EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano BENITO PEÑALVER ACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.752.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.834, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 47, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 5 al 6, del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID JOSÉ PENALVER SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.899.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO J. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.490, según consta de en poder apud acta, otorgado en fecha 8 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal, cursante al folio 32 del expediente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.271.608. Asistida por la abogada NANCY HURTADO, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 27.425.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000583. (AH15-V-2005-000050).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por ciudadano BENITO PEÑALVER ACHE, en contra del ciudadano DAVID PEÑALVER SANTIAGO, todos anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado, en fecha 22 de julio de 2005, previa consignación por parte del actor, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 3 de octubre de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente practicada.
En fecha 8 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano DAVID PEÑALVER, asistido por el abogado ORLANDO RODRÍGUEZ parte demandada y, consignó escrito de contestación y poder apud acta.
Abierto a pruebas el proceso, la parte actora consignó éstas, en fecha 14 de diciembre de 2005, igualmente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad, en la oportunidad correspondiente.
El día 13 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana Luisa Josefina Rivas, asistida por la abogada Nancy Hurtado C. y consignó escrito de tercería.
En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de tercería.
En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda de Tercería.
El día 22 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada en la tercería y, consignó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 26 de junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte codemandada en la tercería y, consignó escrito de contestación.
El día 12 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la continuación del juicio principal.
En fecha 20 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora en la tercería y, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 26 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora en la tercería y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de julio, 14 de agosto, 29 de septiembre, 10 de octubre de 2006, 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demanda en la tercería, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención en la tercería.
El día 21 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la causa, en virtud de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 6 de mayo de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó suspender la paralización de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0229, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000583.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 7 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Benito Peñalver Ache, asistido por el abogado Rafael Benigno Román Loyo y le otorgó poder apud acta.
El día 8 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación del ciudadano Benito Peñalver Aché.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia, dejó sentado de no poder lograr la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal libró cartel de notificación el cual fue publicado en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la sede de este Juzgado.
En fecha 2 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en la tercería y, se dio por notificada y solicitó la continuación de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:
El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, arguyó lo siguiente:
Que su representado celebró un contrato de comodato con la parte demandada sobre un (1) inmueble constituido por la Planta Alta de la casa distinguida con el No. 36, situado en el Barrio Santa Cruz, Calle o Callejón La Capilla, Las Adjuntas jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual se fijó un plazo de duración de seis (6) meses, a partir del 1º de marzo de 2004, no prorrogable a su vencimiento.
Que la parte demandada había incumplido su obligación de restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del referido término de seis (6) meses.
Arguyó, que muchas habían sido las gestiones realizadas por su representado para lograr la restitución del inmueble, siendo todas infructuosas.
Que por lo antes narrado, era por lo que acudía a la sede jurisdiccional, para que la parte demandada conviniera o, en su defecto, fuera condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: “En Restituir el referido inmueble objeto de la presente demanda por falta de cumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Comodato.”
SEGUNDO: “En hacerle entrega del inmueble dado en comodato a plazo fijo no prorrogable y en las misma condiciones en que lo recibió.”
TERCERO: “En pagarle como daños y perjuicios la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) que ha gastado durante nueve (9) meses en gastos médico referidos a su salud causados por los trámites para desalojarlo del inmueble que le dio en comodato y cuya cantidad lo demando por daños y perjuicios.”
CUARTO: “En pagar las costa y costos del presente juicios.”
QUINTO: “La Indexación o corrección monetaria de los montos demandados en caso de serle aplicable en virtud de la depreciación de que sean objeto por efecto de la inflación”.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.724, 1.731, 1.167 del Código Civil.
Que a los fines de dar cumplimiento, al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑALVER SANTIAGO, consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:
Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.
Que era el caso, que ciertamente había suscrito un contrato de comodato con su padre, el cual era el actor en el presente caso, por cuanto había tenido una discusión con su concubina, y quería sacarla de la casa, y por eso había suscrito el mencionado contrato de comodato.
Que el inmueble en cuestión era propiedad de su mandante, por haberlo construido con dinero de su propio peculio.
Que tan era cierto lo que el mencionado contrato era una simulación, que el título supletorio que el padre de su mandante había traído al juicio, tenía fecha de un día después del contrato de comodato.
Alegó que el inmueble en cuestión era propiedad de su mandante, según se desprende del título supletorio, que promovería en el lapso probatorio.
Rechazó, negó y contradijo, que su mandante tuviera que hacer algún pago sobre las costas y costos del presente juicio.
Rechazó, negó y contradijo que se efectuara la indexación o corrección monetaria de los montos demandados.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
DE LA TERCERÍA
Observa este Juzgado que la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS, demandó en tercería a los ciudadanos BENITO PEÑALVER ACHE y DAVID PEÑALVER SANTIAGO, parte actora y demandada en el juicio principal, respectivamente.
