REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-F-2006-000037
SOLICITANTE: LUIS BERNANRDO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.271.221
REPRESENTACION JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ALICIA VARGAS MARCANO, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.462.
PRESUNTO ENTREDICHO: CRISANTA JOSEFINA CARAPAITA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.976.085
MOTIVO: INTERDICCIÒN
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 24/04/2006, se presentó la presente solicitud de Interdicción por ante el Juzgado Distribuidor 3ero (de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió a este Juzgado conocer la demandada. Mediante dicho escrito promovieron la interdicción a favor de l ciudadana CRISANTA JOSEFINA CARAPAITA DE URDANETA, antes identificada, alegando que la ciudadana, presuntamente presenta DEMENCIA VASCULAR HTA MODERADA la cual la incapacita totalmente para valerse por si misma.
En fecha 12/03/2004 se admitió la presente solicitud y se ordenó abrir el procedimiento de interdicción a la ciudadana CRISANTA JOSEFINA CARAPAITA DE URDANETA, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que dicho organismo designara dos expertos para la practica del examen del presunto entredicho. Asimismo, la notificación al Ministerio Público. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 02/10/2006 la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico quien instó a la parte solicitante a señalar el domicilio de la ciudadana CRISANTA JOSEFINA CARAPAITA DE URDANETA.
Previa solicitud del accionante el Tribunal libró Oficio 08/12/2006 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que remitiera a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras, para la evaluación del presunto entredicho.
En fecha 20/12/2006 el Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal a fin de que una vez cumplido la parte con lo solicitado por el Fiscal Nonagésimo Sexto pueda emitir pronunciamiento alguno sobre la presente causa.
En fecha 02/05/2007 el Tribunal en respuesta del escrito consignado por la parte solicitante en fecha 28/03/2007 dejó sin efecto el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 08/12/2006 en virtud de no poder cumplir su misión en la Casa Hogar donde se encontraba la presunta entredicha, razón por la cual ordenó librar un nuevo oficio tanto al C.I.C.P.C. como a la Casa Hogar En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el se ordeno realizar las practicas y exámenes medico psiquiátricos a la presunta entredicha, librándose los oficios nuevamente a los fines de la practica de los exámenes necesarios.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia antes de la actuación presentada en fecha 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se ordeno realizar las practicas y exámenes medico psiquiátricos a la presunta entredicha, librándose los oficios nuevamente a los fines de la practica de los exámenes necesarios, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos peticionados.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, loa veintiocho (28) día del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 10:26 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO




ASUNTO: AH16-F-2006-000037