REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000251

PARTE ACTORA: Ciudadano IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO HERNÁNDEZ, JOELY TORRES y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948, 77.217 y 72.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, FES, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (en la actualidad denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIRIAM BALI, ELIZABETH ALEMÁN, ANTONIO NUCETE, YUVIRDA PLAZA y MARÍA HENRIKA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 37.426, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas de los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició por demanda incoada en fecha 11 de mayo de 2012, la cual fuera admitida por auto dictado el día 23 de mayo de 2012.
La citación personal de la parte demandada fue debidamente practicada por un alguacil de este Circuito Judicial, quien hizo constar dicha actuación mediante diligencia estampara en fecha 26 de junio de 2012.
Por escrito presentado el día 26 de julio de 2012, la parte demandada promovió diversas cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2012 la representación de la parte actora se opuso a la subsanación que hiciera la parte actora de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal declaró sin lugar dicha cuestión previa.
En fecha 22 de abril de 2013, la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal remitió la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recuro de regulación de jurisdicción interpuesto por la demandada; que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer la presente causa; y, confirmó la decisión proferida por juzgador en fecha 20 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, posteriormente, el 5 de noviembre de 2013, a los fines de la prosecución de la misma, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2014, el Secretario de este Despacho dejó constancia haberse practicado la notificación de demandada.
En fecha 8 de agoto de 2014, la parte actora solicitó que se decidiera el resto de las cuestiones previas.
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas que fueron opuestas por la demandada, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de cuestiones previas la parte demandada afirmó lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente el que hace referencia el ordinal 2º, aunque erróneamente índico como ordinal 1º, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
2. Que la parte actora no expresó en el libelo su domicilio, ni el carácter con el que actúa, es decir, no indicó si interpone la presente demanda en su cualidad de trabajadora de la demandada, ni tampoco indicó cuales son las supuestas competencias intelectuales y docentes que le permitiesen crear y elaborar los Cuadernos de Trabajo de Matemáticas, cuya autoría alega, así como el material didáctico que contienen.
3. También promovió la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340, a saber, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
4. Que la parte actora habla de los ingresos obtenidos por la demandada por las supuestas ventas de los Cuadernos de Trabajo de Matemáticas, afirmando tener la información de los ejemplares impresos entre los años 2006 hasta el 2011, así como el valor comercial de los mismos, “…sin embargo omite… indicar el número de ejemplares que fueron vendidos… en cada temporada escolar y el precio que se vendió cada uno de ellos, sobre todo si consideramos que tratándose de una Editorial de Textos Escolares, por máxima de experiencia sabemos que ésta debe vender los textos al mayor a las Librerías o Proveedurías, a precios inferiores al Precio Máximo de Venta al Público, el cual según las normas que rigen la materia está destinado a la venta al detal. Tampoco expresó la fórmula o planteamiento que le permitió llegar a los montos anuales, que indica como ingresos brutos e intereses, obtenidos por la venta de los Cuadernos de Matemáticas, todo lo cual acarrea grave indefensión a mi representada.”
5. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, por cuanto existe un procedimiento administrativo que no puede acumularse con el presente, sino que debe resolver en un proceso distinto, el cual está siendo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, existiendo la posibilidad de que la decisión que se dicte en la referida causa sea apelada, pasando dichas actuaciones a los Tribunales con competencia en material laboral, ello con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la parte actora en contra de la demandada.
6. Solicitó que dichas cuestiones previas fuesen declaradas con lugar.