A tales efectos, en su escrito de tercería arguyó lo siguiente:
Que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías objeto de la demanda principal, de la segunda planta la cual comprende una (1) escalera de acceso, una (1) sala, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, tres (3) ventanas de hierro y vidrio corredizo y cinco (5) puertas, tercera planta: una (1) escalera de acceso a la azotea.
Alegó la mala intención con que procediera el ciudadano David José Peñalver, así como Benito Peñalver Aché, al pretender desalojarla junto con sus hijos de las bienhechurías de las cuales es propietaria del cincuenta por ciento (50%).
Argumentó que los documentos que se obtuvieron en el juicio principal, habían sido con premeditación y alevosía a los fines de utilizarlo en su contra.
Que por lo antes narrado, era por lo que acudía a la sede jurisdiccional, para que la parte demandada conviniera o, en su defecto, fuera condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: “Que las bienhechurías objeto de la demanda ubicadas en el Callejón La Capilla, Santa Cruz, parte alta de la casa No. 37, de esta ciudad de Caracas, pertenecen en plena propiedad a Luisa Josefina Rivas y David José Peñalver Santiago, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.899.691 y V-2.752.924, respectivamente”.
SEGUNDO: “Que la posesión legítima del inmueble objeto de la demanda pertenece en pleno derecho a los ciudadanos Luisa Josefina Rivas y David José Peñalver Santiago, antes identificados”.
TERCERO: “Que es Falso el Título Supletorio que acompaña la demanda principal así como el contrato de comodato firmado entre el ciudadano David José Peñalver y el ciudadano Benito Peñalver Ache”.
CUARTO: “Así mismo solicitamos la correspondiente condenatoria en costas y costos del presente proceso.”
Fundamentó la demanda en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 545, 547 y, 548 del Código Civil.
Que a los fines de dar cumplimiento, al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaba la demanda en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.665, 00).
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO BENITO PEÑALVER ACHÉ, EN LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA.
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora fuera la propietaria de las bienhechurías ubicadas en la parte alta o segunda planta.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado en la causa principal, fuera copropietario del inmueble propiedad de su mandante.
Negó, rechazó y contradijo que la posesión legítima del inmueble objeto de la presente demanda, perteneciera de pleno derecho a la parte a la parte actora en tercería.
Negó, rechazó y contradijo que fuera falso el título supletorio emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2004, la cual declaró a su representante como propietario de las bienhechurías.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de comodato de fecha 20 de mayo de 2004, autenticado por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 9, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría fuera falso.
Negó, rechazó y contradijo que su representado quisiera ocasionarle algún daño a la parte actora y a sus hijos.
Negó, rechazó y contradijo que su representado pretendiera engañar la buena fe del Juez, al presentar cuatro (4) documentos públicos de más vieja data, de fecha cierta y avalados por un funcionario público autorizado para tal fin.
Negó, rechazó y contradijo que su representado tuviera que pagar los costos y costas del presente juicio este juicio.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO DAVID JOSÉ PEÑALVER SANTIAGO, EN LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA.
Que eran ciertos los hechos planteados por la parte actora en la tercería, en virtud que había sido la actora quien realizó todos los gastos para lograr la bienhechurías.
Ahora bien, interviene como tercero en la causa la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras menciones, estipula:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados. O sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
En el caso bajo estudio, la tercerista alegó tener un mejor derecho, por cuanto fue ella quien construyó las bienhechurías que hoy el actor en la causa principal alega que son de él.
Así las cosas, para fundamentar sus alegatos, trajo a los autos los siguientes medios probatorios.
1- Copia simple de título supletorio otorgado a los ciudadanos BENITO PEÑALVER y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTIAGO PEÑALVER, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988.
2- Título supletorio otorgado a la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2005.
Sobre la valoración de los títulos supletorios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Justicia, en fecha 22 de julio de 1.987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
De la jurisprudencia supra transcrita, se extrae, que la valoración del título supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem, del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos, para que ratifiquen sus dichos y, de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, este Tribunal constata que en el sub judice, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se decide.
3- Acta de nacimiento Nos. 748, del ciudadano David Francisco Peñalver Rivas, expedida por la ciudadana Lourdes Teresa Moreno de Carrasquel, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 10 de agosto de 1.998.
4- Acta de nacimiento Nos. 1060, del ciudadano ángel Daniel Peñalver Rivas, expedida por el ciudadano Miguel Eduardo Archila Morales, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2002.
Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo, sólo en cuanto al hecho de que los mencionados ciudadanos son hijos de la actora en el juicio de tercería y el ciudadano Davis José Peñalver Santiago, codemandado. Así se decide.
