REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001349
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA GABRIELA GARCÍA JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.597.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Aura Jaspe Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.842.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAM MORALES GIRALDO y SERGIO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.318.083 y V-1.878.737, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte demandante que el abogado Sergio Cabrera en su condición de apoderado especial del ciudadano William Morales Giraldo, recibió la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) en dos cheques: un cheque de gerencia por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) en fecha 1º de Septiembre de 2014, signado con el Nº 109779317 del Banco Fondo Común y otro por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) signado con el Nº 0001098 del Banco Provincial, más Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo, para el intermediario Jesús Chinchilla y un cheque entregado al referido ciudadano para el demandado, ciudadano Sergio Cabrera del Banco Provincial Nº 00010909 de la cuenta corriente Nº 01080004840100127824, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) como abono para la compra-venta del inmueble propiedad del ciudadano William Morales Giraldo, compuesto por una Casa identificada con el Nº 7, de la edificación Residencias El Rincón, construida sobre las parcelas Nros. 419 y 420, ubicada en la Calle El Rincón de la Urbanización La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que después de haber recibido el demandado, la suma de dinero anteriormente discriminada, es decir Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo, como abono para la compra del inmueble descrito, le opuso los cheques a los demandados, a fin de que reconozcan en todo su contenido y firmas y que surtan los efectos legales con toda su fuerza probatoria, por cuanto se niegan a vender el inmueble mencionado.
Que en virtud de lo anterior, formalmente demanda a los ciudadanos William Morales Giraldo y Sergio Cabrera, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a vender el inmueble descrito por el precio pactado, es decir, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), en los mismos términos y condiciones que se había pactado.
Fundamento su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto del presente juicio. Se reservó el derecho a ejercer las acciones correspondientes por los daños y perjuicios derivados de la presente acción. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Uno Unidades Tributarias (3.001 U.T.), es decir por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 381.127,00).
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
La acción ejercida por la parte demandante, es el cumplimiento de contrato de compra-venta, quien alega haber pagado al ciudadano William Morales Giraldo, a través de su apoderado, ciudadano Sergio Cabrera, la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) más la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que fueron otorgados en efectivo, como abono para la compra venta de un inmueble propiedad de uno de los demandados.
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de la documentación fundamental por lo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:



“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 434 eiusdem:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos..”.(Resaltado del Tribunal).

Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de cumplimiento de contrato, no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la parte accionante no consignó el contrato de compra venta, ni los originales, ni las copias de los cheques que le opone a la parte demandada, siendo dichos instrumentos fundamentales, para la admisión de la presente demanda. Con base a lo anterior, y por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos fundamentales para su admisión, este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana ADRIANA GABRIELA GARCÍA JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.597 contra los ciudadanos WILLIAM MORALES GIRALDO y SERGIO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.318.083 y V-1.878.737, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AP11-V-2014-001349
JCVR/ DPB/ Iriana.-