REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000063
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los abogados Aniello de Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedre Carrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019. 154.726 y 174.038, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1994, bajo el número 17, tomo 11-A, cuya ultima modificación estatutaria consta ante el citado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil nueve (2009), bajo el número 20, Tomo 4-A, en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad número V-7.769.591, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de Noviembre de 2009, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. otorgó a la parte demandada un préstamo identificado con el número 230004915, el cual se comprometió a pagar en un plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
2) Que en fecha 26 de Noviembre de 2009, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. otorgó a la parte demandada un préstamo identificado con el número 230004960, el cual se comprometió a pagar en un plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
3) Que en fecha 02 de marzo de 2010, la parte demandada otorgo un pagare identificado con el número 230005192 el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
4) Que en fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada otorgo un pagare identificado con el número 230006722 el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (01) año contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.4.120.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
5) Que en fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada otorgo un pagare identificado con el número 230006735 el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (01) año contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.3.100.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.-
6) En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del deudor, se procedió judicialmente a demandar por cobro de bolívares.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia Certificada del poder otorgado a los abogados.-
B) Documento de préstamo notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia identificado con el número 230004915 de fecha 02 de Noviembre de 2009, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo .
C) Documento de préstamo notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia identificado con el número 230004960 de fecha 26 de Noviembre de 2009, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo
D) Documento Pagare identificado con el número 230005192 antes mencionado de fecha 02 de marzo de 2010 por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo.-
E) Documento Pagare identificado con el número 230006722 antes mencionado de fecha 26 de octubre de 2010 por un monto de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.4.120.000,00) donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo.-
F) Documento Pagare identificado con el número 230006735 antes mencionado de fecha 26 de octubre de 2010 por un monto de Tres Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.3.100.000,00) donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.92.402.645,00), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.10.266.960,56), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.334.802,78); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo respectivo designe al Tribunal que practicará la medida decretada. líbrese despacho anexo oficio. Así se decide.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
Abg. JONATHAN MORALES.-
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