REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000134
Visto el contenido de los escritos de pruebas consignados por la parte demandada y demandante, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Demandada
En relación al Mérito Favorable promovido en el particular I, del escrito de pruebas, este Juzgado manifiesta que el mismo no puede ser considerado como un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, sin embargo este Juzgado emitirá pronunciamiento en relación al mismo en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en el particular II del escrito de pruebas consignado en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
En relación a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo, este Tribunal, señala que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Conforme lo establece el artículo anterior, la Inspección Judicial consiste en que el Juez deje constancia del estado de lugares o de las cosas sin extenderse más allá de lo que le permitan sus sentidos. En el caso de autos, se pretende que se deje constancia de situaciones que no guardan relación con el presente juicio, por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por considerar que la prueba promovida no guarda relación con el objeto del presente litigio.
En lo ateniente a la prueba Testimonial contenida en el referido escrito, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ PORTOBANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.642.364, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), a rendir declaración sobre los particulares que le formularan las partes. Líbrese boleta de citación.
Pruebas de la Parte Demandante
Con relación al Mérito Favorable promovido en el capítulo Primero, del escrito de pruebas, este Juzgado manifiesta tal y como se indicó anteriormente, el mismo no puede ser considerado como un medio de prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, sin embargo este Juzgado emitirá pronunciamiento en relación al mismo en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En lo ateniente a las pruebas Documentales promovidas en el capítulo Segundo del escrito de pruebas consignado en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
Con respecto, a la prueba de Informes promovidas en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación en la resolución definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que dicho organismo se sirva informar lo requerido en el capítulo antes referido y cuya copia certificada se ordena librar de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las mismas sean anexadas al referido oficio, por lo que una vez conste en autos lo fotostatos consignados por el promovente se librara el respectivo oficio.
En lo ateniente a la prueba Testimonial contenida en el referido escrito, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución definitiva que recaiga en el juicio. En consecuencia, se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a fin de que los ciudadanos María Verónica Durán Castellanos, Juan de Dios Hernández y Pedro José Duran, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.139.663, V-5.349.128 y V-1.899.287, respectivamente, comparezcan por ante este Despacho a las Nueve y Quince de la mañana (09:15 a.m.), Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.) y Once y Quince (11:15 a.m.), a rendir declaración sobre los particulares que les interrogarán las partes.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha del auto que antecede se deja constancia que se requieren los fotostatos necesarios para librar el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO









Asunto: AP11-V-2014-000134
JCVR/ DPB/ Iriana.-