REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2014-000064
AH16-V-1999-000018 (Principal)


PARTE ACTORA: Ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.357.207, 9.063.394, 8.757.809 y 13.716.628, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN YOSENKA GUTIERREZ PARRA, JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE y JUAN GONCALVES DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.854, 51.103 y 47.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ, SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.552.868, V-22.910.343 (antes E-81.803.338), V-2.947.457 y V-4.084.472, respectivamente, y en el juicio principal los dos primeros demandantes y los dos últimos demandados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: TERCERIA
-I-
El presente libelo de demanda y sus anexos fue presentado en el juicio principal en fecha 11 de noviembre de 2014, por el abogado Juan Goncalves, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, intentando acción de TERCERIA contra los demandantes HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ y los demandados HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO; del juicio principal al cual esta articulado el presente cuaderno de tercería.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se apertura el presente cuaderno de tercería indicándose que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la presente acción por auto separado.
-II-
Vista la acción interpuesta, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la demanda, observa:
De la revisión del escrito consignado se desprende que los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, a través de su apoderado judicial intenta acción de tercería, proceden a demandar a los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ, SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, quienes en el juicio principal, son demandantes los dos primeros y los siguientes demandados, alegan con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En fecha 15 de mayo de 1998 los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO (vendedores-demandados)celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta con HUGO RAMÓN MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ (compradores-demandantes), que riela en el expediente Nº 99-4232 del Juicio Principal que cursa ante este Juzgado (anexo copia del contrato cursante en el cuaderno principal, marcada “C”),.

Señala la Cláusula Primera del referido contrato de promesa bilateral, que LOS VENDEDORES (demandados) HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO convienen y se obligan a vender a LOS COMPRADORES (demandantes) HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ y estos se obligan a comprar un inmueble de la “supuesta” exclusiva propiedad de LOS VENDEDORES, constituido por una casa de habitación familiar construida por un lote de terreno, situado en el Parcelamiento de Alta Vista, calle transversal cuarta, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Manzana “P” del plano de Parcelamiento Alta Vista,… …omisiss…

Continua señalando la Cláusula Primera, que el inmueble objeto de este contrato pertenece a LOS VENDEDORES (los demandados) según se evidencia de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el día primero (1) de Abril de 1998, sin indicar los datos de registro del inmueble en el mencionado contrato de promesa bilateral marcado con la letra “C” y que cursa en original en el expediente Nº 99-4232 del juicio principal… …omisiss…

En fecha 24 de mayo de 1999 los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, … , en su carácter de compradores interponen demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta contra HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO,… en su carácter de vendedores, conociendo este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, bajo el Expediente Nº 99-4232 (ahora como Asunto: AH-V-1999-000018). …omissis…
En fecha 08 de junio de 2004 este honorable Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cargo para la época de la ciudadana Juez JANETH COLINA PEÑA, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato… …omissis..

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el inmueble objeto de la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral, le fue vendido a mi poderdante EDILBERTO MEDINA CAÑIZALES y a su finada madre CARMEN ROSARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, fallecida ab intestato, quien era venezolana, soltera y de la cédula de identidad Nº V-3.837.092, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 19, Tomo 70 …omissis…
De allí pues, que visto el fallo dictado por la Juez Janeth Colina Peña en el punto TERCERO, observamos que, se condenan a los demandados ciudadanos HENRY CEDILLO DÍAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO otorgar por ante la Oficina de Registro correspondiente el documento definitivo de venta total de la casa y del lote de terreno objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, afectando de esta manera los derechos de propiedad de mis representados… …omissis…
Por lo antes expuestos, ciudadano Juez, a mis poderdantes EDILBERTO MEDINA CAÑOZALEZ, HAIDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO MEDINA CAÑIZALEZ, el primero comunero y heredero conjuntamente con los demás miembros de la Sucesión CARMEN ROSARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ (anexo Declaración Sucesoral marcada “H”), les asisten el derecho de intervenir como terceros y en consecuencia demandar por tercería de dominio a las 0partes del Juicio Principal, por ser mis poderdantes propietarios del bien inmueble discutido por ellas en el juicio principal, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 19, Tomo 70…” (Negrillas y subrayado de la parte)