Por su parte la actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas hizo las siguientes consideraciones:
1. Que el libelo contiene detalladamente sus nombres, apellidos y demás datos de identificación.
2. Que en el libelo se indicó claramente su domicilio.
3. Que en el libelo expresó claramente cual es el carácter con el que actúa, es decir, el de autor de las obras allí señaladas.
4. Que en el libelo no señaló que presta servicios como trabajador de la demandada, porque no es con ese carácter con el cual acude ante este órgano judicial.
5. En cuanto al defecto de forma de la demanda, relativo a la falta de determinación del objeto de la pretensión, la parte actora manifestó que “…la determinación de los ingresos obtenidos por la demandada por la explotación de la obra…. se encuentran basados en las declaraciones y elementos contables que se encuentran en los archivos de la empresa demandada, cuya exhibición oportunamente promoveremos en la etapa probatoria de la presente acción, y que contrariamente a lo afirmado por la demandada en su escrito, tienen pleno conocimiento de los mismos, las listas de los precios consignadas así como los demás elementos emanada de ésta, también se encuentran en su archivos y dependencias.”.
6. Por último, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la niega, contradice y rechaza, por cuanto no existe una cuestión prejudicial pendiente que impida el curso de la presente demanda, ya que el procedimiento de reenganche y salarios caídos, es un reclamo de carácter laboral, el cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo y no tiene una reclamación por derechos de autor.
7. Solicitó que fuesen declaradas sin lugar las cuestiones previas.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas promovidas por la demandada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, que textualmente señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

Dicha cuestión previa fue promovida en los siguientes términos:
“…en el libelo no se expresó, ni el domicilio del actor, ni el carácter que tiene, de trabajador o no de mi representada.”

De una revisión del libelo de la demanda, el Tribunal observa que la parte actora señaló su domicilio procesal y el carácter con el que actúa. Para un mayor abundamiento, considera oportuno transcribir parcialmente el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“Nosotros, JOELY TORRES COLMENARES y LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.663.866 y 10.665.087, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.217 y 76.948, respectivamente, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.831…
…(omissis)…
…acudo ante su competente autoridad para demandar por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS por PERTURBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DERECHO DE AUTOR) contra FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, FES…”

Observa quien aquí decide, que la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones si determinó de manera precisa y especifica su domicilio. Asimismo, se observa que la parte actora, señaló que acude ante este órgano judicial en su carácter de supuesto autor de una obra que la demandada presuntamente está explotando sin otorgarle la contraprestación requerida, por lo que intenta el cobro de las sumas de dinero que le corresponden por concepto de propiedad intelectual, así como los daños y perjuicios que se derivan por la explotación por parte de la demandada respecto de su obra.
De lo anterior, este juzgador concluye que en la presente causa se verificó el cumplimiento por parte de la actora de los extremos legales contenidos en la norma adjetiva anteriormente mencionada.
En consecuencia, al constar plenamente en las actas que conforman el presente proceso, el nombre, apellidos y demás datos de identificación de las partes integrantes de esta litis, así como, los domicilios de las mismas, y el carácter con el cual actúa; debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 2º de la norma invocada ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y así se decide.-

SEGUNDO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

La referida cuestión previa fue promovida en los siguientes términos:
“En efecto, el demandante en su libelo expresa que el Padre Clarencio García, en conversaciones con el le ofreció “que en sus posibilidades intelectuales realizara unos cuadernos de Trabajo de matemáticas para Educación Básica” y que para ello podía servirse de material de la biblioteca” pero no indicó cuales son esas cualidades intelectuales, ni las competencias docentes que ostenta, que presuntamente le permitían crear y elaborar los cuadernos de Trabajo de Matemáticas, de los cuales alega ser el autor y que están dirigidos a estudiantes de primero a sexto grado de Educación Básica, hoy Educación Primaria. Tampoco específica el texto o contenido del material didáctico que sobre el tema, como él mismo señala en el libelo “previa vista”, utilizó para realizarlos.
En su libelo habla de los ingresos brutos obtenidos, por supuestas operaciones de venta de los Cuadernos y dice tener información del número e ejemplares impresos por la Fundación Editorial Salesiana cada año, desde el 2.006 hasta el año 2.011 y del valor comercial de los Cuadernos de matemáticas. Sin embargo omite… indicar el número de ejemplares que fueron vendidos… en cada temporada escolar y el precio que se vendió cada uno de ellos, sobre todo si consideramos que tratándose de una Editorial de Textos Escolares, por máxima de experiencia sabemos que ésta debe vender los textos al mayor a las Librerías u Proveedurías, a un precio inferiores al Precio Máximo de Venta al Público, el cual según las normas que rigen la materia está destinado a la venta al detal. Tampoco expresó la fórmula o planteamiento que le permitió llegar a los montos anuales, que indica como ingresos brutos e intereses, obtenidos por la venta de los Cuadernos de Matemáticas, todo lo cual acarrea grave indefensión a mi representada.”


