero de 2010, solicitó comprarle a la parte actora el anexo del inmueble de su propiedad; b) que no es cierto que hayan convenido por la venta del anexo como precio ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); c) que posteriormente le solicitó a la parte actora comprarle la parte superior del referido inmueble, conformado por el techo de platabanda de concreto armado con la intención de ampliar la vivienda; d) que no es cierto que Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Libertador haya autorizado que se usara sólo el cincuenta por ciento (50%) del área del techo, equivalente a cuarenta y nueve metros cuadrados (49 Mts2); e) que no es cierto que hayan convenido por la venta del área superior del inmueble, a saber, el techo, como precio la cantidad cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); f) que no es cierto que para realizar la construcción en el área superior del inmueble, haya realizado un boquete rompiendo la placa de concreto armado de la platabanda; g) que es cierto que construyó sobre la parte superior del inmueble tres habitaciones, un baño, una sala y una cocina; h) Que no es cierto que como consecuencia de la construcción realizada se haya comenzado a producir empozamiento de agua de lluvia con las consecuentes filtraciones en el inmueble de la parte actora; i) que es cierto que estuvo presente en la inspección realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la construcción que realizo sobre el inmueble de la parte atora; j) que no es cierto que en dicha inspección se haya hecho acompañar de expertos; k) que no es cierto que en dicha inspección se hayan apreciados filtraciones en las paredes y estructuras del inmueble de la parte actora; l) Que es cierto que la codemandante Miriam Ponte de Pérez, interpuso en su contra una denuncia ante el Ministerio Público; m) que es cierto que el Ministerio Público acordó medidas de protección a favor de la denunciante; n) que no ha pagado la totalidad del pecio por la compra del inmueble; ñ) que no es cierto que la parte actora haya sufrido daño alguno como consecuencia de la construcción realizada; o) que no es cierto que haya utilizado la totalidad de la parte superior del inmueble de la parte actora; p) que no es cierto que haya demolido anexo alguno; q) que no es cierto que la construcción realizada en la parte superior del inmueble haya obstruido la canalización de las aguas de lluvia. Por no haberse producido, en ningún momento, la confesión por parte de los absolventes, se valoraran los dichos de las partes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, toma como ciertos todas las declaraciones realizadas por los absolventes. Así se declara.

De la valoración de las pruebas de la parte actora se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) que la ciudadana CELIA DEL CARMEN PONTE PÉREZ, es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Circunvalación de la Urbanización Urdaneta, distinguida con el Nro. 17; ii) que la ciudadana MIRIAM PÉREZ DE PONTE, interpuso en contra del demandado una denuncia por violencia de genero ante el Ministerio Público, por medio de la cual se le decretaron a su favor ciertas medidas de protección; iii) que en virtud del acuerdo entre las partes, el demandado construyó unas bienhechurías sobre la platabanda del inmueble de la parte actora.

En la oportunidad correspondiente la parte actora no cumplió con su carga de promover pruebas.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO


Planteada así la controversia y en virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”


De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios o daño moral, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, este juzgador observa que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, y daño moral, fundamentados en el supuesto daño ocasionado a un inmueble de su propiedad producto de la construcción que realizó el demandado sobre la platabanda -techo– del mismo, por cuanto obstruyo la canalización de las aguas de lluvia, lo que produjo un empozamiento de las mismas y su posterior filtración sobre el inmueble, aunado al hecho que dichas filtraciones acumularon húmeda dentro del inmueble que posteriormente le ocasionaron afecciones respiratorias, todo lo cual, le ocasionó severas angustias.
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual. En estos casos, es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.
En el presente caso, este juzgador debe distinguir con respecto al presunto ensañamiento cometido por las partes demandadas, que luego de analizar el material probatorio resulta necesario concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador determina que en este caso no quedó probado el daño alegado por la parte actora. Así se declara.
Adicionalmente, la culpa en el presente caso se ve desvirtuada por cuanto el demandado negó haber causados lo daños que se le imputan, es objetivamente lícita. De acuerdo con los afamados autores antes mencionados, la conducta objetiva lícita es aquella con la cual se causa un daño “en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador”. Es evidente que la actuación de los demandados no demuestra culpa alguna, omitiendo así la existencia de uno de los requisitos fundamentales para la existencia de responsabilidad civil. Así se declara.
Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima, y por cuanto no fue aprobado el daño que alega la parte actora, resulta evidente que no puede existir el tercer elemento antes desrito.
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, el daño que le imputa al demandado.
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que los daños en el inmueble de su propiedad son productos de filtraciones de agua, que supuestamente se originaron por la construcción que realizó el demandado sobre el inmueble de su propiedad, no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar la ocurrencia de tal hecho. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios, y por daño moral, intentada por las ciudadanas CELIA DEL CARMEN PONTE PÉREZ Y MIRIAM PÉREZ DE PONTE, en contra del ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS. Así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, y daño moral intentó por las ciudadanas CELIA DEL CARMEN PONTE PÉREZ Y MIRIAM PÉREZ DE PONTE, en contra del ciudadano ALBERTO RAUSEO RÍOS.
Se condena en costas a la parte actora por haberse resultado vencida en el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m.
JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-