REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2008-000166
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO JOSÉ CONTRERAS MÉNDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.224.714 y V-4.353.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GISELA VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE, MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES y PATRICIA FASANO AULETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.961.953, V-3.153.664 y V-10.335.040, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO OSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2007, inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 1715-A, contenida en el expediente Nro. 542131 de dicho Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil Inversiones Tío Oso, C.A., la abogada KATIUSKA GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.288; de la ciudadana Patricia Fasano Auletta, los abogados ASDRÚBAL GARCÍA, FABRICIO SCIARRA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, LEONOR ALGARA y HENRY SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794, 59.634, 48.136, 125.793 y 142.564, respectivamente; y, de los ciudadanos Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes del Rosario Contreras de Jones, los abogados ALEJANDRO GARCÍA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 11.350 y 69.152, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS (Reposición de la Causa)
- I -
Visto el anterior escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, mediante la cual solicitó lo siguiente: i) la reposición de la causa al estado en que se practiquen nuevamente las notificaciones de las partes con respecto del auto que agregó las resultas provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la apelación interpuesta por las partes en contra del auto que admitió y resolvió la oposición a los medios de pruebas; ii) una vez notificadas las partes se libren los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes admitidas por dicho Juzgado Superior; iii) se fije un nuevo lapso para la evacuación de las pruebas; y, iv) una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fije la oportunidad para el acto de presentación de informes; el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- II -
En la oportunidad procesal correspondiente, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron publicados en autos el 23 de febrero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de los codemandados Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, y presentó escrito de oposición a los medios probatorios aportados por la parte actora.
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó sendos escritos de oposición a los medios probatorios aportados en auto por los codemandados Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes Del Rosario Contreras de Jones.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió y resolvió la oposición a los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en este proceso, ordenándose la notificación del referido auto a las mismas.
En fecha 7 y 27 de junio de 2011, comparecieron la representación judicial de la parte actora, así como los apoderados judiciales de los codemandados Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, y apelaron del auto que admitió y resolvió la oposición a los escritos de pruebas. Siendo dicho recurso admitido en fecha 28 de junio de ese mismo año.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal hizo constar que la presente causa se encontraba a la espera de las resultas de la apelación interpuesta por las partes en contra del auto que se admitió los medios de pruebas.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal agregó las resultas de las apelaciones interpuestas por las partes en contra del auto que admitió los medios de prueba y resolvió la oposición realizada a los mismos, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar las apelaciones y admitió las pruebas de informes promovidas por los demandantes, por consiguiente, se concedió un término de treinta (30) días de despacho a los fines de su evacuación, librándose a tal efecto los oficios correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se notificara a las partes con respecto del auto que agregó las resultas provenientes del Juzgado Superior y que ordenó la evacuación de las pruebas de informes y que se libraron nuevamente los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto complementario al auto de fecha 21 de marzo de 2013, ordenó la notificación de las partes, se libraron las boletas respectivas y se concedió un término de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes.
- III -
Ahora bien, la diligenciante manifestó que en fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal hizo constar que la causa se encontraba suspendida a la espera de las resultas contentivas del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la admisión de su prueba de informes, por lo que alegó que una vez recibidas las mismas, se debía notificar a las partes.
Asimismo, señaló que mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgador Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las apelaciones interpuesta por las partes, ordenando la admisión de las pruebas de informes que promovió a su favor.
Posteriormente, por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal procedió a dar cumplimiento al fallo en comento y fijó el lapso de ecuación de las pruebas admitidas, libró los oficios correspondientes, sin ordenar la notificación de las partes.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a ordenar la notificación de las partes y fijar una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de informes, pese a que los oficios respectivos habían sido librados y enviados a sus destinatarios, pero no libró los oficios a los entes requeridos.
La parte actora afirma que lo anterior, puso al proceso en un limbo, ya que causó gran confusión, por cuanto no fue posible determinar cual de los dos lapsos para la evacuación de pruebas era el que se debía computar, provocando indefensión a las partes, ya que en dichas condiciones se imposibilitaba el control de las pruebas de informes.
Con respecto del control de la prueba de informes, el Tribunal tiene a bien citar el criterio del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, págs. 57-60, el cual se transcribe a continuación:
“Pero puede darse el supuesto de que los soportes de la información que se exhiban en virtud de la impugnación, estén intrínsecamente errados o sean falsos o inexactos, si todavía se estuviera en tiempo hábil, otras pruebas promovidas o evacuadas dentro de la articulación, podrían demostrar la inexactitud o error, ¿Pero qué sucede cuando el acto de de documentación del soporte, fue alterado materialmente si es de naturaleza privada, o material o ideológicamente si es público?. Parecería que ante este supuesto, habría que acudir a la tacha de falsedad instrumental, ya que el reducido lapso de la articulación de la incidencia, no permitiría dentro de ella, la prueba de estas falsedades.
