REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2008-000165
PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS CEDRES, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el 132.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEAHATCH DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, domiciliada en Maracaibo , Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 09,Tomo 45-A.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL EN AUTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha 15 de Julio (2008) por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A, debidamente asistido por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal. Contra la empresa SEAHATCH DE VENEZUELA COMPAÑOA ANÓNIMA y el ciudadano SILVESTRE BAPTISTA.
En fecha 15 de julio de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno documentos fundamentales.
En fecha 01 de agosto de 2008, se admitió la presente demandada y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de agosto de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de agosto de 2008, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada y se libró oficio N° 1740-08, al Juez Distribuidor del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
En fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, alguacil Titular de este circuito, consigno recibo de la compañía M.R.W.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal le da entrada al exhorto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Estado Maracaibo.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la citación por carteles, asimismo en varias oportunidades solicitaron cartel de citación.
En fecha 25 de junio de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito el avocamiento del Juez.
En fecha 29 de junio de 2009, El Tribunal mediante auto se aboco el Juez a la causa.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, consigno poder de la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se decrete la medida.
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la citación por carteles, asimismo en varias oportunidades solicitaron cartel de citación.
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito cartel de notificación.
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de solicitud de carteles.
En fecha 03 de marzo de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la citación por carteles, asimismo en varias oportunidades solicitaron cartel de citación
En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto se aboco el Juez a la causa y se libró cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora y retiro cartel de intimación.
En fecha 09 de junio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora consigno poder de la abogada DIANA PADILLA.
En fecha 08 de abril de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual señalo al Tribunal que esta realizando las gestiones para la publicación del cartel.
En fecha 13 de agosto de 2013, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicito copias certificadas.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal le acordó las copias certificadas a la parte actora.
En fecha 08 de Noviembre de 2013, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno juegos de copias para su certificación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 13 de agosto de 2013, fecha en la cual compareció la representación Judicial de la parte actora y manifestó que se estaban realizando todas las gestiones necesarias para publicación del cartel, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, solo se limito a solicitar copias certificadas. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:38 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AH16-V-2008-000165