De lo anterior, el Tribunal observa que los alegatos esgrimidos por la demandada no son procedentes para sustentar la presente cuestión previa, ya que la misma no se refieren a la carga que tiene el demandante de determinar con precisión el objeto de la pretensión, dando las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, sino que plantea dicha cuestión previa porque a su decir la actora no indicó en el libelo cuales son las competencias que la facultan intelectualmente para haber creado la obra cuyo resarcimiento reclama y por cuanto no suministró la información del número de ejemplares de los Cuadernos de Matemáticas impresos por la Fundación Editorial Salesiana desde el 2.006 hasta el año 2.011 y su valor comercial, lo cual no guarda relación con el contenido del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este juzgador observa que de una revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora indicó que el objeto de su pretensión es el por cobro de bolívares y resarcimiento por daños y perjuicios por violación del derecho de propiedad intelectual (derecho de autor) a la FUNDACIÓN EDITORIAL SALISIANA, FES, y dio las explicaciones por las que acude ante este órgano judicial.
Así las cosas, el Tribunal concluye que la parte actora determinó el objeto de la pretensión y dio las explicaciones necesarias en las que se fundamenta la misma, haciendo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho sobre la cual basa su pretensión, independientemente de la eventual procedencia de los mismos, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuese promovida por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, resulta improcedente, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se decide.-

TERCERO: La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en los siguientes términos:
“En efecto, con la copia que he acompañado marcada “C”, y con los originales de las resultas de las pruebas de testigos expedidas por la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital (Sede Norte) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que he acompañado marcadas “D” y “E” queda suficientemente demostrado que existe u procedimiento administrativo, que actualmente se está tramitando ante ese ente administrativo, que de ser apelado, pasará a los Tribunales con competencia en materia del laboral, quienes deberían decidir sobre la condición que IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ tenía en la empresa y las labores que realizaba dentro de ella, para el año 2.006, lo cual es un punto previo e influyente, para poder resolver el problema de fondo de esta controversia.
El procedimiento administrativo a que me refiero, no puede acumularse a este procedimiento judicial, sino debe resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, ya que el juez de esta causa, como ya hemos expresado, en razón de materia, no tiene facultad para conocer de la cuestión prejudicial pendiente.”

Ahora bien, visto el planteamiento anteriormente relatado, este juzgador a los fines de resolver la presente incidencia considera pertinente traer a colación lo establecido sobre la cuestión prejudicial, por el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III, el cual expresa:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”

Del criterio doctrinal antes transcrito, así como de las norma antes aludida, debe precisar este sentenciador que para que proceda dicha cuestión previa, debe existir una cuestión prejudicial, es decir, que previamente a la causa en la cual ha sido promovida, se encuentra en conocimiento de otro juez un asunto que deba resolverse en un proceso distinto y cuya resolución debe anteceder necesariamente a la misma.
Ahora bien, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, el Tribunal observa que no ha sido demostrada en autos la existencia de dicho proceso, por cuanto la demandada sólo produjo en autos copias certificadas de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el demandante en esta causa en su contra, ante la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual fue ejecutada por dicho órgano administrativo.
En consecuencia, visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no se deriva de los elementos probatorios aportados a este litigio, algún instrumento que sea conducente a demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Así las cosas, este Tribunal hace constar que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tendrá un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, para que subsane la referida cuestión previa. Así se hace constar.-

- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por incumplir el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por incumplir el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 8:46 a.m.-

EL SECRETARIO


RHG/JM/Pablo.-