De nuevo, debemos diferenciar el contenido, del acto de documentación de este medio de prueba, que aún siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito. El contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de información errada, ella puede ser en concreto, denunciada (impugnación del informe). Creemos conforme a todo lo que hemos expuesto, que el Art. 607 del CPC es aplicable para demostrar el error o el fraude del hecho informado, y que la impugnación debe incoarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del informe en autos (cuya oportunidad de evacuación no aparece señalada en el CPC, pero que por aplicación de un principio general, debería ser en el termino de evacuación de pruebas). Utilizamos el término de cinco días como el natural para impugnar este medio, debido a que el mismo esta colocado dentro de la prueba por escrito o instrumental, y que dicha prueba por lo regular, se impugna dentro de los cinco días siguientes de su producción en juicio. La colocación del medio dentro de la sección de la prueba por escrito, podría interpretarse, a su vez, en el sentido de que si el informante es una entidad pública, la prueba podría ser evacuada hasta los últimos informes (acto de informes distinto al medio de prueba), y que si el aporte de datos corresponde a una entidad privada, el mismo debería consignarse dentro del lapso de evacuación de pruebas. Pero si consideráramos al aporte de datos como un medio autónomo y al mismo no se le debería aplicar estrictamente, las normas de la prueba documental, y siendo el término de evacuación de pruebas el dispuesto por la ley para la recepción y formación de los medios, este lapso es el que luce natural para que se incorporen los medios promovidos. Es más, si las pruebas se evacuan dentro del lapso indicado para ello, las posibilidades de impugnación serían mayores, sin necesidad de entrabar el proceso, ya que todavía no ha entrado en estado de sentencia.
¿Qué sucede con el informe aparentemente emanado de la entidad requerida, pero que realmente no corresponde a ella, porque se ha falsificado la firma del representante del organismo o por cualquier otra causa?, Creemos que en general, la vía del Art. 607 del CPC es la correcta para instruir las impugnaciones sobre este medio, ya que es ella la formula procedimental por excelencia para atacar las pruebas que se consignan en auto durante el término de evacuación. Sin embargo, por un problema de seguridad jurídica y de sistemática del acto de documentación, la falsificación de la firma del representante del informante, conforme a la causal primera del Art. 1.380 CC, si es un funcionario público, o conforme a la del Ord. 1º del Art. 1.381 CC, si se trata de un particular. De acuerdo a las reglas generales de la tacha instrumental, en el primer caso, está se opondría en cualquier estado y grado de la causa, mientras que en el segundo, eme ñ quinto día después de ña ÷roducción en juicio de la información.
Esta solución (Tacha o Art. 607 CPC) es viable debido a la existencia de las impugnaciones alternativas, las cuales trataremos luego (ver infra Nº 47).
Para nosotros, la prueba del Art. 433 del CPC, cuando lo que se persigue es que se aporten datos extraídos de archivos, documentos, libros o papeles, es una prueba autónoma, con naturaleza propia, distintas a las certificaciones en relación prohibidas por la LOAC (ver retro Nº 36); y no es ni un pseudos-testimonio no un pseudos-documento como a veces ha sido conceptualizado (151), a pesar de que los informes nacieron con el fin de lograr “declaraciones” de personas jurídicas, quienes pueden ser partes o terceros con relación al juicio, lo cual le da cierto parentesco con el testimonio en sentido lato.”
De lo anterior, se observa que las partes podrán impugnar la prueba de informes cuando consideren que éstas son fraudulentas, es decir, para demostrar el error o el fraude del hecho informado y que dicha impugnación debe realizarse oportunamente, por lo que las partes deberán estar al tanto del lapso concedido para la evacuación de las mismas.
En cuanto a las nulidades de las actuaciones judiciales, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, el cual expresó lo siguiente en cuanto al orden público:
“El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y por cuanto es fundamental para el debido proceso que las partes puedan ejercer el control de las pruebas producidas en juicio, en este caso las pruebas de informes promovidas por la parte actora cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello ante la eventualidad de que éstas resulten ser fraudulentas, es decir, para demostrar el error o el fraude del hecho informado, es por lo que debe procederse a la corrección de la situación jurídica descrita.
Visto lo anterior y en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, y habiéndose detectado una violación que lesiona el orden público procesal, involucrándose el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, este Juzgado está obligado por mandato constitucional a preservar, a sanear el proceso, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal con posterioridad al 21 de marzo de 2013, exclusive, y reponer la causa al estado en que se encontraba en dicha fecha, es decir, al estado de notificar del referido auto a las partes, con el objeto de que se impongan del contenido del mismo. Así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal acuerda lo siguiente: i) se concede un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y admitidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales correrán a computarse al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes; ii) una vez verificada la notificación del presente auto a las partes, ofíciese lo conducente a la Dirección del Instituto Médico La Floresta, Dirección de la Clínica Santa Sofía, Banco Banesco C.A. Banco Universal, y a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informen a este Juzgado respecto a los particulares planteados por la parte promovente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; iii) se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para el acto de presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
- IV -
Una vez dicho lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones realizadas por este Tribunal desde el 21 de marzo de 2013, exclusive.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual se agregó el oficio Nº 2013-060, de fecha 13/03/13, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del auto que negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la demandante.
TERCERO: Se concede un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y admitidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales correrán a computarse al día siguiente de la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes.
CUARTO: Una vez verificada la notificación del presente auto a las partes, ofíciese lo conducente a la Dirección del Instituto Médico La Floresta, Dirección de la Clínica Santa Sofía, Banco Banesco C.A. Banco Universal, y a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informen a este Juzgado respecto a los particulares planteados por la parte promovente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para el acto de presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se hace constar, que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación formulada por la demandante, en fecha 20 de mayo de 2013, toda vez que la decisión apelada resultó anulada como consecuencia de este pronunciamiento de nulidad y reposición dictado a solicitud de la misma parte actora apelante.
Cúmplase lo ordenado en el presente auto y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
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