REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000267
Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada GABRIELA FUENTES ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., parte actora en el presente juicio, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue admitido por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del deudor, para que este pague o formule oposición, y una vez formulada en tiempo oportuno, el decreto de intimación queda sin efecto, y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de los diez días antes señalados, ello en virtud del principio de preclusividad de los lapsos.
En base a ello, se observa de las actas que la parte demandada, se dio por intimado mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, fecha a partir de la cual quedó a derecho para todos los actos subsiguientes del procedimiento y comenzó a computarse el lapso de Diez (10) días de despacho para que hiciere oposición al decreto intimatorio, y estando entro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en fecha 18 de julio de 2014, procedieron a realizar oposición al decreto intimatorio.
Vencidos los diez (10) días de despacho para realizar la oposición, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho establecidos para ello, y una vez vencidos comenzó opes legis, a computarse el lapso de promoción de pruebas, emitiéndose el tercer día de despacho, del lapso previsto en el artículo 398 eiusdem, el pronunciamiento en relación a la admisión de las probanzas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, por lo que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas, etapa actual de la presente causa.
Ahora bien, la parte accionante en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, trae a colación el derecho a la defensa y el debido proceso, arguyendo que no ha tenido acceso al expediente en archivo, no logrando ver las actuaciones del expediente, y ejercer el derecho a la defensa.
Ante tal aseveración, este Tribunal debe indicar que, conforme al espíritu y alcance de nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva constituyen uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Para lograr dicho postulado, se debe dar cumplimiento al Debido Proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, lapsos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
Por lo tanto es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, para poder dar cabida a que se computen debidamente los lapsos del procedimiento, por el cual ha sido admitida la demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, se debe inferir que la parte actora se encuentra a derecho en el procedimiento, y por lo tanto a derecho de todos los lapsos, pues es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe y culmine la litis para ver satisfecha su pretensión.
Ante ello, es de destacar que el Estado ha creado mecanismos para que las partes puedan acceder a las actuaciones habidas en los expedientes, a través del Sistema Juris 2000, instalado en el Circuito de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual todos los usuarios pueden acceder, a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) con funcionarios adscritos a la referida unidad que suministran la información de las diversas actuaciones que aparecen en el sistema, relacionada con los asuntos o expedientes bajo el conocimiento de cualesquiera de los doce Juzgado que conforman el Circuito Judicial; o por medio de la Auto Consulta en las computadoras destinadas para tal fin, que se encuentran ubicadas frente a la Sala de Actos de este Circuito.
Asimismo, se debe acotar que los expedientes permanecen en el Archivo sede del Circuito Judicial, siempre y cuando alguna de las partes no haya realizado alguna diligencia, caso en el cual, y solo así, se ubican en el Tribunal, a los fines de proveer la petición, dentro del plazo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a saber tres (03) días de despacho, o bien porque corresponda al Juzgado realizar algún pronunciamiento, casos en los cuales una vez proveído, es reenviado al Archivo Sede, órgano encargado de su custodia y resguardo. Aunado a ello, es obligación de los funcionarios de Archivo, realizar la búsqueda de los expedientes, en el Circuito cuando le son requeridos por los usuarios, a fin de su préstamo.
Mas aún, existe un Coordinador de Archivo, con el cual, en el transcurso de tres semanas como lo señala la apoderada, pudo haber hablado para que éste, girara las instrucciones al personal de archivo encargado de buscar los expedientes en los Tribunales y le suministrara el expediente para proceder a la revisión física de la causa si así lo requería.
Por otra parte, la accionante, procede en el escrito que se analiza a promover pruebas en el presente juicio, siendo que tal y como quedo delatado en párrafos anteriores, nos encontramos en la etapa de evacuación de pruebas.
En tal razón este Juzgador, como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 eiusdem, evidencia que fenecido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, las probanzas promovidas por la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2014, fueron presentadas intempestivamente por tardía, y así queda decidido.
El Juez

Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.


JCVR/DPB/aurora