REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000934

PARTE ACTORA: Ciudadano EVELYN DEL CARMEN PIÑA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GLADIS ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA PAUL DE BIONDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del documento de Identidad Nº V-218.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO MUJICA, OLGA SALAS, JAIME GARCÍA y JOSÉ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.143, 47.175, 15.821 y 36.481, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Decisión Respecto de la Subsanación de la Cuestión Previa)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de de 2014, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por cuanto no consta en autos la certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende el demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del ejusdem y le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsanara dicha cuestión previa, aportando a estos autos la certificación respectiva.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la parte actora y consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente: “…debo informar, que en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, no encontraron la forma de entregarle a un particular como yo, la certificación donde conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente causa, salvo, copia certificada ak respecto. Es decir, no entregan otra información, sino repito, copias certificada. En consecuencia, SUBSANO este punto, RATIFICANDO la copia certificada que anexé como recaudo al libelo, de dicha propiedad, a favor de la demandada JOSEFINA PAUL DE BIONDI, que riela a los folios 7, 8, 9 y 10 del presente expediente.”
Vencida como se encuentra la oportunidad para decidir sobre la subsanación a la cuestión previa, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

-II-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien, este juzgador tiene a bien citar el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable los supuestos cuando es declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del ejusdem y que es del tenor siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 1989, estableció lo siguiente en torno a la subsanación que debe realizarse cuando es declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”
Al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia no consignó en autos la certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende el demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, visto que la situación planteada ante quien suscribe este fallo, se refiere a los defectos de forma contenidos en la demanda, este juzgador considera necesario citar lo que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal:
“… El Art. 340 del C.P.C. detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquélla. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…” (Sentencia, Sala Casación Civil, 30 de Julio de 1991. Ponente Magistrado Aníbal Rueda).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haber sido consignada en autos por la parte actora la certificación respectiva, dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente quien aquí decide declarar la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con la norma antes señalada, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada parcialmente con lugar en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2014.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
No hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:24 p.m.-

EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-