REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000220
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario Del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/05/1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19/05/1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 07/10/1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 08/06/2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02/08/2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16/08/2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/08/2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30/03/2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04/07/2006, inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; y su última modificación de fecha 30/03/2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/09/2007, inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil PHOENIX WORLD TRADING C.A., domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22/01/2004, bajo el Nº 76, Tomo 1-A.
APODERADOS: Los Abogados en ejercicio Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera, Stefani J. Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedre Carrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la diligencia presentada en fecha 04/11/2014, por la ciudadana Stefani Camargo Mendoza, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, en la cual la abogada de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, antes identificada, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 7 al 18, y de la Autorización consignada junto con su diligencia de fecha 04/11/2014.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
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