5- Carta de exposición de motivos emanada de la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS, sellada y firmada por Constructora Velucicar S.R.L., en la cual, se específica como fue construida la vivienda objeto de este juicio.
6- Legajos de contratos de trabajos firmados por la actora y terceros en la causa, para la realización de unas construcciones en el Barrio Los Mangos Sector la Sombra parte alta, casa No. 70 de la Parroquia la Vega.
7- Legajos de facturas emanadas de la sociedad mercantil MATERIALES KLABIYAZO, C.A., a nombre de la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS.
Los mencionados medios probatorios son documentos que emanan de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, en vista de que no consta en autos dicha ratificación, este Juzgado los desechas del proceso. Así se decide.
Examinados los medios probatorios traídos por la tercerista, aprecia el Tribunal que la misma no acompañó a los autos, prueba alguna que demuestren que es la propietaria del inmueble demandado o, que en su defecto, tenga derecho sobre el mismo, en consecuencia de ello, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ PEÑALVER SANTIAGO y BENITO PEÑALVER ACHÉ, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA CAUSA PRINCIPAL
Ahora bien, circunscrita como quedó la controversia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1- Contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos DAVID JOSÉ PEÑALVER SANTIAGO y BENITO PEÑALVER ACHE, sobre un inmueble constituido por la Planta Alta de la casa distinguida con el No. 36, situado en el Barrio Santa Cruz, Calle o Callejón la Capilla, Las Adjuntas, jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio libertador, Distrito Capital, Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 34, de los libros respectivos, llevados por ante dicha Notaría.
Este Juzgado en vista de que el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo sólo en cuanto al hecho que hubo un contrato entre los ciudadanos supra mencionados. Así se decide.
2- Título supletorio del inmueble, objeto de la presente demanda del ciudadano BENITO PEÑALVER ACHÉ, otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2.004.
Sobre la valoración de los títulos supletorios, ya este juzgado anteriormente, dio su opinión al respecto, dejándose sentado que dicha prueba está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem, y de la revisión de la actas, este Tribunal constata que en el sub judice, no fueron llamados aquellos testigos, que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en las actas procesales, que la parte demandada haya traído ningún medio probatorio al juicio incoado en su contra.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de comodato suscrito con el demandado, en fecha 20 de mayo de 2004, por cuanto éste había incumplido con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, la cual establece lo siguiente:
“…SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de SEIS (6) MESES, contados a partir del Primero (1º) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). En consecuencia EL COMODATARIO está obligado a restituir el inmueble objeto de este contrato, al vencimiento del referido término, sin necesidad de requerimiento alguno...”
Así las cosas, establece el artículo 1.731 del Código Civil, lo siguiente:
“…El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido…”
De las actas del proceso se observa, como ya se dijo, que el contrato era por seis (6) meses contados a partir del día 20 de mayo de 2004, es decir, que su fecha de vencimiento era en fecha 20 de noviembre de 2004 y, siendo que el actor interpuso la demanda en fecha 12 de julio de 2005, para quien sentencia está claro que para dicha fecha estaba vencido con creces el lapso fijado en la cláusula segunda del contrato, que hoy se pide su cumplimiento. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, en vista de que el contrato estaba vencido para la fecha de la interposición de la demanda y, evidenciado igualmente el hecho de que el demandado, no negó que suscribió dicho contrato con el actor, sino que al contrario lo confirmó, es por ello, que este Juzgado ordena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble objeto del contrato de comodato, libre de bienes y personas y, en las misma condiciones que fue entregado, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora en su libelo de demanda pide la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de comodato suscrito con el demandado, para ello, alegó que tuvo que recurrir a varios gastos médicos referidos a su salud, causados por los trámites que tuvo que hacer para lograr el desalojo del inmueble objeto de esta demanda.
De una revisión a las actas procesales, no consta en los autos medios probatorios alguno que demuestren que el actor incurrió en los gastos en que fundamenta la reclamación de los daños y perjuicios, por tal circunstancia, es decir, por la ausencia de prueba, este Juzgado desestima los daños reclamados en el libelo. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoara el ciudadano BENITO PEÑALVER ACHÉ, en contra del ciudadano DAVID PEÑALVER SANTIAGO, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ PEÑALVER SANTIAGO y BENITO PEÑALVER ACHÉ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por el ciudadano BENITO PEÑALVER ACHE contra el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑALVER SANTIAGO.
TERCERO: SE ORDENA al demandado a entregar libre de bienes y de personas el inmueble constituido por la Planta Alta de la Casa distinguida con el No. 36, situado en el Barrio Santa Cruz, Calle o Callejón La Capilla, Las Adjuntas jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVAS, en su condición de tercera en la causa, por haber resultado vencida.
QUINTO: En virtud que la demanda principal se declaró parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 154º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
En la misma fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
AGS/jar
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