Con base a los hechos parcialmente transcritos, fundamentaron su petición en los artículos 370 ordinal 1º, 371, 372 y 376 todos del Código Civil, que disponen:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
…omissis…

Artículo 371
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Artículo 376
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Consignando a los fines de sustentar su pretensión los documentos que se indican a continuación:
1. Marcado con la letra “A” documento poder otorgado por los ciudadanos Edilberto Medina Cánsales, Haidee Coromoto Cánsales, Néstor Ramón Canizales y Jairo Cesar Medina Cánsales, en el cual reacredita la representación de los abogados Carmen Yosenka Gutierrez Parra, José Ramón Escobar Vaamonde y Juan Goncalves de Abreu, ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, Municipio Libertador, el 29 de agosto de 2014, bajo el No. 7, Tomo 25, folios 20 al 23, que en original cursa a los folios 15 al 17 del presente cuaderno de tercería;

2. Marcado con la letra “B” sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el día 08 de junio de 2004, en el expediente signado con el No. 99/4232, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta seguido por Hugo Ramón Muñoz y Sidas Maria Rudillas Madriz contra Henry Cedillo Díaz y Esmeralda Josefina Delgado de Cedillo, que en copia simple cursa a los folios 18 al 23 del presente cuaderno de tercería;

3. Marcado con la letra “C” documento de promesa bilateral de compra venta suscrita entre los ciudadanos Henry Cedillo Díaz y Esmeralda Delgado de Cedillo con los ciudadanos Hugo Ramón Muñoz y Sidas Rudillas Madrid, que en copia simple cursa a los folios 24 al 26 del presente cuaderno de tercería y no se le ven los datos de autenticación;

4. Marcado con la letra “D” documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 18 de septiembre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 25, protocolo primero, que en copia certificada cursa a los folios 27 al 37 del presente cuaderno de tercería;

5. Marcado con la letra “E” documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, comprobante No. 397 de fecha 25 de agosto de 1998, que en copia certificada cursa a los folios 38 al 46 del presente cuaderno de tercería;

6. Marcado con la letra “F” documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 17 de agosto de 1998, No. 45, Tomo 15, Protocolo Primero, que en copia certificada cursa a los folios 47 al 54 del presente cuaderno de tercería;
7. Marcado con la letra “G” documento de venta suscrito entre los ciudadanos Henry Cedillo Díaz y Esmeralda Delgado de Cedillo con los ciudadanos Edilberto Medina Cañizales y Carmen Rosario Cañizales Rodriguez, por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 21 de mayo de 2001, Nº 19, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia simple cursa a los folios 55 al 57 del presente cuaderno de tercería;

8. Marcado con la letra “H” certificado de solvencia de sucesiones del causante: Carmen Rosario Rodríguez Cañizales, que en copia simple cursa a los folios 58 al 61 del presente cuaderno de tercería.

De la revisión del juicio principal se constata que en fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal dicto sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoaran los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ contra los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, y sin lugar la demanda de Reconvención que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO contra los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, condenándose a la parte demandada al cumplimiento de contrato de compra venta.
Apelado el fallo por la parte demandada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 31 de enero de 2005, por la parte demandada y la confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 08 de junio de 2004.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se indicó que definitivamente firme como se encuentra la sentencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la ejecución del fallo dictado por este Despacho, y se le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario; posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, no habiendo la parte demandada dado el cumplimiento voluntario se decretó la ejecución forzosa de la misma y se libro oficio No. 1183-07, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, con base a todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional debe indicar que habiéndose decretado en el juicio principal, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2004, que declaro con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoaran los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ contra los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, y sin lugar la demanda de Reconvención que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO contra los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, no puede prosperar, por cuanto no encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa se decretó la ejecución forzosa de la misma, y fue librado el oficio No. 1183-07, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Concatenado con la normativa anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisión de la demanda establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, no fue propuesta antes de la ejecución de la sentencia, se debe declarar que no cumplen con los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 376 ejusdem., por lo que, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar INADMISIBLE la admisión de la presente demanda, y así se declara.-
-III-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 376 y 341del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por TERCERIA que fuera incoada por los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, contra los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ, SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, que originó este proceso, a través del procedimiento de tercería por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:13 p.m.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AH16-X-2014-000064
AH16-V-1999-000018 (Principal)